REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: EULICES ALFREDO EDUARTES y ALICIA BEATRIZ CAPUANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.583.015 y V-5.441.757 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: CARLOS GUIN, Inpreabogado N° 48.965.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.399.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 17 de Octubre del 2008, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos EULICES ALFREDO EDUARTES y ALICIA BEATRIZ CAPUANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.583.015 y V-5.441.757 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS GUIN, Inpreabogado N° 48.965, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza del Distrito (hoy Municipio) Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 29/10/1.976, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal la Urbanización La Corina II, Manzana B, casa N° 5, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 03/11/2008 (f.9), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 10/11/2008 (fls. 10 y 11), compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y por medio de diligencia consignó a los autos, Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana MIREYA RUSA, asistente de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta ciudad.
En fecha 11/11/2008 (f.12), compareció la abogada KAREN TORRES, actuando en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público (E), y expuso que no tiene nada que objetar en que se acuerde y decida la presente solicitud.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:

“…Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Oficina Subalterna de Registro de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 29 de Octubre del año 1976, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio marcado con la letra “A”. de nuestra unión conyugal procreamos Cinco (5) hijos…” “…Durante la unión conyugal fijamos residencia en la Urbanización La Corina II, Manzana B, Nro 5, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual es el último domicilio conyugal. Una vez que contrajimos matrimonio cada uno de nosotros cumplió con sus respectivas obligaciones conyugales, pero con el transcurso de los años la relación se fue deteriorando y día a día para ambos. Por ello en fecha 20 de Octubre del año 1987, decidimos separarnos y no ha


habido reconciliación alguna entre nosotros, no existe tampoco intención de reanudar la vida en común, resultando de ello una ruptura prolongada de nuestra vida en común por más de veinte (20) años. DE LOS BIENES. En nuestra unión conyugal no se adquirieron bienes que repartir…”.

Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges EULICES ALFREDO EDUARTES y ALICIA BEATRIZ CAPUANO, donde manifestaron que desde el 20 de Octubre de 1.987, hasta la presente fecha, y durante más de veintiún (21) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos EULICES ALFREDO EDUARTES y ALICIA BEATRIZ CAPUANO, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha veintinueve (29) de Octubre del año mil novecientos setenta y seis (1.976), por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza del Distrito (hoy Municipio) Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta N° 70, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2.008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.






REPH/lpr.