REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: HELICA DORAINE DIAZ QUINTERO y ROMEL HAROLD VERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.242.380 y V-7.497.445, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FABIO CASTELLANO VILLAMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.617.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: OA-297/2007.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Se inicia la presente causa por solicitud interpuesta por los ciudadanos HELICA DORAINE DIAZ QUINTERO y ROMEL HAROLD VERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.242.380 y V-7.497.445, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FABIO CASTELLANO VILLAMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.617, por Divorcio 185-A.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25/05/2007, quien era el Tribunal Distribuidor, previa distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 28 de Mayo de 2007 (f.6), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenando la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Municipio Puerto Cabello.
Al folio siete, corre inserta Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de este Municipio, en fecha 08/06/2007.
En fecha 16/10/2007 (f.8), el Tribunal dicto auto acordando la notificación de los solicitantes, a fin de que comparezcan por ante este Despacho a los fines de que afirmen o nieguen el hecho de su solicitud, y en caso de que no comparezcan o justifiquen su falta de impulso procesal, se entenderá que ha habido perdida o decaimiento del interés.
En fecha 16 de Octubre de 2008 (fls. 11 y 12), el Tribunal estampo auto, ordenando librar boleta de notificación a la parte solicitante, para que compareciera a exponer el por qué de su falta de impulso procesal; la cual fue fijada por la Secretaria de este Despacho en la Tablilla del Tribunal en fecha 07/10/2008 (f.15).
II
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
MANDA PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la ultima actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 6 de fecha 28/05/2007, que es donde consta auto de admisión de la presente demanda.
Ahora bien, desde la fecha 28/05/2007, en que se admitió la presente demanda hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses y cinco (5) días; sin que la parte solicitante haya instado el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud interpuesta por los ciudadanos HELICA DORAINE DIAZ QUINTERO y ROMEL HAROLD VERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.242.380 y V-7.497.445, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FABIO CASTELLANO VILLAMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.617, por Divorcio 185-A.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los tres (3) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/mh.-
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