REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE SOLICITANTE: ALEXANDER JOSE VASQUEZ MANRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N”. V-11.751.936, debidamente asistido por el abogado SANTIAGO ELIAS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.252.-
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
EXPEDIENTE: OA-445/2007.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I

Se inicia la presente causa por solicitud interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSE VASQUEZ MANRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N”. V-11.751.936, debidamente asistido por el abogado SANTIAGO ELIAS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.252, por Rectificación de Partida de Nacimiento.
Presentada la solicitud por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 01/08/2007, quien era el Tribunal Distribuidor, previa distribución, le correspondió a éste mismo Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 07 de Agosto de 2007 (f.8), este Tribunal le da entrada y admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud intentada por el ciudadano ALEXANDER JOSE VASQUEZ MANRIQUEZ, ya identificado, en donde solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, asentada la primera bajo el N° 57 del año 1971, de los Libros llevados por la Prefectura del Municipio Urama del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, hoy Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Urama del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y Registro Principal del Estado Carabobo; se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de este Municipio, la notificación del ciudadano HERNAN JOSE VASQUEZ y se libró Cartel de Citación a las personas desconocidas que pudieran tener interés en el juicio.
A los folios 11 y 12, corre inserta diligencia del Alguacil del Tribunal, donde consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano HERNAN JOSE VASQUEZ, en fecha 19/09/2007.
Al folio trece, corre inserta Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de este Municipio, en fecha 24/09/2007.
En fecha 24/09/2007 (f.14), el Tribunal dicto auto dejando constancia de la no comparecencia del ciudadano HERNAN JOSE VASQUEZ.
Al folio 15, corre inserta diligencia suscrita por abogada IRIS DOLORES MENDOZA LEON, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, quien insta al solicitante a consignar su Partida de Nacimiento emitida por el Registrador Principal del Estado Carabobo, a que consigne la publicación del Cartel de Citación ordenado, y una vez consignados los mismos, no tiene objeción alguna a la solicitud.
En fecha 05/05/2008 (f.16), el Tribunal dicto auto acordando la notificación del solicitante, a fin de que comparezca por ante este Despacho a los fines de que afirme o niegue el hecho de su solicitud, y en caso de que no comparezca o justifique su falta de impulso procesal, se entenderá que ha habido perdida o decaimiento del interés.
En fecha 12 de Agosto de 2008 (f. 8), el Alguacil Tribunal por diligencia consignó Boleta de Notificación librada a la parte solicitante, para que compareciera a exponer el por qué de su falta de impulso procesal; la cual fue firmada en fecha 12/08/2008 (f.19).
II

Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
MANDA PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la ultima actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 8 de fecha 07/08/2007, que es donde consta auto de admisión de la presente solicitud.
Ahora bien, desde la fecha 07/08/2007, en que se admitió la presente solicitud hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año, un (1) mes y veintinueve (29) días; sin que la parte solicitante haya instado el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.

III

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSE VASQUEZ MANRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N”. V-11.751.936, debidamente asistidos por el abogado SANTIAGO ELIAS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.252, por Rectificación de Partida de Nacimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los cinco (5) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.



REPH/mh.-