REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: BANESCO Banco Universal C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita su última reforma en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/06/2002, anotado bajo el N° 08, Tomo 676 A Qto; representada por su Apoderada Judicial, ciudadana DILCIA OLAIZOLA de GUBAIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.490.562, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.280, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: OLMEDO GONZALEZ TORO y NORMA YHAJAIRA LOPEZ TOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.593.672 y V-4.250.899, respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial EL MOLINO, Kilómetro 10 de la Carretera Morón-Coro, Sector Venepal, jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: 15.446
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la abogada DILCIA OLAIZOLA de GUBAIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.490.562, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.280, de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita su última reforma en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/06/2002, anotado bajo el N° 08, Tomo 676 A Qto, contra los ciudadanos OLMEDO GONZALEZ TORO y NORMA YHAJAIRA LOPEZ TOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.593.672 y V-4.250.899, respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial EL MOLINO, Kilómetro 10 de la Carretera Morón-Coro, Sector Venepal, jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, por EJECUCION DE HIPOTECA.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 01/04/2004, quien era el Tribunal Distribuidor, previa distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 12 de Abril de 2004 (f.27), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa, librando las respectivas compulsas de citación a los ciudadanos OLMEDO GONZALEZ TORO y NORMA YHAJAIRA LOPEZ TOSTA, domiciliados en el Conjunto Residencial EL MOLINO, Kilómetro 10 de la Carretera Morón-Coro, Sector Venepal, jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio y se oficio lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno (hoy Registro Inmobiliario) del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.
En fecha 12/05/2004 (fls. 28 al 47), compareció el Alguacil del Tribunal y consigna las compulsas de citación de los ciudadanos NORMA YHAJAIRA LOPEZ TOSTA y OLMEDO GONZALEZ TORO, a quienes no pudo localizar.
En fecha 03/06/2004 (f. 48), compareció la abogada DILCIA O. de GUBAIRA, apoderada de la parte actora, y solicita la intimación por carteles de los demandados en la presente causa. El Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado en auto de fecha 07/06/2004 (fls. 49 y 50).
Al folio 51, corre inserto auto dictado por el Tribunal, en fecha 05/04/2005, donde dando cumplimiento al artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.098, de fecha 03/01/2005, por encontrarse la presente causa dentro de la norma contenida en el artículo 1 de la citada Ley, en su tercer aparte; ordena su paralización hasta que en Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente.
II
La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:
“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, veriificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”

Asimismo la Sala de Casación Civil en Sentencia número 0537, del 06 de Julio de 2004, expediente N° 01-0436; reiterada en las Sentencias de la misma Sala, número 1324 de fecha 15/11/2004 Expediente N° 04-0700 y la número 0017 de fecha 30/01/2007, expediente N° 06-0262, al interpretar lo que establece. Artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente: “(…) (…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art. 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, …, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación …”
III
Vistos los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada ni renunciable, el Tribunal observa:
MANDA PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. …”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la ultima actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 51 de fecha 05/04/2005, que es donde se ordena la paralización de la causa hasta que en Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente.
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Ahora bien, desde la fecha 05/04/2005, en que se dicto auto paralizando la causa hasta que en Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, hasta la presente fecha han transcurrido tres (3) años, seis (6) meses y un (01) día, sin que la parte demandada haya sido citada, y sin que la parte actora inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda interpuesta por la abogada DILCIA OLAIZOLA de GUBAIRA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A., contra los ciudadanos OLMEDO GONZALEZ TORO y NORMA YHAJAIRA LOPEZ TOSTA, domiciliados en el Conjunto Residencial EL MOLINO, Kilómetro 10 de la Carretera Morón-Coro, Sector Venepal, jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, cuyo motivo lo es una EJECUCION DE HIPOTECA.
Notifíquese a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 14, 233, 288, 298 y 896 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.

RPH/mh.-