GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 06 de Noviembre del 2008.
198° y 149°
Por presentada la anterior demanda de DIVORCIO 185-A, promovida por los ciudadanos DAYANA DEL CARMEN PINEDA JARABA y MIGUEL ANGEL MORON RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.104.604 y V-15.240.668, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DEXSI ELIZABETH OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.208. Désele entrada y fórmese expediente. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, advierte a las partes:
El Artículo 185-A del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, los solicitantes en su escrito de la demanda exponen: “…en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el mes de Diciembre del año 2003 hasta la actual fecha de introducción de la presente demanda de Divorcio, es decir Cinco años de separados aproximadamente…”, lo que por simple ejercicio matemático, es a Diciembre de éste año, según el propio decir de los solicitantes; que se cumplirían los cinco (05) años de ruptura prolongada que establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, evidenciándose que hasta la presente fecha no ha transcurrido el lapso que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Dicho lo anteriormente expuesto se debe concluir necesariamente, que al tratarse la presente acción de un procedimiento especial, y no cumplida las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano; Es por lo que este tribunal declara Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil “. Y Así se Decide.-
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el número 16.402.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
EXPEDIENTE: 16.402.
REPH/Kg.
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