GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 06 de Noviembre del 2.008.
198° y 149°
Presentada la anterior demanda de DIVORCIO 185-A, promovida por los ciudadanos RAUL JOSE CARDONA VARGAS y CARYANYS JOSEFINA RODRIGUEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.254.067 y V-14.109.177, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILAGROS AVINAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.674. Désele entrada y fórmese expediente. Este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
I: Ambos cónyuges acuden por ante esta instancia a intentar acción de Divorcio fundamentando su líbelo en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, “…cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…”.
II: Alegan los solicitantes haberse casado en fecha 08 de Marzo del 2.002, teniendo exactamente seis (6) años, siete (07) meses y veintiocho (28) días de casados, y en el líbelo de la demanda los cónyuges exponen: “…Una vez celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Ruiz Pineda, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde habitamos hasta que nuestra unión conyugal fue interrumpida en el mes de 15 de febrero de 2008…”.
En nuestra legislación civil venezolana, el divorcio por mutuo acuerdo lo consagra el artículo 185-A del Código Civil, que en su encabezamiento establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, siendo que en el presente caso eso no ocurre, pues los cónyuges se separaron en el año 2008, tal como se desprende de la manifestación ut supra, de lo que se colige que solamente tienen aproximadamente ocho (8) meses de separados.
Ahora bien, al haberse demandado en el presente asunto un Divorcio fundamentado en el artículo 185-A por ambos cónyuges, la presente acción contraría el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, e intentada por los ciudadanos RAUL JOSE CARDONA VARGAS y CARYANYS JOSEFINA RODRIGUEZ CAMACHO. Y ASÍ SE DECIDE.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 16.405.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/lpr.
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