REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 3074
DEMANDANTE: JOSE AMADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.783.368.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MILIA MULINI LUCA y CEFERINO BRAHEN PEREIRA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros V-7.117.679 y 7.080.306 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.657 y 86.479, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo y aquí de tránsito.
DEMANDADOS: PUI SUI LEE y RUIXIA WU DE LEE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.494.540 y 13.847.272, respectivamente ambos de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inicia la causa por demanda intentada por el abogado LUCA MILIA MULINI, Apoderado Judicial del ciudadano JOSE AMADO RODRIGUEZ, contra los ciudadanos PUI SUI LEE y RUIXIA WU DE LEE, por Desalojo ante el Juzgado Tercero Distribuidor del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Octubre de 2008, quedando por distribución en este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello. En fecha 08 de Octubre se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda el Segundo día de Despacho siguiente después de citado el último de los demandados, entregándosele al Alguacil las compulsas respectivas, (folio 9) se ordenó abrir el cuaderno de medidas, negándose las medidas solicitadas, (folios del 2 al 5 del Cuaderno de Medidas). En fecha 22-10-2008, el Alguacil consignó los recibos de las compulsas de citación debidamente firmados por los demandados (folios 10 y 12). En fecha 24-10-2008 el Tribunal por auto deja constancia que la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda y abre el lapso de promoción y evacuación de pruebas a partir del día siguiente (folio 14). En fecha 07-11-08 el Tribunal deja constancia que se dio por concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas y advierte a las partes que la sentencia será dictada el segundo día de despacho siguiente conforme a lo establecido en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 ejusdem, (folio 15).

CAPITULO II
DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:

• Que su representado funge como arrendador de un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial ubicado en la Esquina que conforman las Calles Sucre y Valencia de esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.





• Que la relación arrendaticia nació Ab-Initio a término fijo al celebrarse entre las partes un contrato con término de duración fijo de doce (12) meses, debidamente autenticado y se convirtió a término indeterminado al prorrogarse varias veces en el tiempo y no celebrarse una nueva convención.
• Que el canon de arrendamiento fue fijado de mutuo acuerdo en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) (BF. 30,00) mensuales, según se desprende de la cláusula Primera del referido Contrato.
• Que los arrendatarios han incumplido con su obligación de pagar puntualmente el canon convenido y en ese orden de ideas no han cancelado para el momento de interponer la presente demanda, las mensualidades relativas a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2.008, por lo que adeudan la cantidad de 240 Bolívares.
• Que pese a haber intentado en innumerables oportunidades su representado hacer efectivo el cumplimiento voluntario por parte de los demandados de autos, no ha sido posible debido a la contumacia de los mismos.
• Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios su mandante este legitimado para demandar el Desalojo Judicial del inmueble arrendado debido al incumplimiento en el pago del canon mensual respectivo.
• Que los demandados están en la obligación legal y convencional de desalojar el inmueble arrendado y de pagar los canones insolutos que adeudan a su representado.
• Solicita el desalojo del inmueble, debido al incumplimiento en el pago del canon convenido y para que convengan en pagar o en su defecto sean condenados por este Tribunal, a pagar a su representado la suma de 240,00 Bolívares correspondientes a los canones insolutos relativos a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2.008, mas los canones relativos al tiempo de duración del presente juicio.
• Solicita el pago de las Costas y Costos.
• Solicita se decrete las Medidas Preventivas de Secuestro y Embargo.
• Fundamentó la presente demanda en los artículos 34 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada no dio contestación en el lapso legal establecido para ello, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que se presume una Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO IV
HECHO CONTROVERTIDO
El desalojo del inmueble Arrendado, por no haber cancelado los demandados los canones de arrendamiento e incumplido con sus obligaciones contractuales y legales.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
 Consigna el Original del Poder otorgado por el ciudadano JOSE AMADO RODRIGUEZ a los abogados LUCA MILIA MULINI y CEFERINO BRAHEN PEREIRA TORREALBA debidamente Notariado.
 Consigna original del Contrato de Arrendamiento.




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VALORACION DE LAS PRUEBAS

 A la documental que corre inserta del folio 4 al 5, contentiva de Poder debidamente Autenticado, consignado por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar, quien decide le da todo el valor probatorio, por cuanto de dicha documental se desprende poder otorgado a los abogados LUCA MILIA MULINI y CEFERINO BRAHEN PEREIRA TORREALBA que lo acredita para representar al ciudadano JOSE AMADO RODRIGUEZ, el cual no fue desvirtuado su valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 A la documental que corre inserta del folio 6 al 7, contentivo de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado, consignado por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar, quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto de dicha documental se desprende que entre el ciudadano JOSE AMADO RODRIGUEZ y los ciudadanos PUI SUI LEE y RUIXIA WU DE LEE , existe una relación arrendaticia por un Local, ubicado en la esquina que conforman las calles Sucre y Valencia de esta ciudad de Puerto Cabello, colindando por la calle Valencia con un local propiedad de la Sociedad Sucesoral Pansini, hoy Foto Estudio Pansini, el cual no fue desvirtuado su valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO V
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación de la demanda debía tener lugar el segundo día de despacho después de citado el último de los demandados, estos no hicieron acto de presencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, lo que quiere decir que la parte demandada, AL NO DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, solamente podría entonces, desvirtuar lo que en su libelo el actor alego: Que su representado funge como arrendador de un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial ubicado en la Esquina que conforman las Calles Sucre y Valencia de esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, que la relación arrendaticia nació Ab-Initio a término fijo al celebrarse entre las partes un contrato con término de duración fijo de doce (12) meses, debidamente autenticado y se convirtió a término indeterminado al prorrogarse varias veces en el tiempo y no celebrarse una nueva convención. Igualmente alega que el canon de arrendamiento fue fijado de mutuo acuerdo en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) (BF. 30,00) mensuales, según se desprende de la cláusula Primera del referido Contrato y que los arrendatarios han incumplido con su obligación de pagar puntualmente el canon convenido y en ese orden de ideas no han cancelado para el momento de interponer la presente demanda, las mensualidades relativas a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2.008, por lo que adeudan la cantidad de 240 Bolívares. Así mismo argumenta que pese a haber intentado en innumerables oportunidades su representado hacer efectivo el cumplimiento voluntario por parte de los demandados de autos, no ha sido posible debido a la contumacia de los mismos. Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios su mandante esta legitimado para demandar el Desalojo Judicial del inmueble arrendado debido al incumplimiento en el pago del canon mensual respectivo y que los demandados están en la obligación legal y convencional de desalojar el inmueble arrendado y de pagar los cánones insolutos que adeudan a su representado. Solicitó el desalojo del inmueble, debido al incumplimiento en el pago del canon convenido y para que convengan en pagar o en su defecto sean condenados por este Tribunal, a pagar a su representado


la suma de 240,00 Bolívares correspondientes a los cánones insolutos relativos a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2.008, mas los cánones relativos al tiempo de duración del presente juicio, así como el pago de las Costas y Costos.
Ahora bien, se presume, que entre las partes ha existido una relación arrendaticia, sobre el inmueble propiedad del demandante, constituido por un local comercial, ubicado en la esquina que conforma las calles Sucre y Valencia de esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Que la duración del contrato era a término fijo al celebrarse entre las partes un contrato con término de duración de doce (12) meses, debidamente autenticado y se convirtió a término indeterminado al prorrogarse varias veces en el tiempo y no celebrarse una nueva convención, que comenzó en fecha 01 de Septiembre de 1993 y habían pactado su término al 01 de Septiembre de 1994.

Observa esta Juzgadora del escrito libelar que el actor lo que demanda es el Desalojo del inmueble arrendado, por haber incumplido con una de las obligaciones los arrendatarios como es la de no cancelar los canones de arrendamientos vencidos. De hecho en el caso de marras se evidencia que los demandados no dieron contestación a la demanda, desprendiéndose de los folios 10 y 12, diligencia del ciudadano Alguacil Suplente de este Juzgado donde deja constancia que cito a los demandados, quienes firmaron el recibo en prueba de haber sido legalmente citados (folios 11 y 13), situación esta que da lugar a que opere en su contra la confesión ficta, sin embargo, para que dicha confesión opere, es necesario que concurran dos supuestos, ha saber: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) que en el lapso probatorio la parte demandada no aportare prueba alguna que le fuera favorable.

En cuanto al primero de los supuestos es evidente que la petición del demandante no es contraria a derecho por tratarse de una acción derivada de un
contrato de Arrendamiento entre el demandante y los demandados, por un contrato de arrendamiento escrito que empezó a tiempo determinado y terminó a tiempo indeterminado, siendo la acción de Desalojo la adecuada en este caso.

En relación al segundo supuesto, no consta a los autos que los demandados hayan aportado prueba alguna. Siendo así el criterio de quien juzga que operó plenamente en su contra la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar cumplidos los requisitos exigidos por este para su procedencia. En consecuencia, se tiene como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de la demanda que no fueron desvirtuadas en el lapso probatorio por los demandados. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DECISIÓN

Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el Abogado LUCA MILIA MULINI, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE AMADO RODRIGUEZ contra los ciudadanos PUI SUI LEE Y RUIXIA WU DE LEE, todos identificados anteriormente y se condena a la parte demandada a la Desocupación del inmueble plenamente descrito y entregarlo a la parte demandante, libre de persona y cosas y en perfecto estado de funcionalidad. De igual forma se condena a la parte demandada al pago de los canones de arrendamientos vencidos y no pagados desde el mes de



Octubre del año 2007 hasta Noviembre del año 2008, a razón de TREINTA BOLIVARES FUERTES (30,00 Bs.F.) cada uno que arroja la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (420,00 Bs.F).

Se condena a los demandados al pago de las costas y costos del proceso por haber resultado vencidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Diarìcese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Once (11) días del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
La Secretaria,

Abg. ALICIA M CALVETTI.

En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las dos (02:00) de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 44. Se dejó copia para el archivo.-

Secretaria,

Exp. N° 3074
Sentencia Def. N° 44
NereydaG.-