REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 3067
DEMANDANTE: SALMAN WAHEB WAHEB, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 22.000.958 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS FELIPE ALVIZU, titular de la cédula de identidad N° 3.896.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.008 y de este domicilio.
DEMANDADO: JESUS ALBERTO ROUSTON DAUT, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.245.818 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: REGULO OVIOL, titular de la cédula de identidad N° 3.675.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.935 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:
“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:
“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”
Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razones a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:
Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”
En concordancia con el artículo 42 ejusdem:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”
Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por DESALOJO, por cuanto versa sobre un supuesto contrato de arrendamiento verbal relativo a un inmueble ubicado en esta ciudad de Puerto Cabello y celebrado en esta Jurisdicción, por lo tanto, se considera a este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano SALMAN WAHEB WAHEB, asistido por el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, presentada en fecha 16-07-08, por Desalojo, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual por distribución de esa misma fecha fue asignada a este Tribunal. Admitiéndose la misma en fecha 21-07-08, contra el ciudadano JESUS ALBERTO ROUSTON DAUT, librándose la correspondiente compulsa de citación. En fecha 04-08-08 el actor otorgo poder apud acta. En fecha 11-08-08 el alguacil consignó el recibo de la compulsa de citación y compulsa por haber sido imposible citar al demandado. En fecha 11-08-2008 la parte actora diligencio solicitando la citación por carteles del demandado. En fecha 14-08-08 diligencio la parte actora y manifiesta que recibió los carteles de citación para su respectiva publicación. En fecha 19-09-2008 la parte actora consigno los ejemplares de los diarios contentivos de la publicación de los carteles de citación, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 23-09-2008 y la secretaria fijo el cartel respectivo en la dirección del demandado el 24-09-2008. En fecha 17-10-2008 diligencio la parte actora solicitando la designación de un defensor judicial para la parte demandada. En fecha 20-10-08 el demandado otorgo poder apud acta. En fecha 21-10-2008 por auto del Tribunal se negó lo solicitado por la parte actora respecto a la designación de defensor judicial y se advirtió a las partes que la contestación a la demanda seria al segundo día de despacho siguiente al 20-10-08. En fecha 22-10-08 la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda y el Tribunal lo agrego a los autos en esa misma fecha y advirtió a las partes que el lapso de promoción y evacuación de pruebas, comenzaría a partir del primer día de despacho siguiente a ese. En fecha 27-10-08, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas; igualmente la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, ambos escritos se agregaron a los autos en esa misma fecha. En fecha 28-10-2008 se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 29-10-2008 la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, fueron agregadas a los autos y admitidas en esa misma fecha. En fecha 31-10-2008 la parte actora presento diligencia de promoción de pruebas, agregadas a los autos, admitidas una y otra declarara inadmisible en esa misma fecha. Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:
CAPITULO III
DEL ESCRITO LIBELAR
La actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
1. Que en fecha 01-03-2007 mediante documento publico protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio puerto Cabello, inserto bajo el N° 17, folios del 171 al 176, tomo 10, compro un Edificio de habitabilidad familiar incluyendo el terreno, denominado “Edificio Londres”, distinguido con el numero catastral 8-74, ubicado en la calle Ayacucho, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, conformado por una planta baja, donde existen tres (3) apartamentos y una planta alta con su respectiva azotea, donde existen cuatro (4) apartamentos.
2. Alega que el inmueble se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos NORTE: Terreno que es o fue la Calle Mariño y terreno que es o fue de Lorenzo Calderín; SUR: La Calle Ayacucho que es su frente; ESTE: Inmueble que es o fue de Petra Margarita Guerra, y OESTE: terrenos que son o fueron de Guillermo Pitre.
3. Alega que en virtud de dicha adquisición por mandato expreso del articulo 1.314 ordinal 3ª del Código Civil y 552 eiusdem, se produjo la Figura de la Novaciòn Subjetiva, como nuevo acreedor propietario y titular de todos los derechos, acciones, intereses, créditos, frutos civiles, u otros como los vínculos o derechos personales de crédito derivados de contratos de arrendamientos celebrados por sus causantes particulares, con anterioridad a su compra.
4. Alega que un apartamento de la planta baja del edificio, distinguido con el N° 8-76, se encuentra ocupado por el arrendatario ciudadano JESUS ALBERTO ROUSTON DAUT, que explota un fondo de Comercio denominado “RESTAURANT SAADE”, inscrito en el registro Mercantil bajo el N° 47, tomo 5-B de fecha 31-10-1.991.
5. Alega que el vínculo arrendaticio es de naturaleza verbis y a tiempo indefinido, con un canon mensual de SEISCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (612,00), actualmente CERO COMA SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES (0,612 Bs.F).
6. Que mediante pretensión por desalojo incoada por ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello en el expediente N° 998 puso en conocimiento legal del arrendatario y este quedo valida y eficazmente notificado que SALMAN WAHEB WAHEB era nuevo propietario del inmueble, titular exclusivo y excluyente de los frutos civiles en su totalidad y en consecuencia acreedor del canon mensual pasado, presente y futuro y que debió y debe pagar el arrendatario JESUS ALBERTO ROUSTON DAUT a su persona, por ocupar el apartamento desde el día 01 de Noviembre del año 2007, deja constancia autentica del conocimiento y efecto notificatorio de su adquisición quedando enterado que es el nuevo propietario y titular del vinculo arrendaticio y por lo tanto su nuevo acreedor en relación a la pensión arrendaticia mensual que debió y debe pagar.
7. Alega que según sus causantes particulares, dicho arrendatario ha dejado de pagar el canon mensual arrendaticio desde Octubre de 1.981 y en lo que a su persona respecta ha dejado de pagar el canon mensual desde Noviembre de 2007 hasta Mayo de 2008, estando incurso en causal de DESALOJO prevista en el articulo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no cumpliendo su obligación de pagar mas de dos (2) mensualidades consecutivas.
8. Que demanda por desalojo al arrendatario JESUS ALBERTO ROSTON DAUT, quien ocupa el apartamento N° 8-76, planta baja del Edificio Londres, Calle Ayacucho de esta Ciudad de Puerto Cabello, para que convenga en el desalojo del apartamento, extinción del vinculo arrendaticio y entrega solvente del mismo y en buen estado de presentación y funcionalidad y solicito se condene en las costas y costos del proceso.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada dio contestación en los siguientes términos:
1. Opone como punto previo la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, ya que en fecha 09-05-2008 quedo definitivamente firme la pretensión intentada por el ciudadano SALMAN WAHEB WAHEB, contra el ciudadano JESUS ALBERTO ROSTON DAUT, por desalojo del apartamento N° 8-76, planta baja del Edificio Londres, Calle Ayacucho de esta Ciudad de Puerto Cabello, incoada por ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello en el Expediente N° 998, que debió esperar 90 días para proponer la demanda contra la misma persona y con el mismo objeto por desalojo del apartamento 8-76, ya que presento la demanda el 16-07-2008 y solo habían transcurrido 67 días, en consecuencia es inadmisible la demanda y solicito que así se declare.
2. Rechazó, negó y contradijo la pretensión por ser temeraria y reconocío que es inquilino desde hace mas de 27 años del apartamento 8-76 y que lo ocupa legítimamente por haber realizado contrato verbal con su propietaria ciudadana FELICIA BARRETO DE FOBROOK, arrendadora que desapareció sin dejar rastros, en virtud de ello el 22-02-2006 procedió a aperturar un procedimiento de consignación arrendaticia con el expediente N° 244-2006 por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se notifico a su arrendadora y a sus herederos universales.
3. Que a través de demanda por desalojo sustanciada y decidida por el Juzgado Segundo de Municipio de esta localidad, se presentó el ciudadano SALMAN WAHEB WAHEB, irrogándose el carácter de nuevo propietario, cuyas acciones de impugnación, nulidad y derecho preferente se reserva. Que es absurda la pretensión del actor al decir que se le notifico su condición de presunto propietario ya que en todo caso y por noticia criminis, es él quien al conocer procesalmente el estado actual de la relación arrendaticia entre mi persona y de sus presuntos causantes quien debe asumir la carga de informar al Tribunal consignatario de los canones que esta supuestamente subrogado en los derechos de la ciudadana FELICIA BARRETO DE FOBROOK.
4. Que no es cierto que haya dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas porque hasta la presente fecha se encuentra al día, siendo el último pago el correspondiente al mes de Septiembre de 2008, ya que consta en el expediente de consignación N° 244-2006 a nombre de su arrendadora FELICIA BARRETO DE FOBROOK.
5. Solicito se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandante.
CAPITULO V
NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO
El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dispone, que:
“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derechos.”
La anterior “norma” permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.
El Orden Público, es:
“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, 1.982.Pág. 244. PP.713).
Orden Público, es:
“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).
Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:
“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).
Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:
“Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).
Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:
“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).
Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:
“Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).
Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO VI
HECHO CONTROVERTIDO
El Desalojo del inmueble, por dejar el arrendatario de cancelar más de dos (2) cánones de arrendamientos consecutivos.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR
1. Consignó Original del Documento de Propiedad del Inmueble (Registrado)
2. Consignó copia certificada de la sentencia, diligencia y auto del expediente N° 998 llevado por el Juzgado Tercero de este Municipio de esta Circunscripción Judicial.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1. Realizo varias argumentaciones a su favor e Invocó el merito favorable de la confesión del demandado.
2. Solicito como prueba de informe se oficiara al Tribunal Segundo de este Municipio, a los fines que rinda información sobre la fecha en que se suministro sede o dirección para notificar al acreedor y en que fecha se pidió la publicación del cartel de notificación en el expediente de consignación N° 244-2006, a los fines de probar la extemporaneidad de los cánones de arrendamientos y lo ilegítimamente efectuada la consignación por vicios.
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÒN
1. Copia simple de escrito de consignación.
2. 19 Recibos de pagos de consignaciones arrendaticias (firma y sello húmedo Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello).
3. 1 Recibo de pago de consignación arrendaticia en copia simple.
4. Copia certificada del Expediente N° 998 emanado del Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello.
5. 12 Recibos de pagos de consignaciones arrendaticias (firma y sello húmedo Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello).
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1. Realizo varias argumentaciones a su favor.
2. Ratifico las documentales que presento junto con el escrito de contestación a la demanda:
a) Copia simple de escrito de consignación.
b) 19 Recibos de pagos de consignaciones arrendaticias (firma y sello húmedo Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello).
c) 1 Recibo de pago de consignación arrendaticia en copia simple.
d) Copia certificada del Expediente N° 998 emanado del Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello.
e) 12. Recibos de pagos de consignaciones arrendaticias (firma y sello húmedo Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello).
f) Promueve en copia simple escrito de apelación, auto de admisión de reconvención y su contestación, solicitud en original de publicación de carteles y constancia de publicación de carteles.
Revisando las actas procésales esta Juzgadora antes de decidir observa:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con respecto a la solicitud de apreciación del merito favorable que se desprende de las actas del expediente, invocado por las partes a través de las argumentaciones de cada uno en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se aclara que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no se otorga valor alguno. Y ASI SE DECIDE.
A la documental inserta desde el folio 4 al 10 contentiva de Original del Documento de Propiedad debidamente Registrado presentado por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio, se desprende del mismo que el ciudadano SALMAN WAHEB WAHEB adquirió el Edificio de habitabilidad familiar incluyendo el terreno, denominado “Edificio Londres”, distinguido con el numero catastral 8-74, ubicado en la calle Ayacucho, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, conformado por una planta baja, donde existen tres (3) apartamentos y una planta alta con su respectiva azotea, donde existen cuatro (4) apartamentos, a través de esta documental queda demostrado el alegato de la parte demandante referente a la propiedad del mismo, a pesar de no ser un punto controvertido en la presente causa, todo de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Corre desde el folio 11 al folio 25, Copia Certificada de la Sentencia, diligencia y auto del expediente N° 998 llevado por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por DESALOJO; consignada con el escrito libelar por la parte demandante, quien decide le otorga valor probatorio se desprenden del mismo que el ciudadano SALMAN WAHEB WAHEB intento una demanda por desalojo alegando su necesidad de ocupar el inmueble como propietario, fundamentando su pretensión en lo dispuesto en el articulo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra los ciudadanos ESTEBAN HIGINIO PEREZ CAÑA y JESUS ALBERTO ROUSTON, considerando quien decide que existe cosa juzgada ya que la misma quedo firme su declaratoria, Sin Lugar la pretensión por desalojo. Y ASI SE DECIDE.
Corre al folio 55, copia simple de escrito de consignación, presentado por la parte demandada, el cual fue impugnado por la parte actora; este Tribunal no le otorga valor probatorio por no ser ni un instrumento público, ni privado reconocido, ni legalmente reconocido, que al no haberse constatado su autenticidad con el original por ser copia simple no da certeza por si solo que se haya presentado ante un Tribunal competente dicha consignación, correspondía a la parte promovente demostrar la autenticidad de dicha documental, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre del folio 56 al 74, en original 19 Recibos por consignación de los cánones que indica cada uno, del Expediente N° 244-2006 que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, presentado por la parte demandada, los cuales fueron impugnados por la parte actora; este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado la consignación de los meses que indica cada uno de los recibos, no obstante quien decide debe adminicular las pruebas que cursan a los autos para verificar la validez del pago, no la validez del recibo ya se evidencia que tienen firma y sello húmedo del funcionario que lo emitió, ya que la ley que rige la materia arrendaticia tiene un procedimiento especial, si se cumple con los requisitos se tendrá como oportuno o no los pagos realizados, se tendrá como legítimamente efectuados o no, todo de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 75 copia simple de Recibo por consignación de canon de arrendamiento del Expediente N° 244-2006 que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, presentado por la parte demandada, el cual fue impugnado por la parte actora; este Tribunal no le otorga valor probatorio, por tratarse de una copia simple y la parte promovente no insistió en hacer valer su autenticidad al no solicitar su cotejo con el original, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre del folio 76 al folio 103, Copia Certificada de Actuaciones que conforman el expediente N° 998 llevado por el Juzgado Tercero de este Municipio, por DESALOJO; consignada con el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, las cuales fueron impugnadas por la parte actora; quien decide le otorga valor probatorio, ya que resulta ilógico la impugnación realizada por la parte demandante cuando entre las copias que impugna se encuentra en copia certificada la Sentencia de fecha 05-05-2008 que es un instrumento que el mismo también consigno en copia certificada junto con el escrito libelar, se desprenden del mismo que el ciudadano SALMAN WAHEB WAHEB intentó una demanda por desalojo alegando su necesidad de ocupar el inmueble como propietario, fundamentando su pretensión en lo dispuesto en el articulo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra los ciudadanos ESTEBAN HIGINIO PEREZ CAÑA y JESUS ALBERTO ROUSTON, considerando quien decide que existe cosa juzgada ya que la misma quedo firme su declaratoria Sin Lugar la pretensión por desalojo. Y ASI SE DECIDE.
Corre del folio 104 al 115, en original 12 Recibos por consignación de los cánones que indica cada uno, del Expediente N° 244-2006 que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, presentado por la parte demandada, los cuales fueron impugnados por la parte actora; este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado la consignación de los meses que indica cada uno de los recibos, no obstante quien decide debe adminicular las pruebas que cursan a los autos para verificar la validez del pago, no la validez de los recibos ya se evidencia que tienen firma y sello húmedo del funcionario que los emitió, ya que la ley que rige la materia arrendaticia tiene un procedimiento especial, si se cumple con los requisitos se tendrá como oportuno o no los pagos realizados, se tendrá como legítimamente efectuados o no, todo de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre del folio 127 al 129 copia simple de escrito de apelación, auto de admisión de reconvención y su contestación que cursó por ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello, presentado por la parte demandada; este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar ni elementos ni indicios que ayuden a resolver la presente controversia todo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre del folio 130 al 131, en original solicitud de publicación de carteles y constancia de publicación de carteles, que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, presentado por la parte demandada; este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que el ciudadano JESUS ROUSTON solicito se librara cartel de notificación en fecha 16-05-06 y participa al Juzgado que fue publicado el cartel de notificación en dos diarios de circulación regional y en uno de circulación nacional de la ciudadana FELICIA BARRETO DE FROBROOK en fecha 23-05-06; no obstante quien decide debe adminicular las pruebas que cursan a los autos para verificar la validez de la notificación efectuada, ya que la ley que rige la materia arrendaticia tiene un procedimiento especial, si se cumple con los requisitos se tendrá como valida u oportuna la notificación realizada, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 144 del expediente Oficio N° 4370-308, de fecha 30-10-2008, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en repuesta de la evacuación de la prueba de informe, solicitada por este Despacho con oficio N° 2340-310; este Tribunal le otorga valor probatorio, se verifica que efectivamente por ante ese despacho cursa el expediente Nª 244-2006 por consignación arrendaticia, que en fecha 10-04-2006 el ciudadano JESUS ALBERTO ROUSTON DAUT presentó escrito señalando la dirección a los fines de notificar a la beneficiaria de dicha consignación, indicando como dirección la Avenida principal del Cambur al lado del Bar Miami del Municipio Puerto Cabello. Así mismo el consignatario en fecha 16-05-2006 solicitó se librará cartel de notificación a la beneficiaria, acordando el Tribunal dicho cartel y constando en autos su publicación el 23-05-2006, por lo tanto dicho oficio aporta elementos que ayudan a solucionar la controversia, queda demostrado la fecha en que el solicitante del procedimiento por consignación arrendaticia suministro al Tribunal la dirección de la beneficiaria para su notificación, así mismo queda demostrada la fecha en que solicito la notificación por carteles, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Corre al folio 149 del expediente Oficio N° 4370-325, de fecha 06-11-2008, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en repuesta de la evacuación de la prueba de informe, solicitada por este Despacho con oficio N° 2340-326; este Tribunal le otorga valor probatorio, se verifica que efectivamente por ante ese despacho cursa el expediente N° 244-2006 por consignación arrendaticia, que en fecha 22-02-2006 se recibió escrito de solicitud de consignación arrendaticia y se distribuye, dándole entrada el Tribunal el 23-02-2006 y se ordeno efectuar el deposito a consignar, efectuando el solicitante el deposito el 24-02-2006 del baucher N° 4558915 de BANFOANDES, así mismo se evidencia que el ciudadano JESUS ALBERTO ROUSTON DAUT presento escrito de consignación no indicando en el mismo los meses que consigna, si no que señala que los cánones corresponden a los años desde 1982 hasta febrero 2006, por la cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 612 ) mensuales, indicando como beneficiario a la ciudadana FELICIA BARRETO DE FROBROOK (hoy difunta) ò a favor de la Sucesión de dicha ciudadana, sin indicar dirección alguna de la misma en el escrito de solicitud, posteriormente en fecha 10-04-2006 señala la dirección a los fines de la notificación de la beneficiaria arrendadora la Avenida principal del Cambur al lado del Bar Miami del Municipio Puerto Cabello, por lo tanto dicho oficio aporta elementos que ayudan a solucionar la controversia, queda demostrado que el solicitante en el escrito de solicitud de consignación no aporto en fecha 22 y 23-02-2006 la dirección de la persona a notificar como beneficiaria de dicha consignación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.
Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que la Parte Actora en su condición Arrendadora señala que: “La pretensión principal es el Desalojo del inmueble ya descrito y se extinga el vinculo arrendaticio y se entregue solvente el mismo y en buen
estado de presentación y funcionalidad, cuya pretensión es en contra del ciudadano JESUS ALBERTO ROUSTON DAUT, omissis, a fin de que desaloje el inmueble….” (Folios 1 al 2). ”Acción” que fundamenta en el artículo 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Mientras que la Parte Demandada dio Contestación a la Demanda alegando como defensa previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, reconoce que es inquilino desde mas de 27 años, que celebro contrato verbal con la ciudadana FELICIA BARRETO DE FOBROOK, que desapareció sin dejar rastros y por ese motivo realizo un procedimiento de consignación arrendaticia y que se reserva las acciones de impugnación nulidad y derecho preferente en contra del nuevo propietario y que se encuentra al día con el pago (Folios 52 al 54).
Evidenciándose así que la “Acción” interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la demanda como en la contestación a la demanda. Y tomando en consideración también, lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acerca del orden público, de dichas normativas. Y ASÍ SE DECIDE.
La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).
Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Y ASÍ SE DISPONE.
CAPITULO VII
PUNTO PREVIO
La parte demandada alega como defensa previa, la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, ya que en fecha 09-05-2008 quedo definitivamente firme la pretensión intentada por el ciudadano SALMAN WAHEB WAHEB, contra el ciudadano JESUS ALBERTO ROSTON DAUT, por desalojo del apartamento N° 8-76, planta baja del Edificio Londres, Calle Ayacucho de esta Ciudad de Puerto Cabello, incoada por ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello en el Expediente N° 998, que debió esperar 90 días para proponer la demanda contra la misma persona y con el mismo objeto desalojo del apartamento 8-76, ya que presento la demanda el 16-07-2008 y solo habían transcurrido 67 días, en consecuencia es inadmisible la demanda y solicito que así se declare. Por otra parte alega la parte actora que la presente pretensión tiene un titulo o causa diferente, aquel por necesidad de ocupar el inmueble y este por falta de pago del arrendatario.
Ahora bien, señala el articulo 346, ordinal 11 lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.
El articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva….”.
Planteada la controversia sobre la cuestión previa antes indicada, se procede a realizar un minucioso análisis de las pruebas aportadas por las partes a los fines de determinar la procedencia o no de la misma; en consecuencia se evidencia que corre del folio 11 al folio 25, Copia Certificada de la Sentencia, diligencia y auto del expediente N° 998 llevado por el Juzgado Tercero de este Municipio, por DESALOJO; consignada con el escrito libelar por la parte demandante, quien decide le otorgó valor probatorio por desprendense del mismo que el ciudadano SALMAN WAHEB WAHEB intento una demanda por desalojo alegando su necesidad de ocupar el inmueble como propietario, fundamentando su pretensión en lo dispuesto en el articulo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra los ciudadanos ESTEBAN HIGINIO PEREZ CAÑA y JESUS ALBERTO ROUSTON, considerando quien decide que existe cosa juzgada ya que la misma quedo firme su declaratoria, Sin Lugar la pretensión por desalojo, es decir se le otorgo valor probatorio, respetándose la cosa juzgada de dicha sentencia ya que no puede decidirse una pretensión por los mismos motivos, debido a la inmutabilidad del mandato que nació de la sentencia. En dicha sentencia se le reconoció el derecho a la parte que resulto favorecida por la misma, obsérvese que de las actas procesales se desprende que la pretensión intentada por SALMAN WAHEB WAHEB, contra ESTEBAN HIGINIO PEREZ CAÑA y JESUS ALBERTO ROUSTON, fue por una de las causales del articulo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el caso de marras es fundamentado en una causal distinta ya que alega el actor el articulo 34 literal “a”, es decir argumenta la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas. Resulta claro que a pesar de ser el mismo demandante y uno de los codemandados en la causa que tramito el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, tal como se evidencia de las pruebas aportadas, no esta fundamentada la
presente pretensión por los mismos motivos de la anterior pretensión, es por ello que pensar lo contrario seria desconocer el derecho de acción, refiriéndonos a la posibilidad que tienen los justiciables de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente que la sentencia sea favorable o no; por lo tanto al no ser los mismos motivos de la anterior pretensión cuya sentencia adquirió el carácter de cosa juzgada, se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción, alegada por JESUS ALBERTO ROUSTON DAUT, asistido por el abogado REGULO OVIOL, en el escrito de contestación a la demanda de fecha 22-10-2008. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VIII
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación a la demanda debía tener lugar el segundo (02) día de despacho siguiente después de citado la parte demandada, hecha en tiempo oportuno el demandado opuso las siguientes defensas de fondo: Reconoce que es inquilino desde hace mas de 27 años del apartamento 8-76 y que lo ocupa legítimamente por haber realizado contrato verbal con su propietaria ciudadana FELICIA BARRETO DE FOBROOK, arrendadora que desapareció sin dejar rastros, en virtud de ello el 22-02-2006 procedió a aperturar un procedimiento de consignación arrendaticia con el expediente N° 244-2006 por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se notifico a su arrendadora y a sus herederos universales. Argumenta que a través de demanda por desalojo sustanciada y decidida por el Juzgado Segundo de Municipio de esta localidad, se presento el ciudadano SALMAN WAHEB WAHEB, irrogándose el carácter de nuevo propietario, cuyas acciones de impugnación, nulidad y derecho preferente se reserva y que es absurda la pretensión del actor al decir que se le notifico su condición de presunto propietario ya que en todo caso y por noticia criminis, es él quien al conocer procesalmente el estado actual de la relación arrendaticia entre su persona y de sus presuntos causantes es quien debe asumir la carga de informar al Tribunal consignatario de los cánones que estan supuestamente subrogado en los derechos de la ciudadana FELICIA BARRETO DE FOBROOK. Así mismo alega que no es cierto que haya dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas porque hasta la presente fecha se encuentra al día, siendo el último pago el correspondiente al mes de Septiembre de 2008, ya que consta en el expediente de consignación 244-2006 a nombre de su arrendadora FELICIA BARRETO DE FOBROOK, es por ello que solicito se declare sin lugar la demanda y condene en costas a la parte demandante.
Por otro lado, se desprende del libelo de la demanda que el accionante asevera que en fecha 01-03-2007 mediante documento publico protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, inserto bajo el N° 17, folios del 171 al 176, tomo 10, compro un Edificio de habitabilidad familiar incluyendo el terreno, denominado “Edificio Londres”, distinguido con el numero catastral 8-74, ubicado en la calle Ayacucho, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, conformado por una planta baja, donde existen tres (3) apartamentos y una planta alta con su respectiva azotea, donde existen
cuatro (4) apartamentos mas, que se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos NORTE: Terreno que es o fue la Calle Mariño y terreno que es o fue de Lorenzo Calderín; SUR: La Calle Ayacucho que es su frente; ESTE: Inmueble que es o fue de Petra Margarita Guerra, y OESTE: terrenos que son o fueron de Guillermo Pitre. Alega que en virtud de dicha adquisición por mandato expreso del articulo 1.314 ordinal 3° del Código Civil y 552 eiusdem, se produjo la Figura de la Novaciòn Subjetiva, como nuevo acreedor propietario y titular de todos los derechos, acciones, intereses, créditos, frutos civiles, u otros como los vínculos o derechos personales de crédito derivados de contratos de arrendamientos celebrados por sus causantes particulares, con anterioridad a su compra. Que un apartamento de la planta baja del edificio, distinguido con el N° 8-76, se encuentra ocupado por el arrendatario ciudadano JESUS ALBERTO ROUSTON DAUT, que explota un fondo de Comercio denominado “RESTAURANT SAADE”, Inscrito en el Registro Mercantil bajo el N° 47, tomo 5-B de fecha 31-10-1.991. que se trata de un vínculo arrendaticio de naturaleza verbis y a tiempo indefinido, con un canon mensual de SEISCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (612,00), actualmente CERO COMA SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES (0,612 Bs.F). Igualmente alega que mediante pretensión por desalojo incoada por ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello en el expediente N° 998 puso en conocimiento legal del arrendatario y este quedo valida y eficazmente notificado que SALMAN WAHEB WAHEB era nuevo propietario del inmueble, titular exclusivo y excluyente de los frutos civiles en su totalidad y en consecuencia acreedor del canon mensual pasado, presente y futuro y que debió y debe pagar el arrendatario JESUS ALBERTO ROUSTON DAUT a su persona, por ocupar el apartamento desde el día 01 de Noviembre del año 2007, deja constancia autentica del conocimiento y efecto notificatorio de su adquisición quedando enterado que es el nuevo propietario y titular del vinculo arrendaticio y por lo tanto su nuevo acreedor en relación a la pensión arrendaticia mensual que debió y debe pagar. Alega que según sus causantes particulares, dicho arrendatario ha dejado de pagar el canon mensual arrendaticio desde Octubre de 1.981 y en lo que a su persona respecta ha dejado de pagar el canon mensual desde Noviembre de 2007 hasta Mayo de 2008, estando incurso en causal de DESALOJO prevista en el articulo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no cumpliendo su obligación de pagar mas de dos (2) mensualidades consecutivas y es por ello que demanda por desalojo al arrendatario JESUS ALBERTO ROSTON DAUT, quien ocupa el apartamento N° 8-76, planta baja del Edificio Londres, Calle Ayacucho de esta Ciudad de Puerto Cabello, para que convenga en el desalojo del apartamento, extinción del vinculo arrendaticio y entrega solvente del mismo y en buen estado de presentación y funcionalidad y solicito se condene en las costas y costos del proceso.
Ahora bien, reconocida por el demandado de autos la relación arrendaticia con la ciudadana FELICIA BARRETO DE FOBROOK, aunado a que corre a las actas procesales documental inserta del folio 4 al 10 contentiva de Original del Documento de Propiedad debidamente Registrado presentado por la parte actora, al cual se le otorgó valor probatorio, debido a que el demandado no desvirtuó su valor, se desprende del mismo que el ciudadano SALMAN WAHEB WAHEB adquirió el Edificio de habitabilidad familiar incluyendo el terreno, denominado “Edificio Londres”, distinguido con el numero catastral 8-74, ubicado en la Calle Ayacucho, Municipio Puerto Cabello del Estado
Carabobo, conformado por una planta baja, donde existen tres (3) apartamentos y una planta alta con su respectiva azotea, donde existen cuatro (4) apartamentos, logró el actor demostrar la propiedad del mismo, a pesar de no ser un punto controvertido en la presente causa.
Es importante hacer mención del contenido del articulo 20 de la Ley Especial que rige la materia que señala: “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto-Ley.”
Estando el nuevo propietario obligado por la ley a respetar las condiciones de la relación arrendaticia existentes entre el arrendatario y el anterior propietario arrendador, lógicamente el arrendatario debe igualmente respetar las obligaciones asumidas en las mismas condiciones con el nuevo propietario.
Es necesario precisar que el hecho controvertido en la presente causa, se desprende del alegato del demandado que manifiesta que no es cierto que haya dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas porque hasta la presente fecha se encuentra al día, siendo el último pago el correspondiente al mes de Septiembre de 2008, ya que consta en el expediente de consignación N° 244-2006 a nombre de su arrendadora FELICIA BARRETO DE FOBROOK; por otro lado, en este mismo orden de ideas el actor argumenta que según sus causantes , dicho arrendatario ha dejado de pagar el canon mensual arrendaticio desde Octubre de 1.981 y en lo que a su persona respecta ha dejado de pagar el canon mensual desde Noviembre de 2007 hasta Mayo de 2008, estando incurso en causal de DESALOJO prevista en el articulo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no cumpliendo su obligación de pagar mas de dos (2) mensualidades consecutivas y es por ello que demanda por desalojo. Siendo el hecho controvertido en la presente causa el Desalojo del inmueble, por dejar el arrendatario de cancelar los cánones vencidos, considera quien Juzga, que en el caso de marras corresponde a la demandada la carga probatoria en lo que respecta a la solvencia del pago de los cánones de arrendamientos, ya que cada una de las partes debe probar sus alegatos. Así las cosas, fijada en esos términos la controversia se desprende de las pruebas aportadas por las partes que corre al folio 149 del expediente, Oficio N° 4370-325, de fecha 06-11-2008, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en repuesta de la evacuación de la prueba de informe, solicitada por este Despacho con oficio N° 2340-326; este Tribunal le otorgo valor probatorio, se verifica que efectivamente por ante ese despacho cursa el expediente N° 244-2006 por consignación arrendaticia, que en fecha 22-02-2006 se recibió escrito de solicitud de consignación arrendaticia y se distribuye, dándole entrada el Tribunal el 23-02-2006 y se ordeno efectuar el deposito a consignar efectuando el solicitante el deposito el 24-02-2006 del baucher N° 4558915 de BANFOANDES; así mismo se evidencia que el ciudadano JESUS ALBERTO ROUSTON DAUT presento escrito de consignación no indicando en el mismo los meses que consigna, si no que señala que los cánones corresponden a los años desde 1982 hasta febrero 2006, por la cantidad de 612 Bs. Mensuales , indicando a la ciudadana FELICIA
BARRETO DE FROBROOK (hoy difunta) ò a favor de la Sucesión de dicha ciudadana como beneficiaria, sin indicar dirección alguna de la misma en el escrito de solicitud, posteriormente en fecha 10-04-2006 señala la dirección a los fines de la notificación de la beneficiaria arrendadora la “Avenida principal del Cambur al lado del Bar Miami del Municipio Puerto Cabello”, por lo tanto dicho oficio aporta elementos que ayudan a solucionar la controversia, quedó demostrado que el solicitante en el escrito de solicitud de consignación no aporto ni en fecha 22-02-2006, ni en fecha 23-02-2006, ni en fecha 24-02-2006 la dirección de la persona a notificar como beneficiaria de dicha consignación; igualmente corre al folio 144 del expediente Oficio N° 4370-308, de fecha 30-10-2008, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en repuesta de la evacuación de la prueba de informe, solicitada por este Despacho con oficio N° 2340-310; este Tribunal le otorgó valor probatorio, se verifica que efectivamente por ante ese despacho cursa el expediente N° 244-2006 por consignación arrendaticia, que en fecha 10-04-2006 el ciudadano JESUS ALBERTO ROUSTON DAUT presento escrito señalando la dirección a los fines de notificar a la beneficiaria de dicha consignación, indicando como dirección la Avenida principal del Cambur al lado del Bar Miami del Municipio Puerto Cabello. Así mismo el consignatario en fecha 16-05-2006 solicitó se librará cartel de notificación a la beneficiaria, acordando el Tribunal dicho cartel y constando en autos su publicación el 23-05-2006, por lo tanto dicho oficio aporta elementos que ayudan a solucionar la controversia, queda demostrado la fecha en que el solicitante del procedimiento por consignación arrendaticia suministro al Tribunal la dirección de la beneficiaria para su notificación, así mismo queda demostrada la fecha en que solicito la notificación por carteles.
Es evidente que en primer lugar que el demandado de autos efectuó una consignación que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 22 de Febrero del año 2006, a la cual el Tribunal competente para su tramitación le dio entrada el día 23 de Febrero del 2006, ordenando se efectuará el deposito al consignante el 24-02-2006, tomándose en cuenta que el escrito de solicitud de consignación no contenía la dirección de la beneficiaria a notificar, pero si indico el nombre de la beneficiaria ciudadana FELICIA BARRETO DE FROBROOK (hoy difunta) ò a favor de la Sucesión de dicha ciudadana, posteriormente en fecha 10-04-2006 señala la dirección a los fines de la notificación de la beneficiaria arrendadora la Avenida principal del Cambur al lado del Bar Miami del Municipio Puerto Cabello y posteriormente el consignatario en fecha 16-05-2006 solicita se librará cartel de notificación a la beneficiaria, acordando el Tribunal dicho cartel y constando en autos su publicación el 23-05-2006.
A los fines de solucionar la presente controversia debemos tener en cuenta que la Ley que rige la materia claramente señala un procedimiento a seguir para la consignación de los cánones de arrendamientos, se despende del contenido del articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que “…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. Nótese
que tiene el arrendatario 15 días para interponer un escrito de solicitud de consignación arrendaticia desde que el arrendador se ha negado a recibir el pago del canon de arrendamiento.
Consagra el artículo 53 los requisitos que debe contener el escrito de solicitud de consignación como son: 1) Nombre y apellido y el carácter con que actúa el consignante. 2) Identificación completa y dirección de la persona natural o jurídica a cuyo favor se consigna. 3) Los datos o referencias del inmueble. 4) El monto del canon de arrendamiento mensual. 5) El motivo por el cual efectúa la consignación.
Se desprende de la información aportada a través de las pruebas de informes que el consignante en el escrito de solicitud no índico la dirección de la beneficiaria. La norma en comento textualmente señala “… A los fines de dar cumplimiento al presente articulo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación…” Nótese que el primer pago se efectuó el deposito el día 24 de febrero del año 2006, a partir de esa fecha comienzan a correr los 30 días continuos para que el consignante aporte al Tribunal los datos suficientes para efectuar la notificación de la beneficiaria, en el presente caso seria los datos de la dirección de la beneficiaria. Siguiendo con la norma supra indicada, textualmente dispone “…Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada…”. Tenemos pues, que el consígnante aporto la dirección de la persona a cuyo favor se realizo la consignación el día 10 de Abril del año 2006, señaló la dirección a los fines de la notificación de la beneficiaria arrendadora “ la Avenida principal del Cambur al lado del Bar Miami del Municipio Puerto Cabello”.
Resulta claro que desde el 24 de febrero del año 2006 al 10 de Abril del mismo año, transcurrieron mas de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación tal como lo prevee la norma, siendo la consecuencia de no cumplir con los pasos señalados en la ley especial que dicha consignación no se considere como legítimamente efectuada.
Para Guerrero Quintero (2006 Pág. 458) “… de no aportar el consignante la dirección del beneficiario, en todo caso, dentro del plazo ya indicado, la consignación por esa sola omisión del consignante se tendrá como ilegitima o invalida…” “…en caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, deberá solicitar al Tribunal receptor un cartel de notificación…”.
Considera quien decide que el consignante debió aportar la dirección de la beneficiaria dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación 24-02-2006, o solicitar los carteles si desconocía la dirección en el plazo antes indicado, para que surtiera los efectos legales.
Al no cumplir los requisitos establecidos en la ley el consignante demandado de autos, no se puede considerar que las consignaciones son legítimamente efectuadas, ya que solo la consignación valida produce el efecto liberatorio o estado de solvencia, en lo que se refiere a la consignación del canon de arrendamiento, siendo un deber de quien juzga, por ser la jueza natural que conoce el asunto, la competente para decidir o apreciar si la consignación es o no legítimamente efectuada, en
el caso de marras se considera invalida por los motivos ya expuestos y por lo tanto ilegítimamente efectuada, al no cumplir con los requisitos necesarios para su validez. Y ASI SE DECIDE.-
En base a lo antes expuesto, esta juzgadora considera que, el consígnante arrendatario debió diligentemente consignar ante el Tribunal competente el monto de la pensión arrendaticia, cuando el arrendador se rehusó a recibir el pago, ya que el mismo señala que consigna los cánones correspondientes a los años desde 1982 hasta febrero 2006, aunado a que no se puede considerar que la consignación es legítimamente efectuada, ya que solo la consignación valida produce el efecto liberatorio o estado de solvencia, en lo que refiere la consignación del canon de arrendamiento, al no ser así, procede lo contenido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “Solo podrá demandarse el Desalojo del inmueble arrendado bajo contrató de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…” y en virtud de los razonamientos anteriores y la norma transcrita se considera procedente la petición del demandante; respecto a que procede el desalojo por la insolvencia alegada. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IX
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda, a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: CON LUGAR EL DESALOJO que incoara el ciudadano SALMAN WAHEB WAHEB, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 22.000.958, asistido y posteriormente representado por el Abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, titular de la cédula de identidad N° 3.896.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.008; contra el ciudadano JESUS ALBERTO ROUSTON DAUT, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.245.818, representado por el Abogado REGULO OVIOL, titular de la cédula de identidad N° 3.675.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.935, todos de este mismo domicilio. SEGUNDO: Se ordena la inmediata desocupación por parte del demandado JESUS ALBERTO ROUSTON DAUT del apartamento de la planta baja del edificio Londres, distinguido con el N° 8-76, ubicado en la Calle Ayacucho de esta Ciudad de Puerto Cabello, propiedad de la parte demandante.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil Ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 02:00 P.M. y quedando anotada bajo el N° 45. y se dejo copia para el archivo
SECRETARIA,
OdalisP.-
Exp. N° 3067
Sentencia Definitiva N°45
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