REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE No: 3072
PARTE ACTORA: ROSA ELINA YANEZ DE LIBETTI, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 2.860.649.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ELIAS FEO Y FARIDE DAO DE MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos 19.199 y 3.338, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DARNIS INOJOSA, mayor de edad, de nacionalidad venezolano titular de la Cedula de Identidad N° 8.614.708
APDERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HILDA MERCEDES AGREDA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 78.877.
MOTIVO: DESALOJO.

I
NARRATIVA
En fecha 16 de Septiembre del año 2008 se distribuyo la presente demanda por ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Juzgado. En fecha 19 de Septiembre del año 2008 se admitió la demanda, se emplazo al demandado para que comparecieran al segundo (2) día de despacho siguiente después de citado y que constara en autos la consignación del Alguacil. En fecha 25 de Septiembre la ciudadana: ROSA ELINA YANEZ DE LIBETTI, otorga poder apud acta al abogado JOSE ELIAS FEO. En fecha 30 de Septiembre del año 2008 mediante diligencia el alguacil deja constancia que consigna el recibo de la compulsa debidamente firmado por el ciudadano: DARNIS INOJOSA. En fecha 02 de Octubre del año 2008 la parte demandada debidamente asistido por la abogada en ejercicio HILDA AGREDA, dio contestación a la demanda y opusieron cuestiones previas, en esa misma fecha el Tribunal acuerda agregarlo a los autos y advierte a las partes que la cuestión previa será resuelta en la definitiva. En fecha 02 de Octubre del año 2008 el apoderado de la parte actora se opone a dicha cuestión previa, en esta misma fecha el Tribunal acuerda agregarlo a los autos. En fecha 06 de Octubre del año 2008 la parte demandada otorga poder apud acta a la abogada HILDA AGREDA. En fecha 08 de Octubre la apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas donde solicita pruebas testifícales entre otras, en esta misma fecha el Tribunal acuerda agregarlas a los autos. En fecha 10 de Octubre del año 2008 el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada y se pronuncia con relación a las mismas fijándose para la comparecencia de los testigos al tercer día de despacho siguientes e igualmente cita a la ciudadana ROSA ELINA YANEZ para que comparezca por ante este Tribunal y absuelva las posiciones juradas solicitada por la parte demandada. En fecha 14 de Octubre del año 2008 el alguacil suplente expone que le fue imposible citar a la parte actora por cuanto habiendo tocado en el portón de la entrada principal del inmueble nadie le atendió al llamado del mismo. En fecha 15 de Octubre del año 2008, comparecen voluntariamente los apoderados judiciales de la parte actora así como también la parte demandada y manifiestan de mutuo acuerdo suspender la causa por tres (03) días de despachos contados a partir de la presente fecha, en esta misma fecha el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena suspender la causa. En fecha 20 de Octubre del año 2008, Comparecen voluntariamente los apoderados judiclaes de la parte actora así como la parte demandada y manifiestan de mutuo acuerdo suspender la causa por dos (02) días de despachos contados a partir de la presente fecha, en esta misma fecha el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena suspender la causa. En fecha 21 de Octubre del año 2008 Comparecen voluntariamente los apoderados judiclaes de la parte actora así como la parte demandada y manifiestan de mutuo acuerdo suspender la causa por cinco (05) días de despachos contados a partir de la presente fecha, en esta misma fecha el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena suspender la causa. En fecha 27 de octubre del año 2008 Comparecen voluntariamente los apoderados judiclaes de la parte actora así como la parte demandada y manifiestan de mutuo acuerdo suspender la causa por cuatro (04) días de despachos contados a partir de la presente fecha, en esta misma fecha el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena suspender la causa. En fecha 31 de Octubre del año 2008 la apoderada judicial de la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas.

II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista el acta levantada ante este Tribunal por los apoderados judiciales de la parte de demandante JOSE ELIAS FEO y FARIDE DAO DE MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos 19.199 y 3.338, respectivamente en represtación de la ciudadana ROSA ELINA YANEZ DE LIBETTI y estando presente HILDA MERCEDES AGREDA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el 78.877, en su carácter de apoderada judicial del demandado el ciudadano DARNIS INIJOSA, acuerdan celebrar una TRANSACCION y solicitan de común acuerdo la homologación de la presente transacción.

Es importante tener en consideración que la transacción “es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, teniendo pues así como características mas resaltantes que es un contrato bilateral ya que son concesiones reciprocas que se hacen ambas partes y terminan un litigio pendiente, o evitan un litigio.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil). Tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
Tomando en consideración lo antes señalado se observa que la mencionada transacción no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes, por cuanto se realizo antes de la Sentencia definitiva por lo tanto tiene validez ya que los apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ELINA YANEZ DE LIBETTII parte actora, tienen facultad para transigir, convenir, desistir entre otras facultades e igualmente la parte demandada el ciudadano DARNIS INOJOSA estuvo presente en el acto, así como su apoderada judicial, así mismo aceptan ambas partes la intervención en este acto de la ciudadana: HAYCHET ERNESTINA BLASCO DE INOJOSA. 2) hay reciprocas concesiones ya que la parte actora se compromete formalmente a vender a la Ciudadana: HAYCHET ERNESTINA BLASCO DE INOJOSA un inmueble propiedad de ROSA ELINA YANEZ DE LIBETTI , el precio convenido de esta opción de compra venta es por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 50.000,00) que la compradora se compromete a pagar antes del 17 de Mayo del año 2010; así mismo los ciudadanos DARNIS INOJOSA y HAYCHET ERNESTINA BLASCO DE INOJOSA cancelan es este mismo acto la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bsf. 600,00) correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre del año en curso, igualmente las partes convienen que los gastos de servicios públicos siguen por cuenta de la ciudadana HAYCHET ERNESTINA BLASCO DE INOJOSA, las partes solicitan se aperture una Cuenta de Ahorros a nombre de este Juzgado y cuya beneficiaria sea la ciudadana: ROSA ELINA YANEZ DE LIBETTI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.860.649 a los fines de consignar los canones de arrendamiento de Octubre del año 2008 hasta Mayo del año 2010, que en caso de incumplimiento de este acuerdo podrá la parte actora solicitar la inmediata desocupación del inmueble, y por ultimo solicitan sea homologada la presente transacción, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil Venezolano Vigente el cual regula la transacción y establece lo siguiente “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, en concordancia con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil en cual preceptúa “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
3) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.

Ahora bien, en el presente caso ambas partes representadas por sus apoderados judiciales ya identificados, manifiestan su voluntad de realizar una TRANSACCION por lo tanto estamos en presencia de una transacción que pone fin al presente juicio o procedimiento, pero la consecuencia es que la demanda no puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión, las partes pactan los efectos en caso de incumplimiento que seria la ejecución forzada de la transacción judicial y siendo el norte de la nueva justicia venezolana garantizar la tutela judicial efectiva tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA a la TRANSACCION de fecha 31-10-2008 realizada por los apoderados judiciales JOSE ELIAS FEO y FARIDE DAO DE MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos 19.199 y 3.338, respectivamente en representación de la parte actora ciudadana ROSA ELINA YANEZ DE LIBETTI, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 2.860.649 en el juicio que intentaron contra el ciudadano DARNIS INOJOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.614.708, representado por su apoderada judicial HILDA AGREDA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 78.877 y la tercera interviniente la ciudadana HAYCHET ERNESTINA BLASCO DE INOJOSA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 4.836.209. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas debido a la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena oficiar a la Entidad Bancaria Banfoandes, a los fines que aperture una Cuenta de Ahorros a nombre de este Juzgado cuya beneficiaria sea la

ciudadana ROSA ELINA YANEZ DE LIBETTI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.860.649. Líbrese oficio al mencionado Banco una vez que comparezca por ante este Juzgado la parte demandada.
Publíquese, Diarìcese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
La Secretaria Suplente,

Abg. LORENA MARQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 43 y se dejó copia para el archivo.
Secretaria
Lorena M.
Exp. No 3072
















CERTIFICACION


Quien suscribe: LORENA J. MARQUEZ Secretaria Suplente del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CERTIFICA y hace constar que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dictada en la causa seguida por la ciudadana ROSA ELINA YANEZ DE LIBETTI, mediante Apoderados Judiciales JOSE ELIAS FEO y FARIDE DAO MEDINA parte demandante contra el ciudadano DARNIS INOJOSA por DESALOJO; de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica del artículo 76 de la Ley de Registro Público y Notariado. Puerto Cabello, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.





La Secretaria Suplente,


Abg. LORENA J. MARQUEZ







EXP. Nº 3072