REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Puerto Cabello, 19 de de Noviembre de 2008.
198° y 149°

IDENTIFICACION DEL PROCESO:

DEMANDANTE: ALBA JOSEFINA MARIN, ASISTIDA POR EL ABOGADO YBRAIN VILLEGAS.
DEMANDADO: MIGDALIA MARGARITA RAMOS, ASISTIDA POR EL ABOGADO CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº: 1025.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Civil.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En la pretensión jurídica intentada por la ciudadana ALBA JOSEFINA MARIN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.604.356, de este domicilio, procediendo en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YOJANNA GLEIDY GONZALEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.745.213, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 16 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 32, tomo 22 de los libros llevados por esa Notaría, el cual consigna marcado “A”, asistida por el abogado en ejercicio YBRAIN VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340, contra la ciudadana MIGDALIA MARGARITA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.987.316, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega la demandante, anteriormente identificada, que celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana MIGDALIA MARGARITA RAMOS, ya identificada, sobre un inmueble que es propiedad de su hija ciudadana YOJANNA GLEYDY GONZALEZ MARIN, igualmente identificada, tal como consta de documento que consigna marcado “B”, constituido por una casa ubicada a Orillas de la Canal de la Urbanización San Esteban, casa Nº 89, Jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto cabello, Estado Carabobo, dicho contrato lo anexa al escrito libelar marcado “C”, manifiesta la demandante que el contrato de arrendamiento lo celebro previa autorización verbal de su hija.
Expresa la demandante, que el inmueble fue alquilado con el propósito que la arrendataria, lo destinara única y exclusivamente para fines de habitación, tal contrato tenía una duración de un año (01) fijo, comenzando a regir el 15 de octubre de 2005, hasta el día 15 de octubre de 2006, razón por la cual operó a favor de la arrendataria la tácita reconducción, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 1600 del Código Civil, convirtiéndose dicho contrato a tiempo indeterminado al configurase los presupuestos establecidos en el indicado artículo, por cuanto al vencimiento del mismo se quedó la arrendataria en posesión de la cosa arrendada y ella actuando en su condición de arrendadora.
De igual forma señala la parte demandante, que se estipula en la cláusula novena del contrato de arrendamiento celebrado que la Cooperativa Construcciones VALMAR 192 R.L., representada por la Ciurana Palmira Portillo, sería la encargada de la Administración del referido inmueble y la encargada de cobrar los cánones de arrendamiento, hasta la culminación del contrato y una vez finalizado el mismo, la administradora debería entregarle las llaves del inmueble, pero se le concedió un mes a la arrendataria para la efectiva entrega, no materializándose la misma.
La mensualidad acordada por canon de arrendamiento, era la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000, oo), que debía cancelar la arrendataria los quince de cada mes, pero es el caso que ha venido incumpliendo los términos del acuerdo contractual antes dicho, y desde el mes de Noviembre de 2006, hasta la fecha la arrendataria no ha cancelado las mensualidades correspondientes, vale decir se encuentra insolvente desde el mes de noviembre de 2006 hasta el mes de marzo de 2008
Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 1592 del Código Civil y los artículos 33 y 34, literal “a” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que procede a demandar a la ciudadana MIGDALIA MARGARITA RAMOS, para que convenga en la existencia del contrato de arrendamiento celebrado y que a tenor de lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil adquirió las características de un contrato a tiempo indeterminado al haber operado la tácita reconducción, al desalojo inmediato del inmueble arrendado, ya descrito con antelación, a cancelar la suma de un mil doscientos ochenta (Bs., 1280,oo) correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007y enero, febrero y marzo de 2008, a razón de 80 bolívares cada mensualidad, las costas procesales

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

En fecha 25 de Abril de 2008, se admitió la demanda por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordándose el emplazamiento de la parte demandada de autos para que comparezca al segundo (2do.) día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda y oponer conjuntamente las cuestiones previas que considere pertinentes, siendo citada en fecha 05 de Mayo de 2008.
Comparece en fecha 07 de mayo de 2008, la ciudadana MIGDALIA MARGARITA RAMOS, asistida por los abogados CARLOS JHONGE y JESUS RAFAEL LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.525 y 24.276, respectivamente, dando contestación a la demanda, en cuya oportunidad procede a oponer cuestiones previas y defensas de fondo, y posteriormente niega, rechaza y contradice los alegatos de su contraparte. En fecha 09 de mayo de 2008, la demandante de autos procede a otorgar poder apud acta al abogado YBRAIN VILLEGAS, ya identificado.
Llegada la oportunidad para que las partes consignasen sus correspondientes escritos de pruebas, comparece la demandada de autos ciudadana MIGDALIA RAMOS, asistida por el abogado CARLOS JHONGE, dando por reproducida las contradicciones en que incurre la accionante, la falta de legitimidad para otorgar poderes para seguir proceso judicial, e invoca a su favor la carencia de consignación de recibos de pagos del canon de arrendamientos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, de Enero a Diciembre de 2007 y los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2008, dicho escrito fue admitido en fecha 13 de mayo de 2008.
En fecha 14 de mayo de 2008, comparece el abogado YBRAIN VILLEGAS, con su carácter de autos, oponiéndose a las cuestiones previas opuestas en contra de su representada, invocando el mérito favorable que se desprende de todas las actas procesales, de los argumentos alegados en el escrito de demanda, hace valer todas las documentales que fueron anexadas al escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del código de Procedimiento Civil, solicita la declaración de los testigos BALMIRA PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.709.418, de este domicilio. Tal escrito de pruebas fue admitido por auto de fecha 14 de; mayo de 2008.
En fecha 21 de mayo de 2008, rinde declaración testimonial la ciudadana BALMIRA PORTILLO.
Cursa a los folios 38 al 55 del expediente sentencia dictada por la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Municipio, mediante la cual declara sin lugar las cuestiones previas y la defensa de fondo interpuestas por la parte demandada, declara con lugar la demanda de desalojo y ordena la entrega inmediata del inmueble y a cancelar los cánones de arrendamientos insolutos, y se condeno en costas a la parte perdidosa.
Apelada la anterior sentencia por ante el Juzgado de Primera Instancia, se declara con lugar la apelación, con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia y se ordena la reposición de la causa al estado en que la parte demandante subsane la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, conforme y en el plazo indicado en los artículos 350 y 354 ejusdem.
Por auto de fecha 31 de Julio de 2008, el Tribunal Segundo de Municipio vista la decisión anteriormente señalada, procede a reponer la causa al estado en que la parte demandante subsane la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 80 al 82 del expediente, escrito de subsanación debidamente presentado por la ciudadana YOJANNA GLEYDYS GONZALEZ MARIN, asistida por el abogado YBRAIN VILLEGAS, mediante el cual ratifica y hace valer en toda forma de derecho en su contenido y firma, el poder conferido por ella a la ciudadana ALBA JOSEFINA MARIN, el libelo de demanda, el poder apud acta otorgado al referido abogado, la contestación de las cuestiones previas.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, el Tribunal Segundo de Municipio procede a declarar subsanada la cuestión previa, conforme a lo establecido en el artículo 350 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de septiembre de 2008, se dicta sentencia definitiva por el Juzgado Segundo de Municipio, en la cual se declara con lugar la demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana Alba Josefina Marín, contra la ciudadana Migdalia Margarita Ramos, ordenándose la entrega inmediata del inmueble, se ordena a la demandada a cancelar la suma de 1.280 bolívares, correspondientes a los meses no cancelados, y, finalmente se condena en costas a la parte vencida.
Comparece en fecha 25 de septiembre de 2008, la ciudadana Migdalia Margarita Ramos, otorgándolo poder apud acta a los abogados CARLOS JHONGE y JESUS LEON, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 22.525 y 24.276, respectivamente. En fecha 25 de Septiembre de 2008, apelan los citados abogados de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio, la cual se oyó en ambos efectos por auto de fecha 26 de septiembre de 2008.
Cursa a los folios 128 al 135 del expediente, decisión de fecha 16 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara con lugar la apelación interpuesta por los abogados CARLOS JHONGE y JESUS RAFAEL LEON, con sus caracteres acreditados en autos, declara la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio y ordena la reposición de la causa al estado que la ciudadana Juez de dicho Juzgado dicte auto expreso de avocamiento, sin necesidad de notificación de las partes.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2008, la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Municipio procede a abocarse al conocimiento de la presente causa y en fecha 24 de octubre de 2008, se inhibe de seguir conociendo la misma, remitiéndose el expediente al Tribunal Distribuidor para que al que le corresponda siga conociendo de la causa, asimismo, se remite la inhibición al Tribunal de Primera Instancia a los fines de su conocimiento.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2008, se le da entrada al expediente en este Juzgado Tercero de Municipio, debiendo la parte demandante subsanar la cuestión previa alegada por su contraparte, contenida en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Cursa a los folios 146 y 147 del expediente escrito de subsanación, consignado por la ciudadana YOJANNA GLEIDY GONZÁLEZ, asistida por el abogado YBRAIN VILLEGAS, en cuya oportunidad consigna poder otorgado a la ciudadana ALBA JOSEFINA MARIN.
En fecha 13 de noviembre de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte demandada abogado CARLOS JHONGE ZAVALA, solicitando al Tribunal tenga por extinguido el proceso.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De manera pues que tenemos una serie de situaciones jurídicas ocurridas en el presente proceso, ya debidamente señaladas, debiendo este Tribunal, por mandato expreso del Juez de Primera Instancia en lo Civil reponer la causa al estado de subsanación de las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, en consecuencia, se deriva del escrito libelar que la parte demandante basa su pretensión jurídica, en la falta de pago por parte de de la demandada, quien desde el mes de Noviembre de 2006 al mes de marzo de 2008, no ha procedido a cancelar los correspondientes cánones de arrendamiento, incumpliendo de esta manera con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado en su oportunidad.
Ante tal pretensión, la demandada de autos interpone la cuestión previa del artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, esto es la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la actora, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. Opone la cuestión previa contendida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, en concordancia con el artículo 346, ordinal 6º, por cuanto la demandante omite indicar en el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, no acompañó al libelo los recibos insolutos, correspondientes a las mensualidades demandadas.
Asimismo, opone como defensa de fondo la cuestión previa del ordinal 11º artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición de admitir la acción propuesta, expresa que la demandante incurre en violación de este artículo al demandar el desalojo de un inmueble cuyo arrendamiento lo es a término, interpretando erróneamente el artículo 1600 del Código Civil, al alegar en su beneficio la tácita reconducción por el hecho de haber aceptado la permanencia en la posesión de la cosa arrendada, alega que no se produjo la indeterminación del contrato de arrendamiento, sino que se produjo su renovación, finalmente, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte demandante.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esto es los límites de la controversia, procede quien aquí decide a analizar todos los alegatos y defensa de las partes.


PUNTO PREVIO

Con fundamento en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en los artículos 882 y 884 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debidamente asistida de abogado opone las siguientes cuestiones previas:
1) La contenida en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, esto es; la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la actora, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, señalan que el instrumento poder otorgado por la ciudadana YOJANNNA GLEIDY GONZALEZ MARIN, suficientemente identificada en dicho poder, a la ciudadana ALBA JOSEFINA MARIN, también identificada, que todas las facultades conferidas en el mismo, son propias de aquellas cuyo ejercicio están atribuida exclusivamente al ejercicio profesional de la abogacía tal como lo establece el artículo 4 de la Ley de ejercicio del Abogado, por lo que no siendo abogada la sedicente apoderada Alba Josefina Marín, mal puede ejercer poderes en juicio por no tener la capacidad de postulación o representación preceptuada en la citada norma.
Con relación a esta cuestión previa opuesta, se hace necesario un exhaustivo análisis, en virtud que mediante sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Municipio la misma fue declarada sin lugar, pero apelada la decisión, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, procedió a reponer la causa al estado que la parte demandante subsanara la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 3º, basado en que se desprende del libelo de la demanda que la ciudadana ALBA JOSEFINA MARIN, actúa como demandante nominal en su carácter de apoderada de la ciudadana YOJANNA GLEIDY GONZALEZ MARIN, como si ella fuera abogado, siendo que de autos se deriva que la mocionada apoderada reúna los requisitos exigidos en el artículo 4 de la ley de abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil.
Pero también asienta el Juez de Instancia, que no obstante, la falta de capacidad de postulación en juicio de la demandante de autos, también se presenta una controversia en cuanto a la legitimación que como condición de admisibilidad de la pretensión se debió dilucidar, se quiere precisar que al presentarse en la controversia y al inicio de esta, una persona que dice actuar como apoderada de otra, debió requerírsele que acreditara su representación en virtud de que aquella no aparece desprenderse a simple visita de autos.
Posteriormente dictada nueva decisión por el Juzgado Segundo de Municipio, una vez subsanada por parte de la demandante la cuestión previa en comento, la sentencia fue apelada, subidas las actuaciones al Juez de Primera Instancia se declara nula la sentencia, por cuanto la Juez Titular del Tribunal de Municipio, al no haber tramitado y sustanciado el presente proceso, ha debido abocarse al conocimiento de la causa, y no lo hizo, ordenando la reposición de la causa al estado de abocamiento, en consecuencia, la subsanación realizada por la parte demandante quedo sin ningún efecto jurídico.
De manera, que una vez que al presente proceso se le da entrada en este Juzgado, debe nuevamente la parte demandante subsanar la cuestión previa del artículo 346, ordinal 3º, ya tantas veces comentado, y, en dicha oportunidad comparece la ciudadana YOJANNA GLEIDY GONZALEZ MARIN, asistida por el abogado YBRAIN VILLEGAS, consignando un poder otorgado a la ciudadana ALBA JOSEFINA MARIN, ante la Notaria Pública Primera, ratifica el contenido del escrito libelar, presentado en fecha 22 de abril de 2008, ratifica todos y cada uno de los actos realizados en el presente proceso, por la ciudadana ALBA JOSEFINA MARIN, asistida del abogado YBRAIN VILLEGAS.
Ahora bien, se hace ineludible en el caso que nos ocupa, entender lo acontecido en el escrito libelar, del mismo se deriva que la ciudadana ALBA JOSEFINA MARIN, manifiesta actuar como apoderada de la ciudadana YOJANNA GLEIDY GONZALEZ MARIN, según poder que consigna conjuntamente con el escrito libelar, y se hace asistir del abogado YBRAIN VILLEGAS, no obstante luego de su identificación, procede a señalar que: “tal como se evidencia de contrato que en forma privada que fue suscrito entre mi persona y la ciudadana MIGDALIA MARGARITA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.987.316, de este domicilio, celebramos un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que consigno marcado “B”, sobre un inmueble propiedad de mi hija ciudadana YOJANNA GLEIDY GONZALEZ MARIN…”.
Ciertamente al revisarse el poder mencionado por la demandante de autos, el mismo es otorgado como si la ciudadana ALBA JOSEFINA MARIN, fuese abogado, ya que todas y cada de las facultades conferidas en dicho poder son propias y exclusivas al ejercicio de la abogacía, en conclusión, un poder otorgado en forma errada, sin embargo es de acotar que quien otorga ese poder si bien es la propietaria del inmueble, no es quien arrendó el inmueble, no es la demandante de autos, es una tercera persona ajena al contrato de arrendamiento.
Con lo anterior, quiere asentar esta sentenciadora, que la ciudadana ALBA JOSEFINA MARIN, con o sin el poder discutido, tiene la legitimidad necesaria para actuar en el presente proceso, derivándose la misma del contrato de arrendamiento que riela al folio 14 del expediente, el cual no fue impugnado, y en el que en forma muy clara y contundente se señala que la ciudadana ALBA JOSEFINA MARIN, es la arrendadora y la ciudadana MIGDALIA MARGARITA RAMOS la arrendataria.
En el escrito libelar la demandante de autos, es precisa al señalar que fue ella quien arrendó el inmueble, asimismo que una vez culminado el contrato, le concedió a la inquilina una mes mas para que hiciera la entrega del inmueble, en términos claros y lacónico la ciudadana ALBA JOSÉFINA MARIN es la titular activa de la pretensión jurídica ejercida en el presente proceso, existiendo una identidad lógica, en el caso bajo estudio, entre la persona a quien la ley le concede el derecho,, como en la persona contra quien se concede.
Por otro lado, con respecto a la propietaria del inmueble, ciudadana YOJANNA GLEIDYS GONZALEZ MARIN, nos encontramos, que la misma le otorga el poder a la ciudadana ALBA JOSEFINA MATIN, ambas ya identificadas, como si fuera abogado, siendo precisamente contra ese poder que la parte demandada procede a oponer la cuestión previa, bajo análisis, en otras palabras un poder otorgado, no por quien es titular del derecho material que en el presente caso nos ocupa, sino por la propietaria del inmueble arrendado, de donde se colige que esta ciudadana con el referido poder pretendía otorgarle facultades a la ciudadana ALBA JOSEFINA MARIN, para la administración del inmueble objeto de la controversia aquí planteada, conclusión a la que esta sentenciadora llega al analizar el poder consignado posteriormente en fecha 12 de Noviembre de 2008, pues al oponer la cuestión previa en comento, quien debe subsanarla es la otorgante del poder.
Lo importante del asunto, es que si bien fue la ciudadana YOJANNA GONZALEZ, otorga un poder ineficaz para la administración del inmueble que le pertenece, esto conllevaría a establecer que la demandante de autos, no tenía la facultad de dar arrendamiento un bien que no le pertenece, situación aquí no discutida, porque el contrato de arrendamiento celebrado que es precisamente el fundamento de la pretensión jurídica interpuesta por la ciudadana ALBA JOSEFINA MARIN, y el mismo no fue desconocido.
De modo, que planteada la cuestión previa del artículo 346, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, y haciendo acto de presencia la otorgante del poder, ratificando todas y cada una de las actuaciones realizadas por la demandante de autos, mas que subsanado el defecto invocado, se entiende que la parte demandante si tenía la plena autorización para dar en arrendamiento el inmueble propiedad de la otorgante, y en virtud de esa plena facultad al haber arrendado la vivienda tal como se desprende del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana MIGDALIA MARGARITA RAMOS, goza de la legitimación o cualidad necesaria para el ejercicio de la demanda interpuesta, cumpliendo con uno de los presupuestos de la pretensión, pudiendo de esta sentenciadora resolver sobre lo pretendido por el demandante y establecer con y todas y cada una de las pruebas aportadas para el caso, si ciertamente la demandada de autos no cumplió con sus respectivas obligaciones arrendaticias.
En virtud del anterior análisis, la cuestión previa debe ser declarada sin lugar.
Con relación a la impugnación realizada por la parte demandada en toda forma de derecho, el otorgamiento del mencionado poder por considerarlo ilegal, considera quien aquí decide, que declara sin lugar la cuestión previa del artículo 346, ordinal 3º, y en virtud de haber comparecido la otorgante del poder manifestando en forma expresa y categórica que ratificaba las actuaciones realizadas por la parte demandante asistida de abogado, y no desvirtuado el contrato de arrendamiento, tal impugnación no tiene asidero jurídico. Y así se declara.
2) La contenida en el artículo 346, ordinal 6º, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6º, todos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandante omite indicar en el libelo de la demanda, los instrumentos en que se basa su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de demanda, alega la demandada, que a pesar que se demanda unos supuestos cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; Enero, Febrero y Marzo de 2008, no se acompaño al libelo los recibos insolutos, correspondientes a las mensualidades antes enunciadas.
La presente demanda es interpuesta por la parte demandante, por existir un contrato de arrendamiento entre las partes legitimadas tanto activa como pasivamente en el presente juicio, siendo precisamente de ese contrato de arrendamiento que se deriva el derecho deducido, y por ende el instrumento fundamental de la pretensión jurídica interpuesta; los recibos de pago, a los cuales aduce la parte demandante como no cancelados en su oportunidad, le corresponde al inquilino posteriormente la carga de la prueba y no al arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor (oponiendo una excepción, el demandado se convierte en actor .
En virtud de ello, la cuestión opuesta en este sentido, es declarada a todas luces sin lugar.
DEFENSA DE FONDO ALEGADA

Con fundamento en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el artículo 340, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Alega la parte demandada que la actora incurre en violación de este artículo al demandar el desalojo del inmueble cuyo arrendamiento lo es a término, e interpreta erróneamente el artículo 1600 del Código Civil, al alegar en su beneficio la tácita reconducción por el hecho de haber aceptado la permanencia en la posesión de la cosa arrendada por la parte demandada, razón por la cual niega ese falso alegato, en tanto que el artículo 1599 del Código Civil, preceptúa que si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio, expresa la demandada, que el contrato no se indeterminó, sino que se produjo su renovación en los mismos términos y condiciones de su vigencia, asimismo, que el alegato de la tácita reconducción le corresponde ejercerlo a la arrendataria en el supuesto de haber producido el desahucio que no es el caso que nos ocupa, por prohibirlo así los artículos 1599 y 1601.
Ante tal defensa de fondo, tenemos que analizar el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes legitimadas en el presente juicio, en el mismo se establece en la cláusula segunda lo siguiente: “El término de este contrato es por (1) año, fijo, el cual empezará a regir el 15 de Octubre del 2005, hasta la fecha entregara el 15 de octubre del 2006”.
De la cláusula en referencia se deriva que estamos frente a un contrato escrito a tiempo determinado, que tenía una fecha cierta de inicio y de culminación, vale decir que una vez llegado el día 15 de Octubre de 2006, comenzaría a regir indudablemente la prórroga legal correspondiente, pues es una obligación para el arrendador y un derecho para el arrendatario, sin embargo, de la propia deposición de la parte demandante se observa, que le otorgó a la arrendataria un mes mas para entregar el inmueble, pero independientemente de ese mes lo acorde a derecho eran seis (6) meses según lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Pero acontece, que tomando en cuento el término fijo establecido contractualmente de un (1) año, mas los seis meses de prorroga legal, dicho contrato culminaba definitivamente en el mes de Abril de 2007, cumplido ese lapso, la arrendadora permitió que su inquilina continuara en posesión del inmueble, en su pleno goce y disfrute, es decir cumpliendo con sus obligaciones de arrendadora, y, por otro lado la inquilina continúo cancelando los correspondientes cánones de arrendamiento, vale decir, cumpliendo igualmente con sus respectivas obligaciones de arrendataria, en consecuencia, el contrato de arrendamiento celebrado en principio con una determinación en el tiempo, se indeterminó por la conducta asumida por sus contratantes.
No comparte esta sentenciadora lo expuesto al respecto por la parte demandada, toda vez que la norma contenida en el artículo 1599, debe entenderse ahora en los términos del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos, en el sentido que esa prefijación la determina la Ley y no el pacto de las partes, por otro lado el artículo 1600 establece claramente: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
En virtud de lo expuesto la defensa de fondo interpuesta de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debe declararse igualmente sin lugar, por cuanto se desprende del análisis del contrato de arrendamiento y de la conducta asumida por la partes, que si bien se mantiene la relación arrendaticia, ya la misma es indeterminada, por lo que la acción interpuesta por la parte demandante, es decir acción espacialísima de desalojo, establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios fue la correcta.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Estudiadas actas procesales que integran el presente expediente observa quien aquí sentencia, en primer lugar que quedó plenamente establecida en el análisis anterior que la parte demandante se encuentra plenamente facultada y legitimada para actuar en el presente proceso y hacer valer los derechos como arrendadora, que el fundamento de la pretensión jurídica es el contrato de arrendamiento celebrado y el cual fuera consignado en original conjuntamente con el escrito libelar, y que estamos frente a una pretensión jurídica por Desalojo, por cuanto el contrato en referencia se indeterminó en el tiempo, basada en la falta de pago de los correspondientes cánones de arrendamiento, operando tal falta desde el mes de Noviembre de 2006 por parte de la demandada de autos, razón por la que el arrendador tiene el derecho de solicitarle al inquilino que proceda a entregar el inmueble libre de personas y cosas por no haber cumplido plenamente con sus obligaciones.

ALEGATOS Y PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

A fin de demostrar los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, la parte demandante consigna:
1. Contrato de arrendamiento, celebrado entre la ciudadana ALBA JOSEFINA MARIN y la ciudadana MIGDALIA MARGARITA RAMOS, contentivo de once (11) cláusulas, entre las que se estipula, la fecha de inicio de dicho contrato, como su duración, el monto a cancelar mensualmente y en fin todos y cada una de las obligaciones a cumplir por las partes contratantes, el mismo se encuentra debidamente firmado por ambas partes, en la etapa procesal en que la parte demandada da debida contestación a la pretensión jurídica interpuesta en su contra, no desconoce ni impugna el contrato en referencia.
Tal documental es apreciada y valorada por esta juzgadora como plena prueba de su contendido, que demuestran la veracidad del arrendamiento escrito celebrado por las partes, así como las obligaciones debidamente contraídas en el.
En la etapa probatoria procede el apoderado judicial de la demandante de autos a promover los siguientes elementos de juicio:
1) Ratifica y hace valer en cada una de sus partes el poder específico y notariado inserto a los folios 06, 07,08 y 09 del expediente.
2) Invoca a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de todas las actas procesales, de los hechos y argumentos alegados en el libelo, reproduce todos los documentos que anexaron al escrito de demanda, tales como poder, título supletorio, contrato de arrendamiento.
Con relación al poder señalado, se da por reproducido lo asentado en el análisis relativo a las cuestiones previas, así como la relativa a todas las cuestiones previas y defensas de fondo alegadas en su oportunidad por la parte demandada, siendo declaradas sin lugar.
En cuanto al título supletorio, se le otorga pleno valor probatorio al mismo, por cuanto se demuestra la propiedad que sobre el inmueble posee la ciudadana YOJANNA GLIDYS GONZALEZ MARIN, quien a su vez ratificó a todo la largo del presente proceso las actuaciones realizadas por la demandante de autos, vale decir, que dicho contrato de arrendamiento celebrado por ésta, es válido, y por tanto tenía la legitimidad necesaria para ejercer cualquier acción que del mismo se derivara.
3) De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, solicita la declaración de la ciudadana BALMIRA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.709.418, una vez fijado el día para dicha declaración, comparece la citada ciudadana y a las preguntas efectuadas por el apoderado judicial de la parte demandante contestó: Que “Si” conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Alba Josefina Marín. Que a la ciudadana Migdalia Margarita Ramos “Si la conozco, pero tengo ningún trato de comunicación con ella a la fecha”. Con relación a la pregunta si entre ambas ciudadana existió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado a orillas de la canal de la Urbanización San Esteban, casa Nº 89, Parroquia Salom, Puerto Cabello del Estado Carabobo manifestó: “Si porque yo administraba el inmueble hace dos años y cuando terminó el contrato de arrendamiento en fecha 15 de octubre de 2006, dejé de administrarlo. Que “Si” sabe y le consta que el arrendamiento culminó el 15 de octubre de 2006. Que “No me consta” que la ciudadana Migdalia Ramos continúo ocupando el inmueble después de la culminación del contrato.
Da cuenta pues la testigo, de conocer a las partes involucradas en el contrato de arrendamiento, por cuanto ella administraba el inmueble, asimismo, es conteste en afirmar que dicho contrato de arrendamiento finalizaba en fecha 15 de octubre de 2006, y que a partir de allí dejó de administrar el inmueble.
Se aprecia y valora la anterior testimonial, concatenada con las restantes analizadas y valoradas, como prueba contundente de sus dichos, lo que permite corroborar lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, esto es la existencia de la relación arrendaticia, entre las personas mencionadas, por el tiempo establecido en el contrato y sobre el inmueble descrito.

ALEGATOS Y PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad de dar debida contestación a la demanda, la ciudadana MIGDALIA MARGARITA RAMOS, asistida de abogado, procede a oponer las cuestiones previas, contenidas en el artículo 346, ordinales 3º y 6º del Código de Procedimiento Civil, así como la defensa de fondo contenida en el artículo 340, ordinal 11º ejusdem.
Tanto las cuestiones previas alegadas, como la defensa de fondo fueron debidamente analizadas con antelación, dándose por reproducido lo señalado al respecto.
Posteriormente, procede la demandada a negar, rechazar y contradecir:
• Que haya operado la tácita reconducción, que dicho contrato se convirtiera en tiempo indeterminado, en virtud del falso alegato de que el vencimiento del término inicial establecido es el mismo se quedó la arrendataria en posesión de la cosa arrendada.
Con relación a esta alegato, considera esta juzgadora que ya quedó plenamente determinado que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, por las razones expuesta y analizadas con antelación al respecto, dándose igualmente por reproducidas.
• Que su persona haya incumplido los términos del acuerdo contractual.
• Que desde el mes de Noviembre de 2006, no haya cancelado las mensualidades correspondientes.
• Que sea aplicable el artículo 1592, ordinal 2º del Código Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que sea aplicable el desalojo inmediato del inmueble.
• Que deba cancelar la suma de 1280 bolívares correspondientes a los meses no cancelados, a razón de 80 bolívares.
• Que deba cancelar las costas procesales.

En la etapa probatoria la parte demandada procede a dar por reproducida las contradicciones en que incurre la demandante, la falta de legitimidad para otorgar poderes para seguir proceso judicial e invoca a su favor la carencia de la consignación de recibos de pagos del canon de arrendamiento correspondientes a los meses demandados.
Como puede observarse, una vez analizado y declarado expresamente sin lugar las cuestiones previas y la defensa de fondo alegada en su oportunidad, toca solamente establecer si ciertamente la parte demandada dejó de cumplir con su principal obligación derivada del contrato de arrendamiento celebrado, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento.
Incurre en error la parte demanda al manifestar que es la arrendadora, la que debe consignar los correspondientes recibos de pagos de cánones de arrendamiento, como se asentó en el punto previo de este fallo, la carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario, le corresponde al arrendatario.
En cuanto a la carga de la prueba la doctrina ha señalado que, corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.
La Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia ha asentado doctrina en este sentido al señalar que: “el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar sino se demuestra”.
En consecuencia, la parte demandada solo se circunscribió a señalar que los recibos de pagos no fueron traídos a juicio por la parte demandante, ya que eran los instrumentos fundamentales de la pretensión, nada mas lejos de ser cierto, por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión interpuesta por su contraparte era el contrato de arrendamiento que consignó, y del cual se deriva la obligación por parte del arrendatario de cancelar los cánones de arrendamiento, razón por la cual la demandada debía haber traído al proceso dichos recibos cancelados para así poder demostrar su solvencia.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la parte actora, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.

SEGUNDA: SIN LUGAR, la cuestión previa, contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma.

TERCERA: SIN LUGAR, la defensa de fondo, contenida en el ordinal 11º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTA: CON LUGAR la Pretensión Jurídica que por DESALOJO, interpusiera la ciudadana ALBA JOSEFINA MARIN, en su carácter debidamente acreditado en autos, asistida por el abogado YBRAIN VILLEGAS, ambos anteriormente debidamente identificados, contra la ciudadana MIGDALIA MARGARITA RAMOS, igualmente identificado, en consecuencia se condena a esta última a. Entregar el inmueble, constituido por una casa ubicada a orillas de la canal de la Urbanización San Esteban, Casa Nº 89, Jurisdicción de la parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en perfecto estado de conservación, funcionamiento, como lo recibió al inicio del contrato, libre de personas y cosas.
A cancelar la suma de MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1280,oo), correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero y Marzo de 2008, a razón de 80 bolívares que es el canon de arrendamiento establecido.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en costa, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

Abg. Alicia María Torres Hernández.

LA SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abg. Bárbara Rumbos Falcón
AMTH/cp.-
EXP. N°: 1025.