REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

19 DE NOVIEMBRE DE 2008
198º y 149º


SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: MILAGROS MARGARITAS VERASTEGUI QUIROZ
ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA
DEMANDADO: JESUS ALBERTO ADRIAN CORREA
ABOGADA ASISTENTE: NO ACREDITA
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: omite
CAUSA: OBLIGACIÒN DE MANUTENCION
EXPEDIENTE No. 723-08

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio, por el acta levantada por la comparecencia de la ciudadana MILAGROS MARGARITAS VERASTEGUI QUIROZ, donde demanda por Obligación de Manutención al ciudadano JESUS ALBERTO ADRIAN CORREA, en beneficio de sus hijos: omite según acta de fecha 11 de Agosto de 2008, donde la madre en resumen señala:
“…Comparezco por ante este Despacho porque el padre de mis hijos: LUIS DAVID ADRIAN Y VICTOR MANUEL ADRIAN, de 5 años de edad el primero y 8 años de edad el segundo, ciudadano JESUS ALBERTO ADRIAN CORREA, titular de la cedula de identidad Nº 6.707.810, no ha cumplido con lo que acordamos en la Lopna en el año 2006, él se comprometió a darle cincuenta mil Bolívares semanal, cubrir el 50% de gastos médicos, 50% de Alquiler, 50% de gastos escolares, y hasta la fecha solo me da 100 mil bolívares quincenal, el cual no me alcanza para cubrir los gastos de los niño, también se comprometió a darme la autorización para tramitarle el pasaporte a los niños y no me la dio por lo cual perdí la cita, el me dice que trabaja en Ciudad Bolívar pero desconozco el lugar ni que hace, en una oportunidad estuvimos en la Fiscalia 17 de Valencia Estado Carabobo, resolviendo la Obligación de Manutención y la Guarda y Custodia de los niños y él le dijo a la Fiscal, que se iba a retirar de su empleo, en ese tiempo trabajaba en la empresa Coca Cola, y de verdad lo hizo se retiro de su trabajo y hasta la presente fecha el me dice que el no tiene trabajo y que el sobrevive matando tigritos (omissis)

Admitida la demanda de obligación de manutención, en fecha: 11 de agosto de 2008, se libro boleta al demandado y oficios al Consejero de protección del Niño, Niña y adolescente y al Fiscal del Ministerio público. Corre al folio 18, acta levantada por el Secretario de este Tribunal de fecha 14 de agosto de 2008, por la comparecencia de la demandante y del demandado de autos, quien en resumen expone lo siguiente:

“…se presentaron en la sede de este Juzgado, los ciudadanos MILAGROS MARGARITAS VERASTEGUI QUIROZ y JESUS ALBERTO ADRIAN CORREA , donde el demandado que no era de su interés, tiro los papeles sobre el escritorio del secretario y manifestó que no le daba la gana de leerlos,(omissis)

Corre a los folios 19 y 20, escrito presentado por la demandante. Corre a los folios 25 al 37, oficio con recaudos presentados por la empresa AXALCA C.A. sigue a los folios 40 al 44, escrito presentado por la madre demandante. Sigue al folio 51 auto de este Tribunal donde da apertura al lapso probatorio. Corre a los folios 52 al 59 escrito presentado por la madre demandante con anexos, el cual fue resuelto según auto de fecha 04 de noviembre de 2008, que corre al folio 70. y siendo la oportunidad de dictar sentencia en esta causa, este Tribunal lo hace en base de la siguientes consideraciones:

MOTIVA

Que la acción puesta a la tutela de este Tribunal, es la relativa a la pretensión de Obligación de Manutención, interpuesta por la madre de los niños demandantes, evidenciándose que el padre no dio contestación a la demanda en forma oportuna, y que nada probó que le favoreciera, por lo que se ha materializado la confesión ficta del demandado, ya que la pretensión deducida no es contraria a derecho, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que prevé:


Artículo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Por consiguiente, la demanda interpuesta, prospera en derecho y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley declara: CON LUGAR, la demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, ha intentado la ciudadana: MILAGROS MARGARITAS VERASTEGUI QUIROZ, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO ADRIAN CORREA, en beneficio de sus hijos: omite. En consecuencia se condena al demandado al pago de los siguientes conceptos: 1.- A pagar incondicionalmente a los niños demandantes, el porcentaje equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), mensual, de su sueldo o salario o cualquier remuneración que perciba. 2.- A pagar el DOBLE DEL PORCENTAJE ESTIPULADO EN EL PUNTO NO. 1 DE ESTA DISPOSITIVA, los meses de julio de cada año, a los fines de cubrir lo relativo a uniformes y útiles escolares. 3.- Al pago de un porcentaje equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), de lo que perciba por concepto de utilidades o bonificaciones, sea de fin de año, sea cual fuere su denominación o forma de cálculo, a los fines de cubrir lo relativo a vestuario y gastos extras de navidad. 4.- Al pago de un porcentaje equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), de todos los gastos médicos, medicinas, y actividades recreacionales, complementarias y de esparcimiento de los niños que demandan. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008), años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART


El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA



En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m.


El Secretario Titular


Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA





ALA/JPPT/Yuri.