REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA
07 de Noviembre de 2008
198º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: CENOBIA DEL CARMEN CASTELLANOS YEPEZ
ABOGADO NO ACREDITA
DEMANDADO: COLMANARES LIRA JOXE LUIS
ABOGADO ASISTENTE: HENRY ONORIO QUINTANA GONZALEZ
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: JOXELIANA VELISMAR COLMANARES CASTELLANOS
APODERADO: NO ACREDITAN
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
EXPEDIENTE No. 719-08
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio, por la comparecencia de la ciudadana: CENOBIA DEL CARMEN CASTELLANOS YEPEZ, madre de la niña: JOXELIANA VELISMAR COLMANARES en contra del ciudadano: COLMANARES LIRA JOXE LUIS quien al momento tomar su declaración señaló en resumen lo siguiente:
“tiene mas de un mes que no da dinero no le compra nada y no cumple con lo que acordamos en el consejo de protección y las ultima veces le dada cincuenta, que le iba a dar doscientos mil bolívares, lo que el quiera, que me consigne por aquí, pido que lo Cité al padre de mi hijo al Consejo de Protección, el no ha cumplido le dije que se llevara el niño a comer en su casa porque no tenia nada en la mía, quiero que lo citen para que se comprometa a ayudarme con ropa calzado y los gastos médicos”
Admitida la demanda en fecha: 07 de Julio de 2008, y seguidos los tramites de la citación, la misma es practicada por el ciudadano Alguacil Titular de este Despacho, en fecha: 17 de julio de 2008, que Corre al folio 33. Sigue al folio 14 acta contentiva del la apertura del acto conciliatorio, donde se deja constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo. Corre al folio 36, auto dictado por el tribunal, donde se da apertura al lapso probatorio. Sigue al folio 37 al 50, documentos presentados por la madre demandante. Sigue a los folios: 52 al 53 y Vto., escrito de contestación a la demanda, donde el demandado, asistido por el abogado: HENRY ONORIO QUINTANA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.705, expone:
Niego rechazo y contradigo que tengo. más de un mes que no le doy nada a mi hija, no le compro nada y no cumplo con lo que acordamos en el Consejo de Protección,,,ya que mas de un año, deposito Bs. 300 (los cuales anexo), desde el 16 de febrero de 2007, en la cuenta de ESTANI ANASE SALDARRIAGA CASTELLANOS, quien es su hija y de lo cual ella estaba en conocimiento..y la empresa donde trabajo, se le paga guardería, desde el mes de enero de 2007, por Bs. 319, oo según carta que anexo, pido sea suspendida la medida...tengo similar obligación con mi hija: JOXELYS CECILIA, según consta de partida de nacimiento, y mi menor hijo: LUIS MANUEL, según consta de partida de nacimiento…cubro gastos de medicina de mi madre BELEN LIRA DE COLMANARES, de 73 años de edad...la misma se encuentra asegurada…adquirí crédito para reparación de vivienda, que tuvimos en común, la cual deje para cobijo de nuestra hija…
Sigue al folio: 127, auto de este Tribunal, donde admite las pruebas presentadas por las partes. Auto dictado por este Juzgado donde se da apertura al lapso para mejor proveer y siendo la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal observa:
MOTIVA
Que la acción puesta a la tutela de este Tribunal, es la relativa una pretensión de obligación de manutención interpuesta por la madre de la niña, evidenciándose, que al momento de la demanda, alegó lo siguiente: “tiene mas de un mes que no da dinero no le compra nada y no cumple con lo que acordamos en el consejo de protección y las ultima veces le dada cincuenta, que le iba a dar doscientos mil bolívares, lo que el quiera, que me consigne por aquí, pido que lo Cité al padre de mi hijo al Consejo de Protección, el no ha cumplido le dije que se llevara el niño a comer en su casa porque no tenia nada en la mía, quiero que lo citen para que se comprometa a ayudarme con ropa calzado y los gastos médicos” y el padre alegó al momento de la contestación y pruebas lo siguiente: “Niego rechazo y contradigo que tengo. más de un mes que no le doy nada a mi hija, no le compro nada y no cumplo con lo que acordamos en el Consejo de Protección,,,ya que mas de un año, deposito Bs. 300 (los cuales anexo), desde el 16 de febrero de 2007, en la cuenta de ESTANI ANASE SALDARRIAGA CASTELLANOS, quien es su hija y de lo cual ella estaba en conocimiento...y la empresa donde trabajo, se le paga guardería, desde el mes de enero de 2007, por Bs. 319,oo según carta que anexo, pido sea suspendida la medida..tengo similar obligación con mi hija: JOXELYS CECILIA, según consta de partida de nacimiento, y mi menor hijo: LUIS MANUEL, según consta de partida de nacimiento…cubro gastos de medicina de mi madre BELEN LIRA DE COLMANARES, de 73 años de edad...la misma se encuentra asegurada…adquirí crédito para reparación de vivienda, que tuvimos en común, la cual deje para cobijo de nuestra hija…
Ahora bien, siendo estos los hechos controvertidos, este Tribunal pasa al análisis de la probanzas aportadas la partes y a tal efecto observa, que la madre al momento de la demanda, consigna un acuerdo conciliatorio tramitado ante el Consejo de Protección de este Municipio, debidamente homologado por este Tribunal, donde el fecha: 15 de mayo de 2007, ambos progenitores acordaron lo siguiente:
“el ciudadano. Joxe Colmenares, cumplirá con la obligación alimentaria de la siguiente manera: cien mil bolívares semanales, masa el 50% de los gastos extras como: útiles escolares y uniformes, gastos médicos, medicinas, ropa y calzado dos veces al año y juguetes…
Este acuerdo fue homologado por este Tribunal, lo que adquirió categoría de cosa Juzgada, y este documento no fue atacado por el demandado ni sus anexos, lo que arroja probanza en este juicio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En lo que respecta al documento que corren al folio: 39, referente a control de citas y tarjeta de vacunación, este documento en copia simple, no arroja elemento de prueba en razón a la obligación de manutención demandada, ya que se refiere a la citas de niña que demanda y el control de citas, pero nada refiere a gastos o consumo de la niña en referencia. En lo que se relaciona a los gastos de medicinas que corre al folio: 40, documento que no fue tachado, desconocido ni impugnado por el demandado, lo que arroja prueba de su contenido y de los gastos en que incurrió la madre de estos medicamentos. En lo que respecta a los ticket de caja que corren a los folios: 42 y 43, no logra determinar este Tribunal a favor de quien fueron expedidos estros instrumentos, por lo que no arrojan valor probatorio en este juicio y así se decide. Los documentos que corren a al folio 49 el primero de ellos aparece a favor de STEFANI SALTEARREAGA, que nada tiene que ver en este Juicio, por lo tanto se desecha, y los tres restantes a favor de Carmen Castellanos, no logra evidenciar de ellos este Tribunal, que fue lo adquirido con dichos documentos, por lo que no pueden ser valorados y así se decide. En relación a las facturas que corren a los folios: 45 al 51, los mismos, arrojan valor probatorio, pues de ellos se evidencia el gasto en que incurrió la madre en las tiendas. EXCLUSIVIDADES GLADYS, LA FANTASIA DE MIS SUEÑOS, MININAS, DAMELYS Y LUIS, KIDS COLLECTION, LA FUENTE, ES CASTILLO, AMRRICAN PLUSS 2000, GRACIAS HH, CREACIONES KESUBEL. Estos instrumentos no fueron tachados, ni impugnados por el demandado, por lo que adquieren certeza en este juicio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo aprecia este Tribunal, que corren a los folios: 54 al 63, depósitos bancarios, consignados por el demandado, en la cuenta de ahorros numero: 1201-0398-89-01-00036738 de SALDARRIAGA CASTELLANOS ESTAFANI ANASE, desde el mes, febrero 2007, planilla 162 y 151, marzo 2007, planilla: 196 y 733, abril de 2007, planilla 403, mayo 2007, planilla 984, junio 2007, planilla 325, 850 y 159, julio 2007, planilla: 177,973, agosto 2007, planilla 217, septiembre 2007, planilla 612 y 113, octubre 2007 planilla No. 198 y 740, noviembre 2007, planilla: 255, diciembre de 2007, planilla 413 y 390.
En el año 2008, los siguientes depósitos: Enero 2008, planilla No. 930, febrero 2008, planilla 585, marzo 2008, planilla 457 y 620, abril 2008, planilla No. 552, mayo 2008, planilla 746 y 984, junio 2008, planilla 531, agosto 2008, septiembre 2008, planilla 113 y 612,
Estos documentos, no fueron impugnados ni tachados por la demandante, lo que arroja valor probatorio de los depósitos efectuados por el demandad a favor de la niña que demanda, ello a tenor de lo dispuesto en los artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. De estos instrumentos aprecia este Tribunal, que el padre demandado, dio cumplimiento a la conciliación realizada en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio y homologada por este Tribunal, en fecha: 21 de Junio de 2007, con regularidad mediana, tal como lo señaló la madre al momento de la demanda.
Corre al folio 64, constancia, expedida por la patrona del demandado, donde deja constancia, haber cancelado, desde el mes de enero de 2007, hasta la fecha, que no indica el servicio de guardería al trabajador: JOXE COLMENARES, por la cantidad de Bs. 319,68. Este documento, no fue tachado, desconocido ni impugnado por la demandante, lo que adquiere valor en este Juicio a tenor de lo dispuesto en los artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, pero de este documento no logra evidenciar este Tribunal, a beneficio de quien se cancela el servicio de guardería, por lo que no le da valor probatorio en este juicio y así se decide.
En lo que respecta a los documentos que corren a los folios: 65 y 66, relativos a las actas de nacimiento de la adolescente JOXELYS CECILIA, y el niño: LUIS MANUEL, estos documentos no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por la demandante, lo que adquieren valor probatorio de acuerdo a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, arrojando los mismos que son hijos del demandado, la primera de 17 años de edad, y el segundo de 11 meses de edad. Sin embargo, estos documentos, no demuestran que la adolescente JOXELYS CECILIA y en niño LUIS MANUEL, estén bajo el cuidado atención, cuido del padre demandado, para lo cual ambas madres, tiene la misma obligación que para con sus hijos, es decir las ciudadanas: HILDA CECILIA MEDINA Y ALBA MARITZA CASTRO.
En lo que concierne a los documentos que corren a los folios: 67 al 98, consistentes en récipe del Centro Medico Independencia, Dr. David Lara, Dr. Gerardo Maza, Centro de Especialidades Medicas Plaza, Consultorio Ríos, Clínica Lugo, Dr. Henry del Prette, Dr. David Lara, Laboratorio Rafael Guerra Méndez, Asodian, Centro Medico Maracay y unidad de Neuroelectrofisiologia, estos documentos no arrojan hecho los cuales se evidencia que el demandado los haya cancelado, tan solo están referidos, a tratamientos médicos, exámenes especializados, ordenes medicas, regimenes dietéticos, medicinas, pero de los mismos no evidencia este operador de justicia, el pago de ellos por parte del demandado por lo que este Tribunal no les atribuye valor probatorio y así se decide.
En lo que respecta al documento 14-02, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corre al folio 117, aprecia este Tribunal, que en el mismo aparece la niña: COLMANARES CASTELLANOS JOXELIANA, pero este formato fue recibido por el Instituto en fecha: 30 de Julio del 2008, vale decir, que es a partir de esa fecha, es que la niña demandante, goza de los beneficios que el instituto otorga a sus afiliados, sin embargo, de esa fecha hacia el pasado, la niña no estaba inscrita en el mismo, y por lo tanto para ese pasado, no gozaba de los benéficos que dicho instituto concede a los hijos de los trabajadores afiliados. Este instrumento en un documento publico administrativo y como tal merece fe en este juicio salvo prueba en contrario, pero como la demandante no lo tacho impugnó ni desconoció merece fe de su contenido, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 de l Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En lo que corresponde a los documentos que corren a los folios: 118 al 125, emanados de la empresa patrona del demandado, este Tribunal aprecia de los mismos, que los que corren a los folios: 118, 121, 124 y 125, están referidos a adelanto de prestaciones sociales con el objeto de mejorar vivienda, los cuales concatena este Tribunal, con los documentos remitidos por la empresa patrona del demandado, que corren a los folios: 174 al 200, evidenciándose con ello, que efectivamente el demandado recibió, tales cantidades a los fines de mejorar la vivienda, lo que correlacionado con la fotografía que corre al folio 123, que arroja presunción, con la Inspección Judicial practicada por este Tribunal, en fecha 08 de octubre de 2008, cuya acta corre a los folios 201 al 202, concluye quien decide, que efectivamente la referida vivienda, que habita la madre que demanda con la niña que representa, y que la momento de la Inspección apreció este Tribunal una serie de modificaciones y mejoras recientes a dicha vivienda Tribunal, evidencia que el demandado contribuyo a las mismas y así se decide.
En lo que se relaciona a los documentos adjuntados que corren a los folios: 132 al 155, este Tribunal no le concede valor probatorio, ya que los mismos fueron promovidos, cuando el lapso de promoción y evacuación de las pruebas ya había fenecido, inclusive, en fecha: 11 de agosto de 2008, ya este Tribunal, había fijado auto para mejor proveer y dichos documentos fueron presentados en fechas 13, 14 de agosto de 2008, 17, 18 de septiembre de 2008, por lo que los mimos son extemporáneos y así se decide.
Ahora bien, hechos los análisis precedentes, aprecia quien decide que la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes en su artículo 365, establece:
“La Obligación alimentaria comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
Sobre esta base y de acuerdo al debate de este Juicio, aprecia este Jugador, que el padre se comprometió, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio y según conciliación homologada por este Tribunal, a lo siguiente:
“el ciudadano. Joxe Colmenares, cumplirá con la obligación alimentaria de la siguiente manera: cien mil bolívares semanales, masa el 50% de los gastos extras como: útiles escolares y uniformes, gastos médicos, medicinas, ropa y calzado dos veces al año y juguetes…
De esta conciliación homologada, aprecia este Tribunal, que el demandado, ha dado cumplimiento al pago de la cantidad de dinero tal como se verifico con los depósitos bancarios, pero con una mediana irregularidad, y en lo que respecta a los gastos extras, en demandado, no demostró haber cumplido con los mismos, es decir, los gastos relativos a gastos médicos medicinas, ropa, calzado y juguetes, ya que lo relativo a útiles escolares y uniformes, la niña que demanda, no tiene edad escolar. Sin embargo subsiste esta obligación el demandado para el momento que la niña requiera este beneficio. En este orden de ideas, la madre demandante señalo en la demanda, una serie de hechos que fueron rebatidos por el demandado en este juicio, por lo que la demanda no puede prosperar, no obstante, en atención al artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es obligatorio de este despacho, salvaguardar los intereses de la niña que demanda. Por consiguiente, pasa de seguida a regularizar los beneficios de la niña JOSEXIALA VELISMAR COLMANARES CASTELLANOS, en el siguiente orden:
PRIMERO: Se establece como obligación de manutención, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100, oo), SEMANALES, a partir de la presente fecha y en lo sucesivo dicha cantidad, será incrementada en el mismo porcentaje que sea incrementado el salario mínimo mensual urbano por parte del ejecutivo nacional.
SEGUNDO: El padre deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%), de los gastos relativos a uniformes y útiles escolares, cuando la niña alcance la edad escolar, para lo cual, la madre presentará a este tribunal, el presupuesto respectivo, el ultimo día del mes de Junio de cada año, o en hábil siguiente y el padre consignada la cantidad que le corresponde, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la consignación por parte de la madre del presupuesto.
TERCERO: En lo que respecta a gastos médicos y medicinas, en virtud de que la niña esta inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, será a este Instituto donde la madre acudirá a los fines de que la niña reciba estos beneficios. En todo caso, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no suministre algún servicio especial que requiera la niña y el mismo no sea suministrado por algún ente de salud del estado, y deba acudirse a un centro medico privado, los padres cancelaran dicho servicio en un 50% cada uno, para lo cual la madre presentará a este tribunal, el presupuesto respectivo a la mayor brevedad y el padre consignada la cantidad que le corresponde, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la notificación que de cualquier forma realice este Tribunal
CUARTO: En lo que respecta a ropa calzado dos veces por año y los juguetes a recibir por la niña en el mes de diciembre cada año, los mismos serán cancelados en un 50%, por cada padre, para lo cual la madre solicitara el presupuesto en el mercado y lo presentara a este Tribunal, en ultimo día de los meses de julio y noviembre de cada año, a los fines de que el padre sufrague el 50%, de los mismos, en un plazo de cinco (5) días hábiles de despacho, después de consignado por la madre los presupuestos respectivos. En la caso de los juguetes en último día del mes de noviembre de cada año, con igual plazo para el padre en la cancelación.
QUINTO: A los fines de recreación, ambos padres sufragarán en un 50%, los gastos que este beneficio genere a la niña que demanda.
SEXTO: En virtud que el padre no demostró, haber cancelado los gastos relativos a ropa, calzado y juguetes, deberá cancelar a la madre el 50%, de las facturaciones admitidas como prueba por este Tribunal, en un lapso de diez (10) días hábiles de despacho, contados a partir del día en que la presente decisión quede definitivamente firme.
SEPTIMO: Una vez que el padre cumpla con las disposiciones establecidas en esta sentencia, este Tribunal se abocara al estudio de la suspensión o no de las medidas decretadas por este Despacho y en caso de existir crédito a favor del demandado, los mismos le serán reintegrados en un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, a la determinación por parte de este Tribunal de lo adeudado. Así queda decidido la regularización de los beneficios de la niña: JOSEXIALA VELISMAR COLMANARES CASTELLANOS, y de las obligaciones de ambos progenitores.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los veintiún (07) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008), años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART
El Secretario Temporal
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario Temporal
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.
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