REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Dicta la presente:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Expediente N°: 737/08

Demandante: MARIA TERESA DE DIOS MACHADO MEJIAS

Demandado: JOSE EXPEDITO MACHADO MENDOZA

Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
(Homologación de Convenimiento)
Materia: PROTECCIÓN DEL NIÑO/A Y ADOLESCENTES


I
Se inició el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, con motivo de la solicitud formulada ante este Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2008, por la Adolescente MARIA TERESA DE DIOS MACHADO MEJIAS, venezolana, de 13 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 23.412.587, hija de los ciudadanos JOSE EXPEDITO MACHADO MENDOZA y MARIA TERESA MEJIAS, ejerciendo la presente acción en contra del primero de los padres nombrado.
Admitida la demanda en fecha 01 de Octubre de 2008, se ordenó la comparecencia del demandado para el Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación, previéndose la celebración de un ACTO CONCILIATORIO. Se hizo la participación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial y se libró Oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo, a fin de que informe sobre el salario devengado por demandado.
En fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2.008, el Alguacil del Tribunal consignó mediante diligencia, copia de la Boleta de Citación librada al ciudadano JOSE EXPEDITO MACHADO MENDOZA, quien se dio por citado en el presente procedimiento.

DEL ACTO CONCILIATORIO CELEBRADO

En fecha Siete (07) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008) comparecieron el demandado de autos JOSE EXPEDITO MACHADO MENDOZA, la Adolescente MARIA TERESA DE DIOS MACHADO MEJIAS, junto con su madre y representante legal MARIA TERESA MEJIAS RAMÍREZ, al ACTO CONCILIATORIO previsto en la presente causa, y se acordó lo siguiente:

“…Hemos llegado a un acuerdo con respecto a la solicitud formulada por mi hija, el cual es el siguiente, que ella se mude para mi hogar, en vista que anteriormente ella residió por más de dos años y me comprometo a cubrir en el mes de SEPTIEMBRE con la compra de uniformes y útiles escolares; igualmente en el mes de DICIEMBRE me comprometo a cubrir con los gastos navideños como siempre lo he venido haciendo; igualmente expongo, que no me he negado a darle a mi hija, lo que ocurre es que desde comienzo de este año he venido presentando problemas de enfermedad, lo que me ha impedido cumplir con mis obligaciones de padre, consigno en este acto constancias médicas y bouches de cobro. Y la madre de mi hija me manifiesta que cubrirá con los gastos del pago del colegio ya que es privado. En cuanto a los gastos médicos mi hija está asegurada por el seguro de la Universidad de Carabobo, lugar donde laboro…”
Por su parte, la Adolescente MARIA TERESA DE DIOS MACHADO MEJIAS, representada por su madre MARIA TERESA MEJIAS RAMIREZ, manifestó en dicho acto, lo siguiente:
“…En efecto, hemos convenido de mutuo acuerdo con lo antes expuesto en los términos señalados por mi padre y mi madre, manifiesto mi conformidad en el ofrecimiento efectuado…”

II
Aprecia el Tribunal que en el ACTO CONCILIATORIO el padre y la madre de la Adolescente MARIA TERESA DE DIOS MACHADO MEJIAS, llegaron a un acuerdo, por una parte, respecto a cubrir lo relacionado con los GASTOS ESCOLARES, tales como útiles y uniformes y los GASTOS NAVIDEÑOS, tales como vestido, juguetes y recreación, comprometiéndose la madre a cubrir otros gastos, tales como pago de colegio, ya que la Adolecente estudia en un Colegio Privado; y por otra parte, acordaron de mutuo acuerdo establecer con quien va habitar la Adolescente, que en este caso las partes establecieron que sería en el domicilio del Padre ciudadano JOSE EXPEDITO MACHADO MENDOZA; debe advertir el Tribunal, que la manifestación de voluntad de las partes, en este caso, resulta admisible solo en lo que respecta a la Obligación de Manutención, cuyo acuerdo cumple con los requisitos exigidos para que proceda la CONCILIACIÓN, pues de trata de asuntos de naturaleza disponibles o patrimoniales, donde están involucrados intereses de la Adolescente MARIA TERESA DE DIOS MACHADO MEJIAS y las mutuas y reciprocas concesiones que ambas partes se otorgan son esencialmente beneficiosas al Interés Superior de la Adolescente, principio éste, que por disposición expresa de la ley que rige la materia, es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, donde el estado tiene obligación de garantizarle el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, tomando en cuenta que la Doctrina y la Jurisprudencia, han definido la conciliación “…como producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…” (Sentencia de fecha 17 de octubre de 2002 Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia. Expediente 000079); de tal manera, que como quiera que el convenimiento celebrado, versa sobre derechos inherentes a la Adolescente y tales derechos son de Orden Público, Intangibles, Irrenunciables, Interdependientes entre si, Indivisibles, que de conformidad con los artículos 1, 8, 30 Ejusdem, los mismos garantizan a todos los niños y adolescentes un nivel de vida adecuado y protección integral en su desarrollo, es por lo que resulta procedente impartir su homologación solo en lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN establecida por las partes, con fundamento en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
En lo que respecta al acuerdo de voluntades celebrado por las partes, respecto al régimen de convivencia de la Adolescente MARIA TERESA DE DIOS MACHADO MEJIAS, este Tribunal se abstiene de Homologar dicho acuerdo por escapar de la competencia que en materia de Protección del Niño y el Adolescente, se encuentra atribuida a este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.-

III
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: HOMOLOGADA LA CONCILIACIÓN, RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, CELEBRADA EN FECHA SIETE (07) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008) y se acuerda proceder como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
En consecuencia, se EXHORTA A LAS PARTES, plenamente identificadas, a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la referida conciliación.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Miranda, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

CARMEN VIOLETA LATOUCHE DE H.
LA SECRETARIA ACC.,

GLENDA LUCENA
En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 9:15 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,

GLENDA LUCENA

Exp. Nº 737/08
CVL/gl.-