REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Dicta la presente:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Expediente N°: 736/08

Demandante: JUDITH PINTO

Demandado: OSWALDO ANTONIO DÍAZ CAMACHO

Motivo: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
(Homologación de Convenimiento)
Materia: PROTECCIÓN DEL NIÑO/A Y ADOLESCENTES

I
Se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, con motivo de la solicitud presentada ante este Tribunal, en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008) por la ciudadana JUDITH PINTO, a favor del Adolescente ENDER OSWALDO DÍAZ PINTO, hijo del ciudadano OSWALDO ANTONIO DÍAZ CAMACHO.
Admitida la demanda de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en fecha 30 de Septiembre de 2.008, se ordenó la comparecencia del demandado OSWALDO ANTONIO DÍAZ CAMACHO, para las 10:00 a.m., del Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación, previéndose la celebración de un ACTO CONCILIATORIO. Se hizo la participación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008) compareció el Alguacil del Tribunal y consigno Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado OSWALDO ANTONIO DÍAZ CAMACHO.
En fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008) tuvo lugar el ACTO CONCILIATORIO previsto en la presente causa.

DEL ACTO CONCILIATORIO CELEBRADO

En fecha once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2008) ambas partes comparecieron, y acordaron lo siguiente:
“…Con el fin de llegar a un acuerdo con respecto al Aumento de la Obligación de Manutención de mi hijo ofrezco a la madre aumentarle la cantidad de BOLIVARES CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensual más de lo que le estaba dando o sea ahora van a ser QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) mensual, los que le entregaré en dinero efectivo semanalmente los días viernes o sábado, previo recibo firmado, el cual tendré archivado; igualmente en el mes de AGOSTO y de DICIEMBRE me comprometo a comprarle todo para cubrir lo relacionado con los GASTOS ESCOLARES (útiles, uniformes, zapatos) y GASTOS NAVIDEÑOS , tales como ropa y/o vestidos, recreación y juguetes, una vez comprado lo expuesto le consignaré las facturas de compras; y con respecto al 50% de medicinas, correré con los gastos necesarios ya que lo tengo asegurado por la empresa donde laboro. Es todo…”

Observa el Tribunal que lo propuesto por el Obligado en el acuerdo conciliatorio fue aceptado por la parte actora JUDITH PINTO.

PUNTO PREVIO
Estima necesario el Tribunal dejar establecido que de acuerdo a lo previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, todo lo relativo a la obligación de manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de la citada ley, es así como, en la sustanciación del Cumplimiento y Aumento de la Obligación de Manutención que nos ocupa, se aplicó el término de comparecencia y lapso probatorio, a que se refieren los artículo 516 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998).
Por otra parte, cabe señalar que en materia de Obligación Alimentaria, hoy Obligación de Manutención, la cosa juzgada resulta relativa, toda vez que la misma es susceptible de revisión, motivo por el cual pueden darse varios pronunciamientos en el mismo proceso; en el presente caso, como quiera que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio en relación al aumento, corresponde pronunciarse respecto a su Homologación, como de seguida pasa a hacerlo esta Juzgadora, en el capitulo siguiente.

II
Aprecia el Tribunal que la manifestación de voluntad de las partes, cumple con los requisitos exigidos para que proceda la CONCILIACIÓN, pues de trata de asuntos de naturaleza disponibles o patrimoniales, donde están involucrados niños, y las mutuas y reciprocas concesiones que ambas partes se otorgan son esencialmente beneficiosas al Interés Superior del niño y del adolescente, principio éste, que por disposición expresa de la ley que rige la materia, el Estado tiene obligación de garantizarle el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, tomando en cuenta que la Doctrina y la Jurisprudencia, han definido la conciliación “…como producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…” (Sentencia de fecha 17 de octubre de 2002 Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia. Expediente 000079).
Cabe señalar que el convenimiento celebrado, como ya se señaló anteriormente, versa sobre derechos inherentes del niño, niña y adolescentes, derechos estos que son de Orden Público, Intangibles, Irrenunciables, Interdependientes entre sí e Indivisibles, que de conformidad con los artículos 1, 8, 30 Ejusdem, se regula a favor de todos los niños, niñas y adolescentes con el fin de garantizarle un nivel de vida adecuado y protección integral; por lo que, resulta procedente impartir su homologación al convenimiento celebrado, con fundamento en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: HOMOLOGADO EL ACUERDO CONCILIATORIO CELEBRADO Y CONVENIDO POR LAS PARTES EN FECHA ONCE (11) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).
En consecuencia, se EXHORTA A LAS PARTES, plenamente identificadas, a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la referida conciliación.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Miranda, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

CARMEN VIOLETA LATOUCHE DE H.

LA SECRETARIA ACC.,

GLENDA LUCENA


En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:45 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,

GLENDA LUCENA

Exp. Nº 736/08