REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Dicta la presente:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Expediente N°: 702/08

Demandante: MIGUEL ANGEL MACEBO DÍAZ

Demandado: HEDDY NOHEMI GUANIPA JIMENEZ

Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE
MANUTENCIÓN
(Homologación de Convenimiento)
Materia: PROTECCIÓN DEL NIÑO/A Y ADOLESCENTES

I
Se inició el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, con motivo de las actuaciones recibidas en fecha Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008) del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Carabobo, a favor de la HEDIANGEL VALERIA MANCEBO GUANIPA, hija de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MANCEBO DÍAZ y HEDDY NOHEMI GUANIPA JIMENEZ.
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008) el Tribunal acordó darle entrada a las actuaciones recibidas del mencionado Consejo de Protección y acordó la Notificación de la ciudadana MIGUEL ANGEL MANCEBO DÍAZ, en su carácter de Representante Legal y Madre de la Niña HEDIANGEL VALERIA MANCEBO GUANIPA, a fin de ampliar los términos de la solicitud realizada ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente y proceder al debido trámite del mismo.
En fecha nueve (09) de Junio de Dos Mil Ocho (2008) el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte actora ciudadano MIGUEL ANGEL MANCEBO DÍAZ.
En fecha 12 de Agosto de 2.008, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL MANCEBO DÍAZ, Representante Legal y Madre de la Niña HEDIANGEL VALERIA MANCEBO GUANIPA y consignó escrito en el cual amplía la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hija y en contra de la ciudadana HEDDY NOHEMI GUANIPA JIMENEZ.
Admitida la demanda en fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), se ordenó la comparecencia del demandado para las 11:00 a.m., del Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación, previéndose la celebración de un ACTO CONCILIATORIO. Se hizo la participación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008) compareció el Alguacil del Tribunal y consigno Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada HEDDY NOHEMI GUANIPA JIMENEZ.
En fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008) tuvo lugar el ACTO CONCILIATORIO previsto en la presente causa.

DEL ACTO CONCILIATORIO CELEBRADO

En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil ocho (2.008) ambas partes comparecieron, y acordaron lo siguiente:

“…Coomparezco a los fines de que la madre de mi hijo acepte conforme el ofrecimiento que estipule en la solicitud presentada por ante este Tribunal, estoy de acuerdo de que se modifique la oferta ofrecida, en vista de que estoy de acuerdo que lo ofrecido en la solicitud de manutención no le alcanza para cubrir las necesidades de mi hija, y en este acto me comprometo a cumplir con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00) mensual, a partir del presente mes, los cuales depositaré los cinco primeros días de cada mes; con respecto a las cuotas especiales en el mes de AGOSTO, me comprometo a cumplir en un 50% con los GASTOS ESCOLARES de mi hija, igualmente en el mes de DICIEMBRE, me comprometo a depositarle la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300,00) para cubrir los GASTOS NAVIDEÑOS, tales como ropa y/o vestidos, recreación y juguetes.…”

Observa el Tribunal que lo propuesto por el Obligado en el acuerdo conciliatorio fue aceptado por la ciudadana HEDDY GUANIPA JIMENEZ.

II
Aprecia el Tribunal que la manifestación de voluntad de las partes, cumple con los requisitos exigidos para que proceda la CONCILIACIÓN, pues de trata de asuntos de naturaleza disponibles o patrimoniales, donde están involucrados niños, y las mutuas y reciprocas concesiones que ambas partes se otorgan son esencialmente beneficiosas al Interés Superior del niño, principio éste, que por disposición expresa de la ley que rige la materia, el Estado tiene obligación de garantizarle el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Sobre tales acuerdos la Doctrina y la Jurisprudencia, han definido la misma “…como producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…” (Sentencia de fecha 17 de octubre de 2002 Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia. Expediente 000079).
Cabe referir que el convenimiento celebrado, como ya se señaló anteriormente, versa sobre derechos inherentes del niño, niña y adolescentes, derechos estos que son de Orden Público, Intangibles, Irrenunciables, Interdependientes entre sí e Indivisibles, que de conformidad con los artículos 1, 8, 30 Ejusdem, se regula a favor de todos los niños, niñas y adolescentes con el fin de garantizarle un nivel de vida adecuado; por lo que resulta procedente impartir su homologación al convenimiento celebrado, con fundamento en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: HOMOLOGADO EL ACUERDO CONCILIATORIO CELEBRADO Y CONVENIDO POR LAS PARTES EN FECHA DOCE (12) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).
En consecuencia, se EXHORTA A LAS PARTES, plenamente identificadas, a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la referida conciliación.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Miranda, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

CARMEN VIOLETA LATOUCHE DE H.

EL SECRETARIO,

DAVID ELIEZER LEGÓN A.

En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 9:45 a.m.
EL SECRETARIO,

DAVID ELIEZER LEGÓN A.

Exp. Nº 702/08