REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Dicta la presente:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Expediente N°: 439/05

Demandante: MARY JOSEFINA QUINTERO

Demandado: JAMES DANIEL HERRERA

Motivo: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE
MANUTENCIÓN
(Homologación de Convenimiento)
Materia: PROTECCIÓN DEL NIÑO/A Y ADOLESCENTES

I
Se inició el presente procedimiento de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, con motivo de la solicitud presentada ante este Tribunal por la ciudadana MARY JOSEFINA QUINTERO, a favor de los Adolescentes JULIO DANIEL y JAMES DANIEL HERRERA QUINTERO, hijos del ciudadano JAMES DANIEL HERRERA.
Admitida la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en fecha 30 de Septiembre de 2.008, se ordenó la comparecencia del demandado JAMES DANIEL HERRERA, para las 10:30 a.m., del Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación, previéndose la celebración de un ACTO CONCILIATORIO. Se hizo la participación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de Octubre de 2.008 compareció el Alguacil del Tribunal y consigno Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado JAMES DANIEL HERRERA.
En fecha 30 de Noviembre de 2.008 tuvo lugar el ACTO CONCILIATORIO previsto en la presente causa.

DEL ACTO CONCILIATORIO CELEBRADO

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil ocho (2.008) ambas partes comparecieron, y acordaron lo siguiente:
“…Con el fin de llegar a un acuerdo con respecto al Aumento de la Obligación de Manutención de mis hijos ofrezco a la madre aumentarle la cantidad de BOLIVARES VEINTE BOLIVARES (Bs. 20.00) semanal mas de lo que le venía depositando o sea CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50.00) semanal, igualmente en el mes de AGOSTO y de DICIEMBRE me comprometo a comprarle todo para cubrir lo relacionado con los GASTOS ESCOLARES a uno de ellos, lo que necesite para cubrir los GASTOS NAVIDEÑOS , tales como ropa y/o vestidos, recreación y juguetes y con respecto al otro me manifestó su madre que cubrirá los gastos en el mes de diciembre, igualmente manifiesto que no he depositado la manutención, en vista de que en fecha 20.09.2008, me retuvieron de mi bono vacacional en la empresa donde laboro la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SIETE (Bs.1296,97), de los cuales he llegado a un acuerdo con la madre de mis hijos, de que una vez que llegue el cheque a este Tribunal, se sirvan descontar la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES, (Bs.180,00), que corresponden a las seis semanas que deje de depositarle para la manutención y el resto se lo entreguen para que les compre un Televisor y un DVD y ella en este acto se está comprometiendo a comprar dos (2) colchones, una vez comprado lo expuesto que consigne las facturas de compras; e igualmente con respecto al depósito de manutención me comprometo a depositarle en la cuenta personal que abrirá la madre de mis hijos. Solicito del Tribunal se sirva enviar oficio a la empresa la Caridad, para que no sigan descontándome del bono vacacional, acordado en otro acto conciliatorio de fecha 16/12/2006, se acordó supender esta medidas, quedando pendiente únicamente el 30% de mis prestaciones sociales. Es todo…”

Observa el Tribunal que lo propuesto por el Obligado en el acuerdo conciliatorio fue aceptado por la parte actora MARY JOSEFINA QUINTERO.

PUNTO PREVIO
Estima necesario el Tribunal dejar establecido que de acuerdo a lo previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, todo lo relativo a la obligación de manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de la citada ley, es así como, en la sustanciación del Aumento de la Obligación de Manutención que nos ocupa, se aplicó el término de comparecencia y lapso probatorio, a que se refieren los artículo 516 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998).
Por otra parte, cabe señalar que en materia de Obligación Alimentaria, hoy Obligación de Manutención, la cosa juzgada resulta relativa, toda vez que la misma es susceptible de revisión, motivo por el cual pueden darse varios pronunciamientos en el mismo proceso; en el presente caso, como quiera que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio en relación al aumento, corresponde pronunciarse respecto a su Homologación, como de seguida pasa a hacerlo esta Juzgadora, en el capitulo siguiente.

II
Aprecia el Tribunal que la manifestación de voluntad de las partes, cumple con los requisitos exigidos para que proceda la CONCILIACIÓN, pues de trata de asuntos de naturaleza disponibles o patrimoniales, donde están involucrados niños, y las mutuas y reciprocas concesiones que ambas partes se otorgan son esencialmente beneficiosas al Interés Superior del niño, principio éste, que por disposición expresa de la ley que rige la materia, el Estado tiene obligación de garantizarle el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, tomando en cuenta que la Doctrina y la Jurisprudencia, han definido la conciliación “…como producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…” (Sentencia de fecha 17 de octubre de 2002 Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia. Expediente 000079).
Aprecia este Tribunal que el convenimiento celebrado, como ya se señaló anteriormente, versa sobre derechos inherentes del niño, niña y adolescentes, derechos estos que son de Orden Público, Intangibles, Irrenunciables, Interdependientes entre sí e Indivisibles, que de conformidad con los artículos 1, 8, 30 Ejusdem, se regula a favor de todos los niños, niñas y adolescentes con el fin de garantizarle un nivel de vida adecuado y protección integral; por lo que resulta procedente impartir su homologación al convenimiento celebrado, con fundamento en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: HOMOLOGADO EL ACUERDO CONCILIATORIO CELEBRADO Y CONVENIDO POR LAS PARTES EN FECHA TREINTA (30) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).
En consecuencia, se EXHORTA A LAS PARTES, plenamente identificadas, a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la referida conciliación.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Miranda, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

CARMEN VIOLETA LATOUCHE DE H.

LA SECRETARIA ACC.,

GLENDA LUCENA


En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:15 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,

GLENDA LUCENA

Exp. Nº 439/05