REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Nº 1
Valencia, 10 de Noviembre de 2008
Años 198º y 149º


Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Asunto Nº GP01-R-2008-000224


De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “ recurso de apelación” interpuesto por el abogado RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA, en contra del auto de fecha 07 de Abril de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revoca la medida Cautelar dictada en fecha 19 de Diciembre de 2007 y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado EDUARDO JOSE RUIZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas.

Presentado el recurso y transcurrido el lapso legal para la contestación del mismo, sin que la Representación Fiscal lo hiciera, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

El 22 de Septiembre de 2008, se recibieron los autos y en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala Nº 2 correspondiéndole la ponencia a la jueza Nº 4 temporal abogada Cecilia Alarcón de Fraíno.
El 23 de Septiembre de 2008, la Sala admitió el expresado recurso al verificar que no estaba comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 01 de Octubre de 2008 se incorpora a sus labores la Jueza Nº 4 provisoria abogada Elsa Hernández García, quien se encontraba de reposo médico, asume el conocimiento del presente asunto con el resto de los integrantes de la Sala Nº 2, y en esa misma fecha se inhibe de conocer del mismo, remitiéndose en consecuencia el asunto a la Unidad de Recepción para su redistribución entre los jueces de la Corte no inhibidos.

El 08 de Octubre de 2008, se designa previa redistribución del asunto a la Sala Nº 1 de la Corte, y en esa misma fecha se da cuenta del mismo correspondiéndole la ponencia al Juez Octavio Ulises Leal Barrios, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 13 de Octubre de 2008, se acuerda solicitar del Tribunal de la causa la actuación principal, recibiéndose luego de un nuevo requerimiento el 27 de Octubre de 2008.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala previamente considera lo siguiente:


I
DE LA DECISION RECURRIDA



El auto recurrido dictado el 7 de Abril de 2008 mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acordó, REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano EDUARDO JOSE RUIZ, el 19 de Diciembre de 2007 y en su lugar dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad estableció lo siguiente:

“Visto el contenido del acta anterior de fecha 27 de Marzo 2008 que recoge el desarrollo del acto de diferimiento efectuado con ocasión de la incomparecencia del imputado Eduardo José Ruiz a la audiencia fijada para llevar a cabo la Reconstrucción de Hechos que se encontraba fijada para el día 27/03/08 a las 4:00 a.m. en la actuación GP01-P-2007-17544.
Asimismo vista la solicitud presentada por el Fiscal undécimo del Ministerio Publico, de fecha: 04-04-2008, donde solicita a este Digno Tribunal revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en consecuencia ordene la captura del imputado Eduardo José Ruiz, motivado a las incomparecencia( sic) de los llamados del Tribunal: y Revisada como ha sido la presente actuación el Tribunal constató que en fecha 19 de Diciembre de Dos Mil Siete este Tribunal en función de control cuarto, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido Imputado, y observándose en el folio cincuenta y dos (52) que el Imputado José Gregorio Ruiz no compareció a la audiencia de Reconstrucción de hechos, igualmente corre inserto en le folio Setenta y ocho (78) tampoco compareció el imputado ante mencionado fecha que estaba pautada para el día 27 de marzo 2008, aunado a las reiteradas incomparecencias injustificadas del Imputado en mención.
Cabe destacar que en fecha 19 de Diciembre de Dos mil Siete este Tribunal le Decreto Medida Cautelar privativa de Libertad de Conformidad con el ( sic) 256, Ordinales 3º, 4º, 5º, 6º, 9 Del Código Orgánico Procesal Penal por estar incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código penal en perjuicio del Ciudadano Richard Dixon Guadaña Lara (Occiso) encontrándose dentro de los supuestos exigidos del 250 y 251 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal.Todo lo cual, en criterio de quien aquí decide, se enmarca dentro de las previsiones del numeral 4 del artículo 251 en concordancia con el numeral 2 del artículo 262, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, definitorio del peligro de fuga condicionado por el comportamiento del imputado, el cual será siempre un indicativo a considerar al momento de imponer o no la restricción a la libertad de un ciudadano, habida cuenta la justificación eminentemente procesal de las medidas cautelares, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho Revocar la Cautelar dictada en fecha 19 de Diciembre 2007 y en su Lugar DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de Eduardo José Ruiz Y así se decide.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadano Eduardo José Ruiz Titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.166.596, de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 4 y 262 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda expedir la correspondiente Orden de Captura anexo a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Valencia, Brigada de Capturas. Una vez sea Capturado se fijara nueva fecha para la audiencia de reconstrucción de hechos…”.


II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO



Contra dicha decisión el abogado RUBÉN OCTAVIO PÉREZ PARRA procediendo con el carácter de defensor del ciudadano EDUARDO JOSÉ RUIZ MARTUNO, consignó escrito fechado el 9 de Julio de 2008, donde señala que en fecha 12 de Junio del presente mes y año, introdujo escrito ante el Tribunal Nº 4 de Control mediante el cual solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión dictada el 07 de Abril del año en curso y adicionalmente interpuso recurso de apelación contra la misma; en dicho escrito solicitó además el recurrente a la Corte de Apelaciones que en caso que ser negada la primera solicitud, revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, que revocó la cautelar dictada en fecha 19 de Diciembre del año 2.007 y en su lugar decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad,

En ese sentido aduce que en fecha 26 de junio de 2008, es decir 14 días después de hecha la solicitud y no dentro del plazo para decidir de 3 días siguientes a la misma, tal como lo establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal declaró Improcedente la solicitud de Nulidad Absoluta de la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada el 07-4-2008, aduciendo que la comparecencia del mismo era necesaria para la realización de LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, dentro de los parámetros de la PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con el artículo 307 de! Código" Orgánico Procesal Penal, y a los fines de que la Vindicta Pública presente el acto conclusivo correspondiente.

A este respecto, considera que la omisión de la jueza de remitir la apelación lesiona los derechos fundamentales de su representado EDUARDO JOSÉ RUIZ MARTUNO, al impedirle su derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Finalmente solicita a la jueza de control provea el recurso de apelación contenido en el escrito presentado en fecha 12 de junio del presente año, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

A pesar de los pedimentos del recurrente, referido tanto al trámite de la apelación como a la remisión de la actuación principal, la Jueza de turno solo remitió el cuaderno separado, obviando la actuación por manera que la Sala debió requerir esta pudiendo constatar la existencia del escrito presentado el 12 de Junio de 2008, donde argumenta entre otras cosas que:

... "En accidente de tránsito ocurrido en fecha 09 de Diciembre de 2007, en el cual hubo dos vehículos involucrados y en uno de ellos su conductor y único pasajero resultó fallecido y mi defendido al igual que tres personas que lo acompañaban resultaron con heridas de consideración y tal como se desprende de las Actas de Investigación, muy especialmente del Acta Policial de fecha 09 de Diciembre de 2007, suscrita por el Cabo Primero de la Sección de Investigaciones de Accidentes de Transito Terrestre, WILLIAM JOSÉ GARCIA CASTILLO, quien se presentó al lugar donde se produjo el accidente de tránsito en la Avenida Don Julio Centeno, sector El Poblado de San Diego en el Estado Carabobo, acompañado del Cabo Segundo, GIANCARLOS ALBUJAS y del Informe suscrito por el funcionario DOUGLAS GRATEROL, experto Técnico en Investigación y Reconstrucción de Accidentes, al servicio del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, coinciden ambos en que el vehículo conducido por mi defendido fue impactado en su parte trasera por un tercer vehículo, que se dio a la fuga, lo que ocasionó que éste perdiera el control con los resultados que constan en dichas Actas.


Que, en fecha 17 de Diciembre del año 2007, acudió al Despacho Fiscal Nº 11 asistiendo al padre de su representado, en razón de que éste se encontraba recluido en el Centro Médico Guerra Méndez, por las lesiones sufridas en dicho accidente de tránsito, a los fines de solicitar abriera la correspondiente investigación con el objeto de hallar la verdad y enjuiciar a los responsables.

Que, en fecha 19 de Diciembre de 2007, se celebró la Audiencia de Presentación de Imputado para resolver acerca de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Primera Auxiliar Once del Ministerio Público abogada ADELAIDA JIMÉNEZ y constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza DEISIS ORASMA DELGADO, decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3°, presentación cada quince días ante la oficina del Alguacilazgo, ordinal 4° prohibición de salida del estado Carabobo y del país, ordinal 5° prohibición de concurrir a determinadas reuniones, donde se consuman bebidas alcohólicas, ordinal 6° prohibición de acercarse a las víctimas (familiares del occiso) y ordinal 9° prohibición de conducir cualquier vehículo automotor.

Que, en fecha 21 de Febrero del presente año presentó escrito de defensa ante el despacho Fiscal Nº 11, en el cual expuso los argumentos de defensa suficientes para desvirtuar la imputación que le hizo a su defendido, y pidió que fuesen llamados a declarar, en condición de testigos presénciales, las otras personas que resultaron lesionadas, los ciudadanos Rafael Salazar, Alfonso Colon y Andrés Eloy Fernández.

Que, el fiscal 11 del Ministerio Público abogado JOSE ALBERTO MORILLO, fue quien solicitó la reconstrucción de los hechos, y sin embargo, esta fue diferida en varias oportunidades por la incomparecencia del mencionado fiscal, lo que hizo que presentara escrito calificando de poco diligente y solicitando al Tribunal se pronunciara, acerca de cuantas oportunidades más va a otorgarle al mencionado Fiscal para que éste cumpla con sus obligaciones o en su defecto se pronuncie acerca de la necesidad y pertinencia de que se fije nuevamente fecha para practicar tal Prueba Anticipada.
.
Que, en fecha 27 de Marzo de 2008, el Tribunal se constituyó en el lugar del accidente, y cuya acta es cuestionada cuestiona su contenido alegando entre otras cosas, que las únicas personas presentes en el lugar fueron los abogados defensores y el imputado Eduardo José Ruiz Martuno, y que si no se realizó el acto fue porque no se presentaron los funcionarios adscritos a la División de Tránsito Terrestre y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Aduce también el recurrente que en fecha 4 de Abril de 2008, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la practicó a solicitud suya una Inspección Judicial en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de accesar al sistema IURIS con relación a las actuaciones administrativas realizadas en el expediente Nº 17544, y dejar constancia de los siguiente:

“Fecha 27-03-07 02:20 p.m. se recibe de Rosmary Daniela Sellhorn y Rubén Octavio Pérez Parra escrito informativo y de solicitud constante de 1 folio útil. Fecha 27-03-07 se levantó acta manuscrita dejándose constancia que se constituyó el Tribunal Cuarto de Control a las 4 horas de la mañana en la avenida Francisco Centeno a los fines de realizar la audiencia especial de reconstrucción de hechos. Se difiere la audiencia porque no compareció transcurrido como ha sido el lapso de espera reglamentario establecido de 30 minutos el imputado y la defensa. Se difiere por autos separados y se notificará a las partes de la nueva fecha de la audiencia……...
El Tribunal deja constancia que con relación a la inspección ocular en el expediente la notificada Dra. Deisis Orasma Delgado, manifestó que por ser un expediente que se encuentra en fase de investigación es reservado de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. ..... "


Asimismo aduce el recurrente que la solicitud manuscrita de revocatoria de la medida sustitutiva de libertad fue presentada por el mencionado fiscal en el mismo momento en que se estaba practicando la inspección judicial en el Tribunal en cuestión, a pesar que su defendido Eduardo José Ruiz Martuno, en todo momento ha demostrado su voluntad e interés de colaborar en la investigación que él lleva a cabo y ha cumplido con las medidas cautelares sustitutivas impuestas, sin embargo, de manera insólita la solicitud de revocatoria sin fundamentación alguna, fue decidida inmediatamente por la Jueza Cuarta abogada DEISIS ORASMA DELGADO, ordenando además al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la captura de su defendido.

Por estas razones, el recurrente solicitó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano Eduardo José Ruiz Titular de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 4 y 262 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello ordenó expedir la correspondiente orden de captura por cuanto la citada decisión concierne a la intervención del imputado y son falsos los señalamientos hechos por el Fiscal 11 Abogado José Alberto Morilla al afirmar, en su solicitud manuscrita hecha el mismo día y a la misma hora en que se estaba practicando la inspección judicial, en el palacio de justicia de que su defendido había incumplido con sus obligaciones, con el hecho concreto de presentarse en la fecha fijada para el acto de Prueba de Reconstrucción de los Hechos.

Como complemento de lo anterior agrega que la decisión debe anularse en virtud de que ella implica la inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, específica mente los artículos: 1 "Juicio previo y debido proceso", 8 "Presunción de inocencia, 9 "Afirmación de la libertad", 10 "Respeto a la dignidad humana", 12 "Defensa e igualdad entre las partes", 13 "Finalidad del proceso", 18 "Contradicción", 19 "Control de la constitucionalidad"; en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente los artículos: 2, 3, 19, 25, 26, 27, 44, 49 Y 257; en la Ley Contra la Corrupción, específicamente los artículos: 83 y 85 y en la Convención Americana de Derechos Humanos, específicamente los artículos 1, 7, 8, Y 25.

Por último manifiesta que en caso de que la nulidad sea rechazada apela de la decisión y solicita su revocatoria, declarando con lugar en todas sus partes esta impugnación.

IV
RESOLUCION DEL RECURSO


Esta Corte para decidir previamente observa:


Aun cuando de la lectura del escrito de apelación interpuesto por el defensor del imputado EDUARDO JOSÉ RUIZ MARTUNO, se advierte que el mismo además de confuso y ambiguo en sus planteamientos, no cumple a cabalidad con la técnica recursiva establecida en el Titulo I Capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 435 relativo a las indicaciones especificas de los puntos impugnados de la decisión y el artículo 447 referido a las decisiones recurribles por disposición del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, visto que .dicho escrito satisfizo los requisitos del artículo 437, ibidem, la Corte lo declaró admitido, y de su contenido se pudo presumir que la apelación versa sobre la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, mediante la cual REVOCO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada a su defendido y en su lugar decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar el recurrente que la decisión en cuestión adolece de graves irregularidades, que la hacen anulable.

En ese sentido, lo advertido supra se evidencia al denunciar el recurrente que fallo dictado el 26 de Junio de 2008 por la Jueza Nº 4 de Control María Elena Jiménez, quebranta la norma contenida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse sobre la nulidad solicitada en su escrito del 12 de Junio de 2008, 14 días después de hecha la solicitud y no dentro del plazo para decidir de 3 días siguientes a la misma, y aunque ciertamente se nota un desbordamiento del lapso establecido en la citada norma, sin embargo, tal afirmación denota un desconocimiento del régimen de impugnabilidad objetiva, al igual que la nombrada jueza, ya que tratándose de una solicitud de nulidad interpuesta por vía de apelación, ésta debió en lugar de emitir el consabido pronunciamiento, ordenar el emplazamiento del fiscal para posteriormente remitirlo a la correspondiente instancia superior; de modo que con tal proceder la jueza no solo confundió el planteamiento del recurrente, sino que además demoró injustificadamente el derecho a recurrir del fallo dictado el 7 de Abril de 2008, irregularidad esta también denunciada por el recurrente cuando señala que la omisión de la jueza de remitir la apelación lesiona los derechos fundamentales de su representado EDUARDO JOSÉ RUIZ MARTUNO, al impedirle su derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Pese a las irregularidades señaladas por el recurrente, esta Sala, sin embargo, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre las mismas puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo del 26 de Junio de 2008, que declaró Improcedente la solicitud de Nulidad Absoluta de la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada el 07-4-2008, aduciendo que la comparecencia del mismo era necesaria para la realización de LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, dentro de los parámetros de la PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con el artículo 307 de! Código" Orgánico Procesal Penal, y a los fines de que la Vindicta Pública presente el acto conclusivo correspondiente, no fue impugnado, y por si fuera poco no consta que dicha providencia haya tenido alguna incidencia negativa para el imputado en su producción..

En otro orden de ideas observa la Sala, que para cuestionar la decisión recurrida el recurrente señala como alegato fundamental que la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de su defendido implica la inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en los artículos: 1, 8, 9 ,10, 12, 13,18, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos: 2, 3, 19, 25, 26, 27, 44, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aunque no precisa que norma de rango legal infringió la Jueza de la recurrida, sin embargo, indica que ésta simplemente se limitó a acoger la solicitud formulada por el fiscal 11 del Ministerio Público abogado JOSE ALBERTO MORILLO, por considerar que el imputado incumplió con el llamado del tribunal al no comparecer sin justificación alguna al acto de reconstrucción de los hechos, fijado para el día 27 de Marzo de 2008., agregando que tal decisión es arbitraria e injusta porque a pesar de que la diligencia de reconstrucción, fue solicitada por el mencionado fiscal, sin embargo por culpa de el mismo fue diferida en dos oportunidades, y cuando deciden realizarla el 27 de marzo de 2008, no asiste por encontrarse en la sede del tribunal de control practicando una inspección judicial al expediente, debido a que la Jueza le había negado todo acceso. Por ultimo agrega que a pesar de que su defendido siempre ha demostrado interés en colaborar en el proceso, acudiendo a los llamados del Tribunal; sin embargo, por esa sola falta le es revocada la medida cautelar que le había sido impuesta por la misma Jueza.

En vista de las irregularidades denunciadas, la Sala procedió a examinar tanto el auto recurrido de fecha 7 de Abril de 2008, como las actas que integran la actuación principal, a fin de verificar si tales señalamientos, ciertamente vulneran el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia del imputado, y ha constatado la existencia de graves vicios de juzgamiento en que incurre la Jueza A quo, que no fueron advertidos por el recurrente en su escrito, al revocar mediante auto de fecha 7 de abril de 2008, y a petición del Ministerio Público, la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta inicialmente al imputado en la audiencia de presentación de imputados y dictar en lugar de ella medida privativa judicial preventiva de libertad, sin antes haberle respetado el derecho a ser oído y a exponer las razones en descargo de las imputaciones en especial la referida a la supuesta incomparecencia injustificada que sirvió de fundamento al fiscal del Ministerio Público para solicitar la revocatoria y al Tribunal para decretarla.

Para arribar a la anterior determinación la Sala procedió con carácter previo a extraer de la revisión efectuada a las actas que integran la presente actuación, las siguientes precisiones:

1°.- El 19 de Diciembre de 2007, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la abogada Deixis Orasma Delgado, la Audiencia Especial para resolver sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, abogada Adelaida Jiménez, mediante escrito de fecha 10 de Diciembre de 2007, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Culposo en perjuicio del ciudadano Richard Dixon Guadaña Lara ( Occiso) y Lesiones Culposas en perjuicio de los ciudadanos: Rafael Salazar, Alfonso Colón y Andrés Eloy Fernández.

2° En la citada audiencia, las partes expusieron sus alegatos y una vez finalizada esta, se pronunció desestimando la solicitud fiscal e imponiendo al mencionado imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales: 3°, 4°, 5° 6° y 9°, esto es: presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo; prohibición de salida del estado Carabobo y del País; prohibición de concurrir a determinadas reuniones, donde se consuman bebidas alcohólicas; prohibición de acercarse a las víctimas ( familiares del occiso) y prohibición de conducir cualquier vehículo automotor.

3°.- El 18 de Enero de 2008, el Fiscal 11 del Ministerio Público, solicitó mediante escrito la RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS , ya que en su criterio existía contradicciones en las versiones de cómo sucedieron los hechos, y para darle mayor eficacia solicitó que se practicara en presencia de ese Tribunal y de la defensa del imputado dentro de los parámetros de la PRUEBA ANTICIPADA, por considerar que dicho acto es definitivo e irreproducible.

4°.- En esa misma oportunidad el prenombrado fiscal participó y consigno acta al Tribunal de Control Nº 4 en donde dispone de la reserva de las actuaciones en la causa distinguida con el Nº GP01-P-2007-017544 por un lapso de catorce (14) días continuos, aduciendo que:” que en las actas que conforman la investigación se encuentra plasmada información esencial para el esclarecimiento de los hechos aportada por los familiares de la víctima, que requiere su reserva a los fines de ordenar las diligencias pertinente, cuya publicación entorpecería el resultado de las mismas “

5.-° El 22 de Enero de 2008, el Tribunal de Control Nº 4 dio cuenta de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, y al día siguiente ACORDO la practica de la reconstrucción de los hechos fijándola para el 08-02-2008 a las 9:15 de la mañana, y a pesar de librarse las correspondientes boletas de citación, sin que conste en autos ninguna de las resultas, el acto se apertura en la sede del tribunal sin la presencia del imputado ni de la defensa; no obstante es diferido para el 26 de febrero de 2008 a solicitud del fiscal alegando que es necesario la práctica de cierta diligencia para la efectividad de la reconstrucción. .

6°.- El 26 de febrero de 2008, sin que conste de autos copia de las boletas y menos sus resultas se apertura el acto en la sede del Tribunal con la presencia del imputado Eduardo Ruiz, sus defensores, el Fiscal José Morillo, la víctima Ana Graciela Lara de Guadaña y los funcionarios de transito, sin embargo, el nombrado fiscal, nuevamente solicita el diferimiento de la audiencia, a los fines de que sea efectiva el resultado de la reconstrucción de los hechos y en tal sentido solicita se fije un lapso prudencial de 20 días en la hora en que ocurrieron los hechos. 3:30 de la mañana, y no oponiéndose la defensa a ello, el tribunal procedió a fijarla para el 13 de Marzo de 2008 a la hora indicada.

7°.- El 11 de Marzo de 2008, el fiscal 11 consigna escrito en donde solicita el diferimiento del acto de reconstrucción fijado para el 12-03-08 por cuanto debe presentarse a la sede de la Fiscalía General.

8°.- El 12 de Marzo de 2008, el Tribunal dio cuenta del anterior escrito y refijó el acto para el día 27-03-2008 a las 4:00 a.m., en la misma fecha se libraron boletas de notificación, sin que conste la notificación del imputado.

9°. El 13 de Marzo de 2008, el defensor del imputado denunció irregularidades en la práctica del acto de reconstrucción, señalando que el día 12 de marzo de 2008, fecha fijada para la realización del acto solo comparecieron él y su defendido, y a pesar de esperar hasta tres horas no se presentó ninguna de las personas convocadas en especial el fiscal, lo cual considera una falta de consideración y un irrespeto para con él y los funcionarios de tránsito que también acudieron.

10°.- El 18 de Marzo de 2008, el citado tribunal acordó notificar por cartelera a las víctimas de la nueva fecha de la reconstrucción fijada para el 27-03-08 a las 04:00am, también se libraron boletas a las partes entre ellas al imputado Eduardo José Ruiz (f. 88) sin que pudiera hacerse efectiva la misma porque no se indicó la dirección de manera correcta.

11°.- El 27 de Marzo de 2008, se instaló el tribunal a las 4:00 a.m. en el sitio del suceso, siendo diferido por no haberse presentado el imputado ni su defensor, ordenando de nuevo su fijación por auto separado ( f.78)

12°.- El 4 de Abril de 2008, el fiscal José Morillo Torrellas solicitó al tribunal la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Eduardo José Ruiz, en virtud de que el referido imputado no compareció al acto fijado para el día 27-03-2008 a las 4:00 de la madrugada, al sitio donde se debía practicar la reconstrucción de los hechos, todo ello de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico procesal penal, y por haber subsumido su conducta en lo previsto en el artículo 262, ordinales 2 y 3 eiusdem y pide se libre una orden de captura( f. 84)

13°.- El 7 de de Abril de 2008, el Tribunal Cuarto de Control, con vista en el acta de fecha 27 de marzo de 2008, en donde se deja constancia de la incomparecencia del imputado Eduardo José Ruiz, en el lugar fijado para la reconstrucción de los hechos y vista asimismo el pedimento del representante del Ministerio Público, REVOCA la medida cautelar dictada el 19 de Diciembre de 2007 y en su lugar decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, librando la correspondiente orden de captura distinguida con el Nº C-4-0006/08.( f. 93)

14°.- El 12 de Junio de 2008, el defensor del imputado consignó se dio por notificado de la decisión dictada por la jueza Deixis Orasma, el 7 de Abril de 2008, solicita la nulidad de las actuaciones y apela de la referida decisión. (f. 111)

15°.- El 26 de Junio de 2008, el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la jueza María Elena Jiménez, declaró improcedente la solicitud de nulidad absoluta de la revocatoria de la Medida Cautelar, por considerar que la comparecencia del imputado es necesaria para la realización de la Reconstrucción de los hechos, dentro de los parámetros de la prueba anticipada, a los fines de que la vindicta pública presente acto conclusivo, y posteriormente mediante auto de 30 de Junio de 2008, acuerda notificar a las partes.( f. 126)

Las anteriores precisiones corroboran sin duda alguna la existencia de los vicios advertidos por esta Sala, vicios estos que devienen del incorrecto proceder de la juzgadora en esta etapa preparatoria, al obviar el deber que la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal le impone, de controlar y velar porque se respeten los derechos fundamentales y evitar el ABUSO y la ARBITRARIEDAD cuando se trata de una restricción inmediata de los mismos, de allí que al revocar la juzgadora la medida cautelar dictada el 19 de Diciembre de 2007 y decretar en su lugar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, librando la correspondiente orden de captura, por el hecho de no haber comparecido a los llamados del tribunal y de manera especial al acto de reconstrucción de los hechos pautado para el día 27 de marzo 2008, sin antes oír al imputado, con lo que al vulnerar el derecho de AUDITUR ET ALTERS PARS” le coartó el derecho de exponer las razones de esas supuestas incomparecencias, aunado a lo anterior observa la Sala que la decisión traspasa de la arbitrariedad pues aparte de que no consta en ninguna parte de la actuación que haya sido debidamente notificado para acudir a las 4 de la mañana, al sitio del suceso, ocurre que ese mismo día se encontraba el imputado en el tribunal de control a fin de practicar la inspección judicial en el cuerpo del expediente, dejando desmentida la supuesta presunción de fuga alegada por la jueza, para justificar la procedencia de la injusta y arbitraria decisión.

A este respecto la Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2000, estableció lo siguiente: “existe lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la parte, sin haber tenido la oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve afectado por la decisión dictada en el mismo”.

Aunado a lo anterior la Sala, como si fuera poco advirtió otro vicio de tanta gravedad como el anterior, como es la falta absoluta de fundamentación del fallo al expresar .que en su criterio la supuesta conducta de EDUARDO RUIZ se enmarca dentro de las previsiones del numeral 4 del artículo 251 en concordancia con el numeral 2 del artículo 262, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, definitorio del peligro de fuga condicionado por el comportamiento del imputado, el cual será siempre un indicativo a considerar al momento de imponer o no la restricción a la libertad de un ciudadano” tal afirmación sin análisis ni explicación de ningún tipo resulta arbitraria y caprichosa, y convierte al fallo en inmotivado, al obviar la jueza de la recurrida por olvido o desconocimiento la elemental regla procesal que reza “ todo auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que tal decisión jurisdiccional versa sobre el mas trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico mas importante de la humanidad”

En tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar en su sentencia Nº 231 del 10-03-05, que: “tratándose el bien jurídico de la libertad de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que la menoscabe.”

De lo parcialmente transcrito, se infiere que la juzgadora no obstante haber pretermitido el deber de oír al imputado antes de dictar el auto que revocó la medida cautelar, causando una indefensión primigenia, yerra de nuevo al fundamentar la medida privativa judicial de libertad, en los presupuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dar la mas mínima explicación sobre la concurrencia de dichos presupuestos incumpliendo con el deber constitucional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos de tal medida..

En consecuencia, aunque como antes se expuso, el recurrente no denunció los vicios antes advertidos, la Sala sin embargo, estima absolutamente necesario sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, y siendo que en el presente caso se ha verificado la existencia de vicios que no pueden ser convalidados y los cuales se traducen en la violación de un principios procesales consagrados en el artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, ordinales 1°, 2° y 3° como son el derecho a la defensa, el derecho a presumirlo inocente mientras no se pruebe lo contrario, y derecho a ser oído, por una parte, y el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un fallo infundado, por la otra, siendo por tanto procedente declarar de oficio la nulidad absoluta de la decisión impugnada , así como todos los actos que emanaren o dependieren de la misma, tales como la orden de captura Nº C-40006/8 de fecha 07-04-08 librada al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo; el auto dictado por el citado Tribunal Cuarto de Control en fecha 23 de mayo de 2008, mediante el cual acuerda y ordena oficiar a la Diex-Oficina de Migración y Extranjería y a la Comandancia General de la Guardia Nacional a objeto de prohibir la salida del País al imputado Eduardo José Ruiz Martuno; y el auto de fecha 26 de Junio de 2008, dictado también por el citado tribunal, mediante el cual declara improcedente la solicitud de nulidad absoluta de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad de fecha, 07-4-2008, interpuesta por el abogado Rubén Octavio Pérez Parra, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 196 eiusdem, y reponer la causa al estado que un juez distinto al que dictó la decisión anulada de fecha 7 de Abril de 2008, fije una audiencia, convoque a las partes y resuelva sobre la solicitud de revocatoria de la medida cautelar del imputado, formulada por el Ministerio Público, y sobre la procedencia de la reconstrucción de los hechos, para lo cual deberá prescindir de los vicios e irregularidades que acarrearon la nulidad del fallo, salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes

Así mismo, por cuanto no resultó afectado el acto de imputación e imposición de los hechos por los cuales se investiga al imputado, ni tampoco la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada el 19 de diciembre de 2007, por lo que se acuerda restituir su vigencia, hasta tanto el Tribunal de control después de oír a las partes en audiencia se pronuncie sobre su permanencia o revocatoria.

Consecuente con lo expuesto, estima la Sala que lo procedente en el presente caso es declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 7 de Abril de 2008, así como de todos los actos que emanaren o dependieren de la misma, dictada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVOCA la medida cautelar dictada el 19 de Diciembre de 2007 y en su lugar decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado imputado, y ordena REPONER la causa al estado que un juez distinto al que dictó la decisión anulada, resuelva en audiencia, sobre la solicitud formulada por el fiscal 11 del Ministerio Público de revocar la medida cautelar impuesta al prenombrado imputado el 19 de diciembre de 2007, así como la utilidad y pertinencia de continuar con la reconstrucción de los hechos. Y ASI SE DECIDE:

DECISION


En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 7 de Abril de 2008, así como de todos los actos que emanaren o dependieren de la misma, los cuales para mayor abundamiento se mencionan en la parte motiva de este fallo, mediante la cual REVOCA la medida cautelar dictada el 19 de Diciembre de 2007 y en su lugar decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado imputado, librando la correspondiente orden de captura, por quebrantar la garantía constitucional del derecho a la defensa y por padecer además de inmotivación, SEGUNDO: ORDENA restituir la vigencia de la medida cautelar dictada el 19 de diciembre de 2007 hasta tanto el Tribunal de control después de oír a las partes en audiencia se pronuncie sobre su ratificación o revocatoria, y TERCERO: ACUERDA reponer la causa al estado que un juez distinto al que dictó la decisión anulada, resuelva en audiencia, sobre la solicitud formulada por el fiscal 11 del Ministerio Público de revocar la medida cautelar impuesta al prenombrado imputado el 19 de diciembre de 2007, así como la utilidad y pertinencia de continuar con la reconstrucción de los hechos.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra

Los Jueces del la Sala


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente




LAUDELINA GARRIDO APONTE FLORISBE LIRA ARENAS


La Secretaria


Yanet Villegas




En la misma fecha se cumplió lo ordenado



La Secretaria,


Asunto: GP01-R-2008-000224
OULB/
Hora de Emisión: 10:22 AM