REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 19 de Noviembre de 2008
Años 198º y 149º
Asunto: GP01-R-2008-000285
Ponente: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.-
En fecha 11 de agosto del 2008, la Jueza Primera Itinerante en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta auto mediante el cual, “Niega la aplicación del Principio de Proporcionalidad” y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el Acusado ELIAS DANIEL OCANTO LEON, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1 y 415 respectivamente del Código Penal vigente.
En fecha 18 de septiembre del 2008, la profesional del derecho MARYSELLE GUTIERREZ F., Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en su condición de Defensora del ciudadano: ELIAS DANIEL OCANTO LEON, en el ASUNTO: GP01-P-2005-000796, interpone Recurso de Apelación contra la aludida decisión, emplazándose a la representación Fiscal quien no dio contestación al Recurso interpuesto.
En fecha 13 de octubre del 2008, este Tribunal Colegido declara ADMITIDO el recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MARYSELLE GUTIERREZ F., Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en su condición de Defensora del ciudadano: ELIAS DANIEL OCANTO LEON y como consecuencia de la admisión, entra a conocer el fondo del recurso planteado.
En fechas 15 y 20 de octubre del 2008, se da por recibido escrito presentado por el recurrente y se solicita conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal el asunto principal, siendo recibido en fecha 27 de octubre del 2008.
En fecha , el Juez Octavio Ulises Leal Barrios, manifiesta su voluntad de no conocer el presente asunto y cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a resolver el recurso de apelación, para lo cual observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión que aquí se recurre está constituida por el auto de fecha 11 de agosto del 2008, dictado por la Jueza Nro. 1 Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual estableció que:
“…Recibido como ha sido el escrito presentado por la Defensora Pública Abg. MARYSELLE GUTIÉRREZ F., en su condición de Defensora Pública Tercera del Ciudadano: ELÍAS DANIEL OCANTO LEÓN, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, mediante el cual solicita la aplicación del principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados actualmente en los artículos 406 y 415 del Código Penal Vigente, pidiendo sea tomado en consideración una serie de aspecto esgrimidos en su escrito.
En tal sentido cabe señalar PRIMERO: Estando la presente causa en la fase de Juicio, y correspondiéndole al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio su conocimiento, es indiscutible su competencia para conocer del examen y revisión de la medida de coerción personal impuesta; SEGUNDO: La defensora pública y el acusado realizan su solicitud, con fundamento al transcurso del tiempo de su detención en la presente causa, sin que se haya dictado Sentencia Definitiva.
En este orden de ideas, esta instancia estima necesario hacer las siguientes observaciones:
En fecha 28 de Abril del 2005, es presentado por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra del hoy acusado ELÍAS DANIEL OCANTO LEÓN, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.968.337, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionados en el artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente y Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del referido Código Penal, asimismo se pudo constar de la revisión del expediente que en fecha 28/03/2005, la Instancia en Funciones de Control decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al acusado ELÍAS DANIEL OCANTO LEÓN, por considerar que se encontraban llenos los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 16 de Febrero del 2007 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual acordó el Tribunal Séptimo en Funciones de Control la Apertura a Juicio Oral y Público por los delitos imputados por el Ministerio Público, así como mantener la Medida Preventiva Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 28/03/2005, por cuanto no variaron las condiciones que motivaron dicha medida.
En fecha 21 de Julio de 2008, la causa es recibida ante este Tribunal Itinerante en Funciones de Juicio N° 01, con auto de abocamiento de fecha 05/08/2008, ratificándose la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público constituido de forma Mixta, para el día 22 de Septiembre de 2008, notando el Tribunal que el referido acusado ya tiene una fecha cierta para la celebración del Juicio Oral y Público, es de distinguirse que la creación de este Tribunal Itinerante, precisamente tiene como misión el atender con prioridad fundamental las causas asignadas, garantizando celeridad procesal y la tutela judicial efectiva.
Se pudo evidenciar que la Audiencia Preliminar tardo un lapso de 01 año, 08 meses y 24 días para celebrarse, siendo la primera oportunidad en fecha 23/05/2005, constatándose que el mayor número de diferimientos se debe a incomparecencias de la defensora privada en esa oportunidad Abg. NEREIDA ROSERO y por dilaciones del acusado en cuanto a que no acepto las designaciones que le hizo el Tribunal de Control de un defensor público, finalmente se logró celebrar la audiencia preliminar en fecha 16/02/2007, en fecha 18/05/2007 fue recibido el asunto por el Tribunal Primero de Juicio, de igual manera se pudo evidenciar que en fecha 21/05/2007 se ordenó el sorteo ordinario de selección de escabinos para el 23/05/2007 y para el 13/06/2007 la Constitución de Tribunal Mixto, se observa igualmente en el expediente que en fecha 29/07/2007, se remiten las actuaciones de la presente causa a la Corte de Apelaciones en virtud de recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública y en consecuencia se suspendió el curso del procedimiento hasta el 15/07/2007 cuando se recibe el expediente de la Corte de Apelaciones fijándose nuevamente la constitución del tribunal mixto para el día 01/11/2007, desde el 29/06/2007 hasta el 01/11/2007 resolvió la instancia superior sobre una apelación de auto ejercida por la Defensa Pública y sobre inhibiciones de Jueces, en fecha 12/12/2007 se Constituye el Tribunal Mixto y se fijó Juicio Oral y Público para el 06/02/2008, fecha en que no se pudo realizar por error en la boletas de notificación se difirió para el día 13/03/2008, fecha en que no se realizó por falta de traslado se difirió para el 24/04/2008, en esta oportunidad se difiere por fallas eléctricas en el edificio y cerraron la puerta principal se fijó nuevamente para el 05/06/2008, se diere para el 14/07/2008 por falta de Escabinos, el 14/07/2008 se difiere para el 22/09/2008 por falta de traslada, en fecha 21/07/2008 es recibida la causa ante este Tribunal Itinerante Primero en funciones de Juicio manteniendo la fecha existente en la agenda, es bueno acotar que durante la fase para la celebración del Juicio Oral, como es bien sabido se deben agotar los lapsos, recursos y procedimientos a seguir para en definitiva realizarlo y a ello se corresponde en gran parte la demora en su celebración, y tal como se puede evidenciar en el cuerpo del expediente en la fase intermedia las dilaciones fueron causadas por la Defensa del acusado y por el propio acusado, en consecuencia es improcedente la aplicación del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, en base a que el Retardo Procesal Penal no puede ser alegado por el acusado a su favor, debido a que está demostrado que el mayor número de diferimientos se atañen al acusado, en consecuencia la carga de este retardo no corresponde al Tribunal de la Causa, desestimando así la solicitud de la Defensa.
Cabe señalar que aunque la razón le asiste a la defensora pública cuando arguye que desde que le fue dictada la Medida Privativa de Libertad a su representado hasta la presente fecha han trascurrido más de dos años, sin que hasta el momento se haya dictado Sentencia, y sin haber sido solicitada la prórroga de la Medida Privativa de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por el Ministerio Público. Ahora bien, si es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el primer aparte del artículo 244, que en ningún caso la Medida de Coerción Personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, aunado al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, de que como consecuencia del vencimiento del lapso de los dos (02) años, independientemente de la naturaleza de la medida de coerción, la libertad debe ser declarada aún de Oficio, salvo mala fe, tal y como se desprende de la Jurisprudencia del 12/08/05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual se establece: … “si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el termino establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de Medida Sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad y en una violación del artículo 44 Constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme. Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…” (Subrayado y negrillas de quien suscribe), no es menos cierto que de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia, que el retardo que se ha generado en la misma se ha debido a causas que perfectamente pueden adjudicarse tanto al acusado de auto, como a la Defensa de Confianza que tenia, tal como se desprende de las actas.
En este orden de ideas, pese a haber transcurrido el plazo establecido por el Legislador como suficiente para obtener una Sentencia Definitiva en un proceso penal, y no constituirse la Medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; no obstante, al quedar acreditado en autos la mala fe del acusado siendo que el retardo procesal se debe en gran parte a dilaciones injustificadas por parte del acusado ELÍAS DANIEL OCANTO LEÓN, para el normal desarrollo del proceso, no puede en consecuencia ser considerado a su favor lo establecido en la norma imperativa penal, y así como se destaco anteriormente la creación de este Tribunal Itinerante, tiene como misión el atender con prelación fundamental el retardo procesal, y siendo que la presente causa ya tiene establecida una fecha cierta para la realización del Juicio Oral y Público, donde se va a resolver en definitiva la situación jurídica del acusado: garantizándole el debido proceso y el respeto a sus derechos fundamentales, de manera imparcial y justa, por lo que es Fuerza para que este Tribunal Niegue la solicitud interpuesta por la Defensora Abg. MARYSELLE GUTIÉRREZ F., en su condición de Defensora Pública Tercera del Ciudadano: ELÍAS DANIEL OCANTO LEÓN, en lo que respecta a la aplicación del principio de proporcionalidad. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio Itinerante del Circuito Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud interpuesta por la Abg. MARYSELLE GUTIÉRREZ F., en su condición de Defensora Pública Tercera del Ciudadano: ELÍAS DANIEL OCANTO LEÓN, identificado en autos, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados actualmente en los artículos 406 y 415 del Código Penal Vigente, en lo que respecta a la aplicación del principio de proporcionalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa al quedar acreditado en autos la mala fe del acusado, en gran parte del retardo existente en la presente causa.…”
DEL RECURSO DE APELACION
La profesional del derecho MARYSELLE GUTIERREZ F., Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en su condición de Defensora del ciudadano: ELIAS DANIEL OCANTO LEON, en el ASUNTO: GP01-P-2005-000796, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos que resumidamente se proceden a citar:
1. Recurre conforme lo establece el Art. 447 numeral 5to de la ley adjetiva penal, en contra de decisión publicada por el Tribunal de Juicio Itinerante Nro.1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12-08-08, mediante la cual se negó la aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el Artículo 244 ejusdem.
2. Señala que su representado se encuentra privado de la libertad, desde el 27 de Mayo de 2005, sin que exista sentencia condenatoria en su contra y sin que medie solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, denunciando que en consecuencia el mismo, se encuentra detenido desde hace más de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES, a la presente fecha, transcurriendo en demasía el lapso previsto en el artículo 244 del texto penal adjetivo.
3. Señala que visto el grave retardo ocurrido, procedió a solicitar de forma fundada al tribunal de juicio en fecha 31-07-08, el decaimiento de la extrema y excepcional medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre su representado, la cual fue negada por el tribunal en fecha 11-08-08, al considerar que está "acreditado en autos la mala fe del acusado, en gran parte del retardo existente en la presente causa", siendo ciudadanos jueces de alzada, que se limita el tribunal a-quo en señalar que "en gran parte", sin entrar a analizar la otra parte del retraso, que fuese debidamente argumentado por la defensa en la referida solicitud, incurriendo evidentemente en una decisión inmotivada y sesgada que aborda únicamente los motivos de diferimientos ocasionados por el acusado y no examina de forma reflexiva, el resto del retardo procesal no imputable al acusado y que por imperativo jurisprudencial estaba obligado a realizar, lo cual era necesario a fin de emitir un fallo debidamente fundado.
4. A los fines de ilustrar a esta alzada, sobre los motivos de la denuncia incoada se reproduce un resumen de los diferimientos acontecidos en el presente caso, destacándose que de tales motivos se observa que en la fase de juicio, jamás hubo un diferimiento o suspensión, por causa imputables al acusado o su defensa, siendo que desde el primer acto de juicio, es decir, desde el 13-06-07 a la presente fecha, ha transcurrido UN (1) AÑO TRES (3) MESES Y CINCO (5) DlAS de retardo procesal no imputable al acusado o su defensa, lo cual sumado al retardo de la fase intermedia de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) días, suma un total de retardo procesal imputable al órgano jurisdiccional de UN (1) AÑO DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) días.
5. Señala que a pesar de estar probado en autos que existe un retardo de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, imputables íntegramente al órgano jurisdiccional, y que de modo alguno pueden ser cargados al acusado o su defensa, se limita el tribunal de juicio a negar el decaimiento de privación preventiva de la libertad, por considerar que el retardo causado por el acusado durante el otro lapso de UN (1) AÑO Y CINCO (5) MESES, lo hace desmerecedor de la aplicación del principio de proporcionalidad, al señalar que tal retardo fue causado de mala fe por el mismo.
6. Arguye el tribunal de juicio, fundamentalmente para negar la aplicación del principio de proporcionalidad, que el lapso transcurrido para la efectiva realización de la Audiencia Preliminar fue de UN AÑO, OCHO MESES Y VEINTICUATRO DIAS, y que el mayor numero de diferimientos fue debido a la defensa y al acusado. Pues bien, del anterior calculo, discrepa la defensa, ya que ciertamente se reconoce que hubo retardo en esta fase intermedia atribuible al acusado, pero no por el lapso señalado por el tribunal, quien omite computar en perjuicio de mi representado, que durante esa fecha hubo un retraso del tribunal de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DlAS, que tal como se explicó detalladamente en el escrito de solicitud al tribunal de juicio, de modo alguno es imputable al acusado o su defensa, sino al tribunal y ello no fue observado por el tribunal.
7. En cuanto al resto del retardo imputable al tribunal en la fase de juicio, y que suma un total de UN (1) AÑO TRES (3) MESES Y CINCO (5) DlAS, establece erradamente el tribunal, lo siguiente: " ... es bueno acotar que durante la fase para la celebración del juicio Oral, como es bien sabido se deben agotar los lapsos, recursos y procedimientos a seguir para en definitiva realizarlo y a ello se corresponde en gran parte la demora en su celebración ... " (Resaltado mío). En tal sentido, considera la suscrita, que no le asiste la razón a la juzgadora, toda vez, que el juez de juicio tiene la obligación constitucional de garantizar la justicia expedita, la cual, en el presente caso, no se garantizó y no establece el texto penal adjetivo ni la jurisprudencia patria, criterio alguno que permita que la tramitación del juicio se demore más de un año, tal como ocurrió en el presente caso.
8. Finalmente en cuanto al alegato de la defensa, respecto a la inexistencia de solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, el tribunal decide con base al mismo fundamento señalado ut-supra, es decir, “... que el retardo que se ha generado en la misma se ha debido a causas que perfectamente pueden adjudicarse tanto al acusado de auto, como a la defensa de confianza que tenia, tal como se desprende de las actas." y agrega criterio jurisprudencial existente al respecto.
9. Denuncia que se le ha violentado el debido proceso a su representado y el supremo derecho a la libertad a la cual tiene derecho, no tan sólo haber transcurrido el lapso de ley sin que exista sentencia en su contra, sino porque además, no existe prorroga alguna.
10. Respecto a la prorroga que debe requerir el Ministerio Público, para que no prospere el decaimiento de la privación judicial preventiva de la libertad, señala a esta instancia superior, que por demás cumple funciones pedagógicas, que llama la atención a la defensa, como se ha dejado parcialmente sin efecto la norma procesal establecida en el artículo 244 del texto penal adjetivo, que establece lo concerniente a la solicitud de prorroga, lo cual considera la defensa es violatorio no tan sólo de los derechos del acusado, sino del proceso en si mismo.
11. Igualmente denuncia que se le ha causado un grave Perjuicio a su representado, al no decretarse su libertad, a pesar de haber transcurrido más de dos años privados de la libertad, sin que exista una decisión en su contra, no siendo imputable al mismo o a su defensa el retardo procesal.
12. Refiere que el artículo 244 ejusdem, constituye una garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el Artículo 44 de nuestra Carta Magna y por ello, la violación del mismo, constituye violación de la garantía constitucional de la libertad personal y del debido proceso, cuando se ha incurrido en retardo, y tal como se alegó, en el presente caso, afirma la defensa que hubo retardo ciertamente por parte del acusado en la fase intermedia, pero excede el retardo por parte del órgano jurisdiccional en la fase de juicio, por lo que en estos casos, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentra sometido, la situación se restablece mediante el otorgamiento de la libertad por parte del órgano jurisdiccional.
13. Invoca la decisión de la Sala Constitucional, expediente 04-3230 del 02-0305, Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, que expresamente señala, la obligación de análisis en las solicitudes de libertad por proporcionalidad, de la "diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional", lo cual considera la suscrita no fue realizado de forma objetiva por el tribunal, quien estableció que el retardo en la fase de juicio era propio del procedimiento.
14. Por las razones de hecho y de derechos antes señaladas, solicita a esta alzada, declare CON LUGAR el presente recurso y otorgue la libertad de su representado, todo conforme lo establecido en los artículos 1°, 244 Y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, 49 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
El Ministerio Público, a pesar de haber sido debidamente emplazado no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
RESOLUCION
La abogada recurrente señala fundamentalmente como motivo de insatisfacción con el auto que niega la aplicación del Principio de Proporcionalidad dictado por la Jueza Itinerante Nro. 1 en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que la medida de privación Judicial de libertad que pesa sobre su defendido, ha decaído por haber transcurrido mas de dos años a partir del momento en que se privó de su libertad al acusado ELIAS DANIEL OCANTO LEON; sin que el Fiscal del Ministerio haya hecho uso de su derecho de solicitar prorroga y fundamentalmente impugna el auto recurrido basada en el hecho, que en la decisión que se recurre, solo se analizaron las causas de retardo imputables a la defensa y al acusado, obviándose analizar las causas de retardo imputables al órgano jurisdiccional.
En atención a estos señalamientos del recurrente, la Sala observa de la revisión del presente fallo, que efectivamente el acusado de autos tiene mas de dos años privado de su libertad, y que ciertamente el Ministerio Público no hizo uso de su derecho a solicitar prorroga, puntos que no se encuentran controvertidos en la decisión recurrida, donde la Jueza A-quo, deja sentado el transcurso de los dos años de privación judicial de libertad y la falta de solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, por lo que en principio podría ser favorecido con la aplicación del Principio de Proporcionalidad, sin embargo, se advierte del contenido del auto recurrido y de los alegatos de la defensa contenidos en el recurso de apelación, que en el ínterin del presente caso, se han dado una serie de circunstancias que han incidido en el retardo procesal ocurrido, lo cual resulta necesario de examinar y determinar si efectivamente son imputables al acusado y la defensa técnica privada como lo determinó el A-quo, o por el contrario es responsabilidad del órgano jurisdiccional, destacándose en este sentido, que el punto central de la presente impugnación se refiere a la denuncia planteada por la recurrente, relativa a la falta de motivación de la decisión que se pretende impugnar, en virtud del análisis sesgado de la recurrida al analizar solo las causas de retardo imputables al acusado y a la defensa técnica privada, omitiendo analizar las causas de retardo imputable al Tribunal.
En este orden de ideas la Sala procede a realizar un análisis del auto recurrido, advirtiendo que la Jueza A-quo, realizó un examen de la No procedibilidad del Principio de Proporcionalidad en el presente caso, en su fallo de fecha 11 de de agosto del 2008, dividiendo el estudio del asunto, en lo acontecido en la fase intermedia y en la fase de juicio, en los siguientes términos:
En la fase intermedia analiza, lo siguiente:
“…Se pudo evidenciar que la Audiencia Preliminar tardo un lapso de 01 año, 08 meses y 24 días para celebrarse, siendo la primera oportunidad en fecha 23/05/2005, constatándose que el mayor número de diferimientos se debe a incomparecencias de la defensora privada en esa oportunidad Abg. NEREIDA ROSERO y por dilaciones del acusado en cuanto a que no acepto las designaciones que le hizo el Tribunal de Control de un defensor público, finalmente se logró celebrar la audiencia preliminar en fecha 16/02/2007…”
Frente a este fundamental argumento inicial, la Sala procedió a revisar el contenido del asunto principal, a los fines de constatar la veracidad de la argumentación explanada en el auto recurrido, partiendo de la premisa que la audiencia preliminar ha debido realizarse conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en un plazo no menor de diez días, ni mayor de veinte, luego de presentada la acusación, siendo que la misma en el presente asunto, se realizó 01 año, 08 meses y 24 días después de fijada la primera oportunidad establecida por el Tribunal para tal acto, y que la misma no se llevó a cabo por causas imputables al acusado y la defensa, encontrándose este Tribunal de alzada, al contrastar lo decidido, con el contenido del asunto principal, con el siguiente hallazgo:
1. Efectivamente en fecha 28-03-05, se dictó el auto motivado respectivo, mediante el cual se privó de libertad al hoy acusado Elias Daniel Ocanto León.
2. En fecha 28-04-05, el Fiscal del Ministerio Público presenta el escrito de acusación.
3. En fecha 06-05-05, se fija la audiencia preliminar para el día 23 de mayo del 2005. No comparece la defensa. Se fija para el día 17-06-05.
4. En fecha 17-06-05, no comparece la defensa. La Fiscalia justifica su incomparecencia. Se fija nuevamente para el día 11-07-05.
5. En fecha 11-07-05, no comparece la defensa, no se realiza traslado. Se ordena notificar a la defensa pública. Se fija nuevamente para el día 03-08-05.
6. En fecha 03-08-05, no comparece la defensa pública, no se realiza traslado. Se fija nuevamente para el día 26-08-05.
7. En fecha 23-09-05, por auto aparte, se re-fija la audiencia preliminar para el día 14-10-05.
8. En fecha 14-10-05, el acusado no acepta la defensa pública y solicita designación de defensa privada. Se fija nuevamente la realización de la audiencia preliminar para el día 04-11-05.
9. En fecha 04-11-05, no comparece la representación Fiscal por encontrarse realizando juicio. Se fija nuevamente la realización de la audiencia preliminar para el día 28-11-05.
10. En fecha 28-11-05, No se hizo efectivo el traslado del acusado. Se fija nuevamente la realización de la audiencia preliminar para el día 12-12-05.
11. En fecha 12-12-05, no comparece nuevamente la defensa privada. Se ordena oficiar a la defensa pública. Se fija nuevamente la realización de la audiencia preliminar para el día 16-01-06.
12. En fecha 16-01-05, se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado, fija la audiencia preliminar para el día 24-02-06.
13. En fecha 24-02-06, se difiere la audiencia porque el acusado no aceptó la defensa pública designada y solicitó ser defendido por su abogada privada. Se fija nuevamente la realización de la audiencia preliminar para el día 31-03-06. En fecha 10-03-06, las victimas presentaron escrito solicitando celeridad procesal.
14. En fecha 31-03-06, se difiere la audiencia por incomparecencia de la defensa. Se fija nuevamente la realización de la audiencia preliminar para el día 05-05-06.
15. En fecha 05-05-06, no comparece la defensa. Se fija nuevamente la realización de la audiencia preliminar para el día 02-06-06. No se realiza sin justificarse el motivo. El 06 de julio del 2006, se dicta auto mediante el cual se fija la audiencia preliminar para el día 28-07-2006. .
16. En fecha 28-07-06, el acusado revoca a la defensa privada y solicita le sea designado defensor público. Se fija nuevamente la realización de la audiencia preliminar para el día 11-08-06.
17. En fecha 11-08-06, el acusado revoca nuevamente al defensor público y vuelve a designar a su abogada privada. Se fija nuevamente la realización de la audiencia preliminar para el día 09-10-06, la cual se difiere para el día 03-11-2006, debido a la designación de nuevo Juez del asunto.
Y en este ir y venir de designaciones, el Tribunal paralelamente oficia a la defensoría y comienza la intervención de la defensa pública, sin la revocatoria de la defensa privada.
18. En fecha 18-12-06, la defensa pública solicita se fije la fecha para la celebración de la audiencia preliminar.
19. En fecha 20-12-06, se fija la audiencia preliminar para el día 22-01-07.
20. En fecha 22-11-06, las victimas vuelven a presentar escrito solicitando se le de celeridad a la actuación, a los fines de evitar que se de un retardo malicioso para obtener la aplicación del Principio de Proporcionalidad.
21. En fecha 08-01-07, la defensa pública solicita nuevamente se fije fecha para la realización de la audiencia preliminar.
22. En fecha 22-01-07, estando presentes todas las partes, y vista la tacita aceptación y representación de la defensa pública del caso y la aceptación del acusado de la defensa como tal, se difiere por la incomparecencia de la representación Fiscal Se fija nuevamente la realización de la audiencia preliminar para el día 16-02-07.
23. En fecha 16-02-07, se realiza la audiencia preliminar. Siendo que en fecha 30-03-07, se dicta el auto de apertura a juicio.
En este orden de ideas, de la revisión realizada a la motivación del auto recurrido, debidamente confrontado con lo acontecido en el asunto, se advierte, sin entrar en mayores detalles, entre otras circunstancias que justifican la decisión del Juez A-quo, que efectivamente en las primeras cuatro oportunidades en que fue fijada la audiencia preliminar por el Juez de la recurrida, dentro del termino establecido en la ley y conforme a los extremos de la misma, que la audiencia preliminar, se difiere por la incomparecencia de la defensa privada Abog. Nereyda Rosero, siendo que en ninguna oportunidad procesal la defensa justificó de algún modo las razones por las cuales no concurría al llamado del Tribunal, y esto solo por citar las primeras cuatro oportunidades, ya que en esta etapa intermedia se advierte que la defensa privada igualmente dejo de asistir a los actos fijados y fueron las causas de diferimiento de los actos en fecha 12-12-05, 31-03-06 y 05-05-06, siendo que nunca justificó las razones de su incomparecencia, ni aún en las pocas oportunidades en que hizo acto de presencia en el tribunal, razones por las cuales se justifica que el Tribunal haya inferido el actuar culpable de la defensa técnica, en cuanto al retardo ocurrido. Así se decide.
Así mismo, en cuanto a la actuación del acusado, se advierte una particular situación de vaguedad en la designación de la defensa técnica por parte del mismo, que conlleva a que le asista la razón a la Juez de la recurrida, cuando señala que el retardo deviene de causas imputables al justiciable, en base a las siguientes razones:
En fecha 11-07-05, el Tribunal dada las múltiples e injustificadas incomparecencias de la defensa privada del acusado Abog. Nereyda Rosero, se vio en la necesidad de designarle defensa pública a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar.
Siendo que en fecha 14-10-05, se difiere nuevamente el acto, debido a que el acusado no acepta la designación de defensor público muy a pesar de las reiteradas e injustificadas faltas de su defensora y pide se le designa nuevamente a la defensa privada Abog. Nereyda Rosero, lo cual fue cumplido por el Tribunal, no obstante la misma incumple con los llamados del Tribunal.
En fecha 12-12-05, vuelve el Tribunal debido a las incomparecencias injustificadas de la defensa privada a oficiar a la defensa pública a los fines de la designación de un defensor privado, se le designa y en fecha 24-02-06, se vuelve a diferir la audiencia, porque el acusado no acepta la defensa publica y vuelve a solicitar le sea designada su abogada privada, Abog. Nereyda Rosero.
En fecha 28-07-06, el acusado revoca a la defensa privada y solicita le sea designado defensor público.
En fecha 11-08-06, el acusado revoca al defensor público y designa nuevamente a la defensora privada, siendo que en fecha 18 -12-06, por nombramiento paralelo hecho por el Tribunal, comienza su gestión la defensa pública, con la anuencia del acusado, hasta la presente fecha.
En consecuencia, igualmente advierte este Tribunal de alzada que ciertamente le asiste la razón al Juez A-quo, cuando argumenta que el retardo en el tramite del asunto en la fase intermedia, deviene del actuar malicioso del acusado, cuando éste designa y revoca a su defensa técnica en varias oportunidades sin una justificación dentro del proceso.
En consecuencia, del análisis de las situaciones acaecidas con la defensa técnica privada y el acusado anteriormente citadas, se advierte que devienen los motivos preponderantes, que ocasionaron el retardo de un (1) año, 08 meses y 24 días, y que a su vez son las razones por las cuales el Juez de la recurrida estima que no procede la aplicación del Principio de Proporcionalidad, situación esta, que es a su vez, reconocida por la propia defensa técnica cuando en su escrito de apelación expresa: “…Pues del anterior calculo, discrepa la defensa, ya que ciertamente se reconoce que hubo retardo en esta fase intermedia atribuible al acusado, pero no en el lapso señalado por el tribunal…”, al igual que cuando señala, “hubo retardo ciertamente por parte del acusado en la fase intermedia, pero excede el retardo por parte del órgano jurisdiccional en la fase de juicio”.
En este orden de ideas, estima pertinente la Sala, aclarar que la normativa establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera automáticamente por el transcurso del tiempo establecido en la ley, por lo que no basta que el Juez haga una operación aritmética computando el tiempo desde el cual se encuentra privado el justiciable de su libertad, hasta la fecha de la misma por invocación del Principio de Proporcionalidad, sino que resulta necesario que el Juez, tal y como lo hizo en el presente caso, proceda a hacer un análisis de todas las variables que hayan podido influir en el retraso ocurrido en la causa, pues así lo ha determinado nuestra doctrina jurisprudencial, la cual ha establecido entre otros aspectos a tomar en cuenta para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, las causas de dilación procesal atinentes a la defensa y al imputado.
En cuanto a este forzoso análisis del actuar de la defensa y del acusado como posibles agentes causantes de dilación procesal, para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, la doctrina jurisprudencial, ha establecido:
“…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…” (Subrayado de la Sala). (Sentencia Nro. 2627 del 12 de agosto del 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).
Siendo que en observancia de esta doctrina jurisprudencial, estiman quienes deciden que asiste la razón al Juez de la recurrida, cuando resuelve la improcedencia del Principio de Proporcionalidad en el presente caso, puesto que habiendo fijado el órgano jurisdiccional en repetidas e insistentes ocasiones fechas para que se llevará a cabo la realización de la audiencia preliminar la misma no se efectuaba en virtud de la inasistencia de la defensa técnica, quien nunca justificó los motivos de su inasistencia y por otra parte a tácticas dilatorias abusivas en el actuar del acusado, cuando también sin motivo justificado en autos, revocaba su defensa privada para luego designarla nuevamente, sin justificar tal situación lo que conllevaba necesariamente al diferimiento del asunto fijado y al retardo procesal ocurrido.
En este mismo orden de ideas, y prosiguiendo con el análisis del recurso, señala la recurrente, que en la fase de juicio el retardo procesal se afianzó, siendo que ni su patrocinado, ni su persona dieron lugar al mismo, frente a lo cual el Tribunal A-quo al hacer el análisis del retraso, decidió lo siguiente:
“…en fecha 18/05/2007 fue recibido el asunto por el Tribunal Primero de Juicio, de igual manera se pudo evidenciar que en fecha 21/05/2007 se ordenó el sorteo ordinario de selección de escabinos para el 23/05/2007 y para el 13/06/2007 la Constitución de Tribunal Mixto, se observa igualmente en el expediente que en fecha 29/07/2007 (sic), se remiten las actuaciones de la presente causa a la Corte de Apelaciones en virtud de recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública y en consecuencia se suspendió el curso del procedimiento hasta el 15/07/2007 cuando se recibe el expediente de la Corte de Apelaciones fijándose nuevamente la constitución del tribunal mixto para el día 01/11/2007, desde el 29/06/2007 hasta el 01/11/2007 resolvió la instancia superior sobre una apelación de auto ejercida por la Defensa Pública y sobre inhibiciones de Jueces, en fecha 12/12/2007 se Constituye el Tribunal Mixto y se fijó Juicio Oral y Público para el 06/02/2008, fecha en que no se pudo realizar por error en la boletas de notificación se difirió para el día 13/03/2008, fecha en que no se realizó por falta de traslado, se difirió para el 24/04/2008, en esta oportunidad se difiere por fallas eléctricas en el edificio y cerraron la puerta principal se fijó nuevamente para el 05/06/2008, se diere para el 14/07/2008 por falta de Escabinos, el 14/07/2008 se difiere para el 22/09/2008 por falta de traslada, en fecha 21/07/2008 es recibida la causa ante este Tribunal Itinerante Primero en funciones de Juicio manteniendo la fecha existente en la agenda, es bueno acotar que durante la fase para la celebración del Juicio Oral, como es bien sabido se deben agotar los lapsos, recursos y procedimientos a seguir para en definitiva realizarlo y a ello se corresponde en gran parte la demora en su celebración…”
Frente a este fundamental argumento explanado en el auto recurrido, la Sala procedió a revisar igualmente el contenido del asunto principal, a los fines de constatar la coincidencia de la argumentación explanada en el auto recurrido y el actuar del órgano jurisdiccional, encontrándose este Tribunal de alzada con el hallazgo que ciertamente el acusado y muy especialmente la defensa Técnica Pública ahora en esta fase de juicio, luego del grosero retardo producido, manifestaron una conducta cabal en el cumplimiento de los actos fijados por el Tribunal, siendo que igualmente, respecto al proceder del Órgano Jurisdiccional, se advierte que en esta fase de juicio, todos los actos pautados por la ley, fueron debidamente fijados por el Tribunal A-quo, y que los actos de constitución de Tribunales fueron diferidos por inasistencia de los escabinos y que una vez constituido el Tribunal en una oportunidad, no se realizó el juicio por motivos de fuerza mayor debido a una falla eléctrica, ocurrida en el circuito, y otra por error material en la oportunidad de realizar una notificación, con lo cual se verifica que el Tribunal A-quo, si citó y ponderó las circunstancias de diferimientos que podrían ser imputables al Tribunal, concluyendo que no se infería un actuar culpable o malicioso del Tribunal en ocasión del retraso sobrevenido.
En este mismo orden de ideas, se advierte del contenido del auto recurrido que el Tribunal A-quo, también citó en su argumentación al declarar Improcedente el Principio de Proporcionalidad solicitado, el hecho que el Tribunal de instancia suspendió el juicio durante el interin de la interposición y decisión de un recurso de apelación, periodo de suspensión que se suscitó en lapso comprendido del 29-06-07 al 01-11-07, periodo de suspensión que no se advierte suscitado de mala fe, además que fue devenido en virtud de un recurso de apelación planteada por la defensa, que si bien no motivó el A-quo, las razones por las cuales se acordaba el mismo, solo conllevó, dentro de todo el retardo ocasionado por causas no imputables al órgano jurisdiccional, a la suspensión del proceso por un periodo de aproximadamente tres meses, excluido el mes de vacaciones judiciales, sin que incluso la defensa hubiese instado la prosecución del proceso, lo cual no se compara, ni remotamente, con el tiempo que se tardó el asunto en realizar la audiencia preliminar por los continuos diferimientos ocurridos por causa de la defensa privada y del acusado, que casi estuvo por alcanzar los dos años, solo a nivel de retraso imputable a estas partes del proceso. Como consecuencia de lo antes expuesto, estiman quienes deciden que no asiste la razón a la defensa técnica, cuando argumenta que solo se tomaron en cuenta los motivos de retardo ocasionados por el acusado y su anterior defensor, puesto que en el auto recurrido si se citan las causas imputables al Tribunal, lo único, que estas pasan a ser actos de diferimientos justificados dentro del proceso e irrelevantes, frente a los ocasionados por la defensa y el acusado de modo injustificado, en la fase intermedia.
A propósito de esta ultima ideas, y del señalamiento que hace la recurrente en relación a que el auto que se pretende impugnar es inmotivado, por hacer una análisis sesgado del asunto, sin tomar en cuenta la influencia que tuvo el actuar del órgano jurisdiccional en el retardo procesal ocurrido, estiman quienes deciden que de las citas realizadas en el auto recurrido, contrastada con la revisión hecha por esta alzada al mismo, no se advierte, ni un análisis sesgado, ni una omisión de pronunciamiento, ni un descuido en el órgano jurisdiccional que haya podido dar lugar a este retardo, muy por el contrario se advierte un actuar diligente en el órgano jurisdiccional, cuando conforme a la normativa legal vigente y a la disposición del Circuito por razones de la existencia de la agenda única, fija las audiencias en el lapso establecido, solicita el traslado del acusado, ordena la notificación de las partes e inclusive en reiteradas ocasiones le designa defensa pública al acusado, sin pretender cercenarle su derecho a defensa, permitiéndole inclusive a este la designación de la misma a los fines de la realización de los actos pautados. Siendo que si bien es cierto el órgano jurisdiccional debe hacer una análisis de todo lo acontecido en la causa, es decir del actuar del acusado, la defensa, las partes en general y del órgano jurisdiccional a los fines de determinar a quien es imputable el retardo, como lo ha indicado la doctrina jurisprudencial y las decisiones de esta misma sala, en el presente caso, ponderando todas las circunstancias ocurridas, estima la sala luego de hacer una revisión exhaustiva del asunto, que ha sido reprochable la injustificada actuación de la defensa técnica privada y del acusado de autos, que sin dar razones al tribunal de su actuación, demoraron por casi dos (2) años la realización de la audiencia preliminar. Resultando en consecuencia inoficioso, en virtud de la denuncia de la defensa relativa a un análisis sesgado del asunto, el cual no se advierte, reponer el mismo a la oportunidad de emitir nuevamente pronunciamiento en torno a lo planteado, pues poniendo en una balanza el actuar del acusado, su defensa técnica privada y el órgano jurisdiccional; el resultado es que la actuación del acusado y de la defensa técnica privada fueron los motivos fundamentales del retraso ocurrido, como ciertamente lo afirmo el Juez A-quo en la decisión recurrida. Así se decide.
En consecuencia, considera este Tribunal de alzada que asiste la razón al Juez de la recurrida, cuando afirma en la decisión que niega la procedencia del Principio de Proporcionalidad, que “…durante la fase para la celebración del Juicio Oral, como es bien sabido se deben agotar los lapsos, recursos y procedimientos a seguir para en definitiva realizarlo y a ello se corresponde en gran parte la demora en su celebración…”, lo que deviene en un análisis del actuar y de la justificación del retardo que pudiere imputársele al órgano jurisdiccional, considerándo pertinente esta Sala, citar la doctrina jurisprudencial que al respecto ha establecido; “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” ( Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, Exp. 05-1899, de fecha: 13 de abril del 2007)
En consecuencia, estiman quienes deciden que siendo el proceso uno solo y advertido que en el mismo, seguido a ELIAS DANIEL OCANTO LEON, se han producido tácticas dilatorias imputables a la defensa técnica privada y del acusado, que han conllevado al retardo devenido en la presente causa, son las razones por las cuales, se confirma el fallo dictado por el Juez de Juicio Nro. 1 Itinerante de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
No obstante, lo decidido. advierten quienes suscriben que luego de haberse dictado la IMPROCEDENCIA DE LA PROPORCIONALIDAD, en el presente caso conforme a los elementos de hecho existentes hasta la fecha del dictamen recurrido, ha SOBREVENIDO UN DICTAMEN DE NULIDAD ABSOLUTA de fecha 01-10-08, mediante el cual la Jueza Itinerante Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, repuso la presente causa a la oportunidad de celebración de una nueva audiencia preliminar, lo cual justifica que en todo caso, el Juez que tenga actualmente el conocimiento del asunto, proceda a realizar una revisión de la medida privativa judicial de libertad que pesa sobre el acusado, en atención a esta circunstancia sobrevenida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley:
1. DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Maryselle Gutierrez F., Defensora Pública Tercera adscrita a la defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en el carácter de abogada defensora del acusado ELIAS DANIEL OCANTO LEON.
2. CONFIRMA la decisión dictada por la Jueza Itinerante de Juicio Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de agosto del 2008, mediante la cual se negó la aplicación del Principio de Proporcionalidad.
3. ORDENA al Juez A-quo que actualmente tenga el conocimiento del asunto, que en virtud del pronunciamiento de nulidad sobrevenido de fecha 01-10-08, proceda a realizar y decidir cumpliendo los extremos de ley una revisión de la medida privativa que pesa sobre el acusado ELIAS DANIEL OCANTO LEON.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo.
LOS JUECES
LAUDELINA E. GARRIDO APONTE
FLORISBE LIRA ARENAS ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ
La Secretaria
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
LEGA
GP01-R-2008-000285
Hora de Emisión: 3:34 PM
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