REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Nº 1
Valencia, 24 de Noviembre de 2008
Años 198º y 149º
Asunto: GP01-R-2008-000267
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.-
De conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia o no del “Recurso de Apelación” interpuesto por la abogada Milenny Franco Marchan, Defensora Pública Penal del Estado Carabobo, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JUAN DE LA CRUZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.173.320, y actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, en contra de la decisión del 18 de Julio de 2008 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual negó la solicitud de Libertad planteada con fundamento en el Principio de Proporcionalidad a favor del prenombrado acusado, y ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada el 02 de Julio de 2005 en la causa principal signada con el número GP11-P-2005-002433.
Presentado el escrito contentivo del recurso y transcurrido el lapso legal para su contestación sin que la Representación Fiscal lo hiciera pese haber sido debidamente emplazada, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, siendo recibidos el 17 de Septiembre de 2008, en esa misma fecha, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 29 de Septiembre de 2008, la Sala declaró la admisibilidad el expresado recurso, al verificar que no estaba comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de Octubre de 2008, se incorpora a la Sala la abogada Florisbe Lira Arenas, en sustitución de la doctora Nelly Arcaya de Landáez, quien disfruta de sus vacaciones anuales y en consecuencia, asume el conocimiento de la presente incidencia recursiva.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala en esta fecha a dictar sentencia quedando la misma sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, para ello, previamente observa que:
En fecha 02 de Julio de 2005, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello la audiencia especial de presentación de imputados, la cual una vez finalizada el citado Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ ORTIZ , Ángel Arturo Velásquez Yépez y José Vicente Izaguirre. En esa misma fecha ingresaron al Internado Judicial Carabobo, donde han permanecido a la fecha de hoy.
En fecha 15 de Julio de 2008, la abogada de la defensa Milenny Franco presentó escrito dirigido al Tribunal de Juicio, solicitando el otorgamiento para su defendido JUAN DE LA CRUZ ORTIZ de medida cautelar sustitutiva de libertad, con base al principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a la fecha ha transcurrido mas de dos años sin que el Tribunal haya dictado sentencia definitiva. (Folio. 80)
En fecha 18 de Julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en respuesta a la solicitud formulada por la defensa del acusado JUAN DE LA CRUZ ORTIZ emitió los siguientes pronunciamientos:
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se NIEGA la solicitud realizada por la abogado Millenny Franco Marchan, Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su carácter de Defensora del acusado JUAN DE LA CRUZ ORTIZ, en cuanto al otorgamiento de la libertad del mismo. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad al referido acusado. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y al acusado a través de Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carabobo.…” (Sic) (Folio 105)
Contra la anterior decisión la defensora del imputado JUAN DE LA CRUZ ORTIZ, interpuso recurso de apelación con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal, por considerar que la recurrida causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que desde la fecha en que se materializó su detención el 02 de Julio de 2005, hasta la fecha ha transcurrido más de dos (2) años, sin que se haya celebrado Juicio Oral y Público, y dictado sentencia definitivamente firme, por causas que no le son imputables obligándolo a cumplir una pena .anticipada.
Para fundamentar el expresado recurso, el recurrente luego de transcribir el texto del auto del cual recurre, así como el recuento cronológico de los actos procesales diferidos, aduce que:
“…. que la incomparecencia de los escabinos, testigos y expertos, y por encontrarse el tribunal en la continuación de otro juicio, no es una causa atribuible a mi representado.
Asimismo señala como argumento la falta de traslado de los imputados desde el internado judicial Carabobo como causa atribuible a mi representado, considera la defensa que si no tenemos la certeza de que dicho traslado no pudo realizar por razones imputables a mi representado tales como oficio emanado de ese centro de Reclusión o acta donde se evidencien que mi representados no se montaron en el vehículo que realiza dicho traslado, o no acudieron al llamado.
De igual manera hace énfasis esta Defensa, que SI operó automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, ya que no se le puede atribuir los diversos diferimientos a las partes llámese Defensa, debido a que en mas de seis (06) veces fueron diferidas las Audiencias de Juicio Oral y Público, por incomparecencia de las victimas, testigos y expertos, solicitados dichos diferimientos por el Fiscal del Ministerio Público, tal como se desprende de las referidas actas; aun cuando el Fiscal del Ministerio Público, pudo haber garantizado las presencias de los mismos a los actos, en virtud de LA CARGA DE LA PRUEBA, Y el Juez como garante del Debido Proceso, entendiendo como aquel proceso, que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Debió instar a la Vindicta Pública, a que hiciera comparecer de una manera efectiva a las víctimas, testigos y expertos, y no permitir los diversos diferimientos solicitados por el Fiscal del Ministerio Público, en su oportunidad y por las razones señaladas. Aunado a que en tres oportunidades, la Representación Fiscal, se encontraba en la continuación de otro Juicio en el Circuito Penal, Extensión Puerto Cabello, y en la Corte de Apelaciones. Mas de cuatro (04) veces porque el Tribunal se encontraba en la Continuación de otros Juicios. Uno (01) porque la Juez estaba de reposo, luego difieren nuevamente en virtud que el Juez Suplente, se avocó. También en una oportunidad difieren el juicio oral por auto, en virtud de que la juez asistirá a jornadas de Derecho Penal.
Respetados Magistrados, en diversas oportunidades los actos previstos por el Tribunal, no fueron diferidos, en la fecha que se encontraban pautadas, sino posteriormente, debido a la omisión del Tribunal, tal como se desprende de las actuaciones, ya que no es lo mismo diferir y fijar un acto en la fecha que se encontraba pautada, que haber dejado pasar varios días, ya que por supuesto y respetado la agenda única, la fecha se alarga, ocasionando un retardo procesal.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, por todo lo antes expuesto, considera esta defensa que no estamos en presencia de lo que el Tribunal pudiera llamar tácticas procesales dilatorias abusivas, ya que por la defensa pública solo se han diferido en total 2 veces y el resto ha sido por otras causas ya señaladas, que no le pueden ser atribuibles a mi representado.
En el caso de marras, la detención continuada se ha convertido en una privación ilegítima de libertad y en una violación del artículo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela...”.
Por las anteriores razones pide se declare CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto, se revoque la decisión impugnada y en consecuencia, se otorgue la Libertad Inmediata del mencionado imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
De la revisión realizada a la presente actuación se observa que no se verifica en actas la interposición del recurso de apelación por parte de las abogadas Zahirió Perero y Thania Estrada, defensoras de los co-acusados ANGEL ARTURO VELASQUEZ YEPEZ y JOSE VICENTE IZAGUIRRE UGUETO; sin embargo, esta Sala considera indispensable aclarar que la decisión que aquí se tome le será aplicable a ellos, siempre y cuando les beneficie y le sean aplicables idénticos motivos.
Hecha la anterior aclaratoria, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, para ello previamente considera que el recurso de apelación interpuesto versa sobre la negativa del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de otorgarle a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, al considerar la recurrente que con dicha decisión se le está causando al acusado JUAN DE LA CRUZ ORTIZ un gravamen irreparable a su derecho a la libertad personal a un juicio previo y a un debido proceso, aduciendo que a pesar de haber transcurrido mas de de dos (2) años desde que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, le decretó la privación judicial de la libertad, no se ha producido sentencia condenatoria en su contra, y pese a que la causa de dicho retardo no les es imputable a ella ni a su representado, sin embargo el Juez de Juicio se niega a aplicar a favor de su defendido la norma contenida en el artículo 244 del .Código Orgánico Procesal Penal, con base en la siguiente fundamentación: .
“…El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifique, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad". (sic). En este sentido y antes de emitir el pronunciamiento respectivo, se estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la norma transcrita en reiteradas decisiones, en esta oportunidad se cita la de fecha 12-09-2001, que establece: (...) "En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decrete la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello- en principio- bastaría para que ocurra el supuesto' del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa... “(Omissis). El referido artículo contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no del principio de proporcionalidad, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida, el Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a "La Tutela Judicial Efectiva" y, los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por, ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio, por cuanto, las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable. Ahora bien, a los fines de determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad solicitado por la defensa, se hace necesario entre otros aspectos realizar, un exhaustivo análisis de: 1.- La trascendencia o complejidad del caso. 2. La diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional, y 3.- Las causas de dilación procesal atinentes a la defensa y al acusado. Así tenemos:
1.- En cuanto a la trascendencia o complejidad del caso. Al acusado JUAN DE LA CRUZ ORTIZ, se le adelanta el presente juicio por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículos 374 del Código Penal, el cual contempla un pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, lo que sin duda a juicio de quien suscribe, acredita la magnitud del daño causado, lo que hace presumir que el acusado pueda sustraerse a la acción de la justicia poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo, todo ello sobre la base de una presunción razonable de peligro en la demora periculum in mora, y del derecho que se reclama o fumus bonus iuris, de acuerdo a lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone: " Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años",
Pues bien, la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar la certeza de que el acusado, acuda a la orden del Tribunal cuando se requiera para la realización del acto procesal que corresponda, sin sustraerse al cumplimiento de la eventual condena que se impusiera, si llegase a ser declarado culpable, y en este caso, al acusado JUAN DE LA CRUZ ORTIZ se procesa como ya se indicó por la presunta comisión del delito de: VIOLACION, posición ésta que no atenta contra el principio de la presunción de inocencia, ni contra el estado de libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, sino de la aplicación de una normativa que permite la excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten. Aunado a ello el hecho de que la tardanza del proceso penal se debe básicamente en: 1.- por solicitud de la defensa pública del nombramiento de otros defensores adscritos a la Unidad de la Defensa Pública, al considerar que hay contraposición de intereses en las personas que representa. 2.- Al no designar la Coordinadora de la Defensa Pública de manera oportuna a otro Defensor para atender a los otros acusados de autos a pesar de haber oficiado el Tribunal con la urgencia del caso, consta en acta de fecha 01-02-2008 (folios 142 al 147) de la cuarta pieza- de las actuaciones. 3.- Por cuanto en fecha 05-03-2008, quedó interrumpido la continuidad a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, en virtud de que verificada la presencia de las partes y constatado por parte del Tribunal que la Unidad de Defensa Pública Penal no dio respuesta al Oficio Nº J1-0384-08 de fecha 21-02-2008 en la cual se requería la designación de un tercer defensor público en el presente asunto a pesar de haberse advertido en la Audiencia de fecha 20-02-2008, tornándose en complejo los hechos controvertidos lo cual no puede beneficiar al justiciable.
2.- La diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional. De la relación ut supra examinada de las Audiencia Diferidas, se desprende la certeza del tiempo que ha transcurrido desde el inicio del proceso y el número de diferimientos tanto para celebrar la Audiencia Preliminar, como para la realización del juicio oral y público, los cuales ascienden a treinta y uno (31), de los cuales tres (03) de ellos son Imputables al Tribunal por causas justificadas; como bien consta en los autos de' fechas 22-11-2006, 02-10-2007y 05-12-2007 Y cuatro (04) por encontrase en continuación de otros juicios como bien se evidencia de los autos de fecha 23-042007,30-05-2007,04-07 -2007 Y 12-06-2008.
En este punto se concluye, que el juicio oral y público no se ha celebrado por circunstancias que no son atribuibles al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuido legalmente, al fijar los actos y solicitar oportunamente los traslados del acusado, inclusive, de oficiar a la Unidad de la Defensa Pública con la urgencia del caso para la designación de otros defensores Público por solicitud de la misma Defensa Pública.
3.- Las causas de dilación procesal atinentes a la defensa y al acusado. El traslado del acusado no se hizo posible desde el Centro de internamiento donde se encuentra recluido en seis (06) oportunidades ( 31-01-2006,13-03-2006,16-112007, 28-02-2008, 09-05-2008 Y 17-07-2008), pero sin llegar a establecerse si esa falta de traslado fue provocada por negativa de parte del acusado de atender al llamado del Tribunal para asistir a esas audiencias, o bien por falta de acatamiento de las ordenas de traslado de parte de las autoridades del Internado Judicial. También se evidencia que la demora procesal es imputable a la Defensa Pública del acusado por las razones que se dejan establecidas en el punto anterior En cuanto a la trascendencia o complejidad del caso, lo cual se reproduce Mutatis Mutandi. De todo lo anterior se colige, que si bien es cierto no se ha dictado en el presente caso una sentencia definitivamente firme, no menos cierto es, que se debe a motivos no imputables al Tribunal; aunado a ello el hecho, que mediante auto motivado de fecha 10-08-2007, este Tribunal declaró sin lugar la solicitud la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pedida por la defensa, por aplicación del principio de proporcionalidad y se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al acusado, en fundamento a las consideraciones siguientes: " ... De tal manera que evidencia quien decide, que han sido diversos los motivos por los cuales no se ha dictado en el presente caso una sentencia definitivamente firme, atribuible a factores distintos, como: dos (02) veces por la incomparecencia de los escabinos y víctimas; dos (02) veces por que no se hizo efectivo el Traslado de los acusados; una (1) Vez por cuanto el Ministerio Público se encontraba en la Corte de Apelaciones, tres (03) veces por encontrarse el Tribunal en la continuación de juicio oral y público en otro asunto; dos (02) veces por incomparecencia de testigos y expertos ... Sentado lo precedente, es fundamental determinar que el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad por el principio de la proporcionalidad, es procedente cuando las causas del retardo procesal son evidentemente imputables al Tribunal, y cuando se estima que el acusado cumplirá con los actos procesales a los fines de garantizar las resultas del proceso, en este caso se evidencia de la trascripción antes señalada que el retardo en la celebración del juicio oral y público, puede en modo alguno ser atribuible al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar los actos previstos por la Ley y dejando constancia en las actas respectivas en las fechas fijadas para la realización de cada uno de los actos, los motivos de su no celebración, con la debida fijación del acto siguiente, motivo por el cual, manteniendo la congruencia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe afirmarse que en el presente caso no operó automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, no siendo procedente la aplicación del principio proporcionalidad a quién haya dado lugar o contribuido a la dilación procesal, en consecuencia, lo ajustado derecho es negar el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al acusado de autos, por aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide... “(sic). Criterio este que mantiene el Despacho y reitera en esta oportunidad a los fines de mantener la congruencia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra transcrita parcialmente, reafirmándose que en el presente caso no operó automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, no siendo procedente la aplicación del principio de proporcionalidad a quién haya dado lugar o contribuido a la dilación procesal, en consecuencia, lo ajustado derecho es negar el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al acusado JUAN DE LA CRUZ ORTIZ, ,por cuanto este podría poner en riesgo las resultas del proceso abstrayéndose de la acción de la justicia. Así se decide…”
En razón de lo anterior, esta Sala no puede bajo ningún aspecto y menos de orden jurídico compartir los argumentos esgrimidos por el Juez de la recurrida al pronunciarse sobre la solicitud de libertad planteada por la defensa del imputado JUAN DE LA CRUZ ORTIZ, con base a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber permanecido mas de dos años detenido sin sentencia definitiva; toda vez que aun cuando el referido sentenciador admite que en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al acusado sobrepasó con creces el límite máximo establecido en el señalado artículo 244, sin embargo, la niega aduciendo que en el presente caso no ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal señalada, obviando en virtud de una interpretación errada el contenido y alcance que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional le diera al principio de proporcionalidad “ cuando lo señalara como la garantía que ofrece el legislador a todo imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena, firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar mas de dos años sin sentencia firme..”
En efecto, aun cuando de la revisión efectuada a las actas procesales, esta sala no advirtió prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, y aun mas si ese retardo fue provocado por un mal proceder del acusado o de sus defensores, sin embargo el Juez de la recurrida, se limita a atribuir el retardo procesal del proceso por mas de dos años, en primer lugar al acusado, por no haberse hecho efectivo su traslado al tribunal desde el Centro de internamiento en seis (06) oportunidades, concretamente en las siguientes fechas: 31-01-2006,13-03-2006,16-112007, 28-02-2008, 09-05-2008 y 17-07-2008, y en segundo lugar a la Defensa Pública del acusado por la demora provocada al nombrar otros defensores adscritos a la Unidad de la Defensa Pública, después de dejar transcurrir cierto tiempo en advertir la existencia de contraposición de intereses en sus representados, así como lo inoportuno de la Coordinadora de la Defensa Pública de designar otro Defensor para atender a los otros acusados de autos a pesar de haber oficiado el Tribunal con la urgencia del caso, según se evidencia del acta de fecha 01-02-2008 (folios 142 al 147) de la cuarta pieza- de las actuaciones. Y finalmente al quedar interrumpida en fecha 05-03-2008, la continuidad a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, por no haber la Unidad de Defensa Pública Penal dado respuesta al Oficio Nº J1-0384-08 de fecha 21-02-2008 en la cual se requería la designación de un tercer defensor público en el presente asunto a pesar de haberla advertido.
Como se podrá apreciar, el juez de la recurrida en lugar de verificar si la dilación procesal que atribuye al acusado, en virtud de la alegada falta de traslado desde el internado judicial hasta el tribunal, fue provocada de mala fe por éste o por obra de su defensora, y con base a los resultados allí obtenidos, proceder a revisar la medida de coerción personal impuesta, y así dictar un fallo que garantice al solicitante el derecho a obtener una sentencia o resolución justa y adecuada a sus pretensiones, simplemente se basa en una apreciación personal, para justificar la improcedencia de la solicitud, extraída de las dudas advertidas por el mismo al expresar que no puede establecer si esa falta de traslado fue provocada por negativa de parte del acusado de atender al llamado del Tribunal para asistir a esas audiencias, o bien por falta de acatamiento de las ordenas de traslado de parte de las autoridades del Internado Judicial.”
En el mismo vicio por falta de motivación incurre el juzgador, cuando le atribuye a la defensa pública una cuota de responsabilidad en la demora procesal denunciada por la recurrente, pues también se limita a señalar por una parte que la Coordinadora de la Defensa Pública incurrió en retardo al designar otro Defensor para atender a los otros acusados de autos, a pesar de haberle oficiado el Tribunal con la urgencia del caso, según se evidencia del acta de fecha 01-02-2008; y por la otra al quedar interrumpida en fecha 05-03-2008, la continuidad a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, por no haber la Unidad de Defensa Pública Penal dado respuesta al Oficio Nº J1-0384-08 de fecha 21-02-2008 en la cual se requería la designación de un tercer defensor público en el presente asunto a pesar de haberla advertido en la Audiencia de fecha 20-02-2008.
Ahora bien, aun cuando estos hechos son ciertos por haberlos constatado esta Sala, sin embargo, no es menos cierto que el Juez en su empeño por justificar la negativa providenciada, no solo incurre en un acto de exageración al considerar esos hechos aislados como determinantes en la demora procesal ocurrida la cual ya raya sobre los tres años, sino que además no explica el tiempo perdido por tal proceder, ni tampoco, si la demora se debió a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto de ese mal proceder de la defensa del acusado..
Por ultimo observa la Sala que el fallo además de adolecer de los vicios anotados, es absolutamente injusto, puesto que de la revisión efectuada se pudo constatar y así lo corrobora el juzgador en su fallo, que en la demora procesal no solo incidió la falta de traslado del acusado y el proceder de su defensora, sino que también ha contribuido a que no se haya dictado en el presente caso una sentencia definitivamente firme, la incomparecencia en dos (02) oportunidades de los escabinos, de dos (02) veces por falta de la víctima, de una (1) vez por falta del Ministerio Público quien encontraba en la Corte de Apelaciones, de tres (03) veces por encontrarse el Tribunal en la continuación de juicio oral y público en otro asunto; y dos (02) veces por incomparecencia de testigos y expertos; y sin embargo llega a estimar obviando estas faltas que el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad por el principio de la proporcionalidad, solo procede cuando las causas del retardo procesal son evidentemente imputables al Tribunal, y cuando se estima que el acusado cumplirá con los actos procesales a los fines de garantizar las resultas del proceso, culminando así su aserto en arrogaciones inciertas y apreciaciones subjetivas sin fundamento jurídico alguno.
De allí que, lo anteriormente expuesto permite a esta Sala inferir que el Juzgador no dictó el auto que debió contener la motivación de su negativa de otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad y, por ende, incumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a atribuir la responsabilidad de la demora procesal al acusado y a su defensa, deviniendo en consecuencia lo decidido en un fallo infundado.
Consecuente con lo expuesto, en el caso de marras se advierte claramente el vicio de inmotivación, toda vez que el juez de la recurrida NIEGA la solicitud de otorgamiento de la libertad para el acusado JUAN DE LA CRUZ ORTIZ realizada por su e Defensora y como consecuencia de ello decide mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad al referido acusado, sin realizar el mas mínimo esfuerzo en verificar si la dilación procesal que atribuyó al acusado y a su defensora fue provocada por el proceder malicioso de ambos para obtener la libertad del primero, amparada en el principio de proporcionalidad, impidiéndole a las partes conocer las verdaderas razones fácticas y jurídicas por los cuales emitió tales pronunciamientos, lo que constituye sin lugar a dudas una afectación al derecho constitucional de la libertad personal, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Por manera pues que, la inobservancia desplegada por el juez a quo al incumplir con su actividad jurisdiccional configura el supuesto de nulidad establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto dicho vicio no es convalidable, debe declararse la nulidad absoluta del auto recurrido dictado el 18 de Julio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual negó la solicitud de Libertad planteada con fundamento en el Principio de Proporcionalidad a favor del prenombrado acusado, y ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada el 02 de Julio de 2005 en la causa principal signada con el número GP11-P-2005-002433. así como los actos emanados de él, y de todos aquellos emitidos con posterioridad al aquí anulado, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y reponer la causa al estado que un juez distinto al que dictó la decisión anulada, así como de la juez itinerante que dictó los autos en fechas 11 de Agosto de 2008 y 16 de Septiembre de 2008, por estar estrechamente vinculados con el objeto de la apelación, resuelva sobre la solicitud de otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad para el acusado JUAN DE LA CRUZ ORTIZ que formulara su defensora abogada Milenny Franco Marchan, prescindiendo de los vicios observados, salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes. Y ASI SE DECIDE.
En base a las consideraciones antes expuestas esta Sala ha de concluir en que debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Milenny Franco Marchan, en su condición de defensora del acusado JUAN DE LA CRUZ ORTIZ , contra la decisión dictada el 18 de Julio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, y ANULARSE de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la mencionada decisión por padecer del vicio de inmotivación y REPONER la causa al estado que un juez distinto al que dictó la decisión anulada, así como de la juez itinerante que dictó los autos en fechas 11 de Agosto de 2008 y 16 de Septiembre de 2008, por estar estrechamente vinculados con el objeto de la apelación, resuelva la solicitud de otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad para el acusado JUAN DE LA CRUZ ORTIZ que formulara su defensora abogada Milenny Franco Marchan, prescindiendo de los vicios observados, salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en su Sala Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Milenny Franco Marchan, en su condición de defensora del acusado JUAN DE LA CRUZ ORTIZ contra la decisión dictada el 18 de Julio de 2008. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada el 18 de Julio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual negó la solicitud de Libertad planteada con fundamento en el Principio de Proporcionalidad a favor del prenombrado acusado, y ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada el 02 de Julio de 2005 en la causa principal signada con el número GP11-P-2005-002433.y TERCERO: REPONE la causa al estado que un juez distinto al que dictó la decisión anulada, así como de la juez itinerante que dictó los autos en fechas 11 de Agosto de 2008 y 16 de Septiembre de 2008, por estar estrechamente vinculados con el objeto de la apelación, resuelva sobre la solicitud de otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad para el acusado JUAN DE LA CRUZ ORTIZ que formulara su defensora abogada Milenny Franco Marchan, prescindiendo de los vicios observados, salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes.
Regístrese, publíquese, comuníquese a las partes, y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad, para que una vez impuesto del fallo lo haga llegar a la brevedad a la URDD para su nueva distribución entre los jueces de juicio del Circuito Judicial penal , extensión Puerto Cabello.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Valencia fecha ut supra.
Los Jueces de Sala
Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente
Florisbe Lira Arenas Laudelina Garrido Aponte
La Secretaria,
Yanet Villegas
Se cumplió lo ordenado
La Secretaria,
Asunto: GP01-R-2008-000267
OULB/
Hora de Emisión: 2:44 PM
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