REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 27 de Noviembre de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-R-2008-0000222
PONENTE: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.
El Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal, por decisión de fecha 04 de Julio del 2008, dejó sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue otorgada al Ciudadano JOCKSAN JESUS LOZADA ARIAS, y en consecuencia le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 21 de Julio del 2008, los Abogados Juan Rodríguez, Ibby Echeverria y Nazarith Lavado defensores del Ciudadano JOCKSAN JESUS LOZADA ARIAS interpusieron recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de Julio del 2008, el Fiscal Décimo del Ministerio Público, fue debidamente emplazado para la contestación del recurso presentado por la defensa, transcurriendo el lapso de ley sin que hubiese dado contestación al Recurso de Apelación.
En fecha: 11 de Agosto del 2008, se remiten las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.
Recibido el asunto esta Sala No 1 de la Corte de Apelaciones, en fecha: 29 de Septiembre del 2008, designó ponente a la Dra Nelly Arcaya de Landáez.
En fecha 02 de Octubre de 2008 la Sala declara “ADMITIDO” el recurso de apelación y cumplidos como han sido, los trámites procedimentaleso, se procede a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin se observa:
En fecha 06 de Octubre de 2008, la Jueza Florisbé Lira Arenas asume el conocimiento de la Causa en virtud de que suple a la Dra Nelly Arcaya de Landáez quien se encuentra haciendo en el disfrute de sus vacaciones correspondiéndole la ponencia a la Jueza Florisbé Lira Arenas.
En fecha 26-11-08, la Doctora Nelly Arcaya de Landáez, se reincorpora a la Sala, asumiendo el conocimiento de la causa, y cumplidos todos los requisitos de ley, procede a dictar decisión de fondo en los siguientes términos:
DE LA DECISION RECURRIDA
“…Visto el contenido del Escrito de fecha 02 de Julio de 2008, presentado por el Ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Estado, Abog. Héctor Pimentel, mediante la cual solicita, la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, dictada por este Tribunal, en ese entonces al digno cargo de la Jueza Francia Mejias, en fecha 30 de Junio de 2008, con ocasión de llevarse a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en la presente causa.
Este Tribunal para decidir respecto de lo solicitado observa:
En primer término, considera que tal y como lo ha señalado el Ministerio Público, se desprende de las actuaciones consignadas por el Fiscal, que el ciudadano presentado fue detenido a poco de haberse cometido el hecho, en las cercanías del lugar, pero sin embargo, a pesar de ello, no se explicaba claramente las circunstancias de su aprehensión, hecho este, que llevó a la Jueza de Control en esa oportunidad a dictar la Medida menos gravosa a favor del imputado.
Ahora bien, a los fines de explicar la cantidad de convicción deducida de los fundamentos aportados en sala por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público resulta suficiente para el decreto de una medida cautelar que restrinja la libertad del imputado, se observa que hasta etapa procesal se ha llegado a esta instancia judicial elementos suficientes como para entender la probable comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de DAYRIBIS GABRIELA SILVA SUAREZ, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de YOSMARY JOSEFINA ARCILA NAVARRO (occisa), así como la presunta participación del imputado JOCKSAN JESUS LOZADA ARIAS, en el señalado ilícito penal.
Elementos estos que se consolidan con el acta de entrevista que acompaña la solicitud del Ministerio Público, realizada a la víctima, Ciudadana SILVA SUAREZ DAIRUBY GABRIELA, quien se encuentra recluida en la Ciudad Hospitalaria Dr Enrique Tejera, a consecuencia de las heridas sufridas, las cuales señala fueron producidas por la presunta acción criminal desplegada por el Ciudadano JOCKSAN JESUS LOZADA ARIAS y en donde hace una narración claramente circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos. Aunado a ello, señala igualmente que el mencionado ciudadano, incluso a pesar de no haberse materializado la fianza que iluso el Tribunal, ha proferido amenazas en su contra, por lo que teme por su seguridad y la de su familia, razón por la cual debe entenderse que obran suficientes elementos que permiten su vinculación y que comprometen inicialmente su participación en el hecho, observando entonces que de lo actuado hasta este momento procesal se acredita el hecho imputado constitutivos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; y que tales injustos penales, merecen pena corporal, y la correspondiente acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita ; con todo lo cual se da por satisfecho los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el fumus boni iuris.
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, luego de analizar las circunstancias particulares del caso planteado, se observa la presunción razonable del peligro de fuga a fin de evadir su persecución penal, conforme al numeral 3 del artículo 250 y atendiendo a la presunción legal prevista en el parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal habida cuenta la probable pena aplicable en virtud de la previsión hecha por el legislador, por tanto, este Tribunal considera que una Medida distinta de la Privación Preventiva de Libertad resulta insuficiente para garantizar su presencia a los actos posteriores y asegurar las finalidades del proceso, según lo dispone el Aparte Unico del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante ello, es menester señalar que dada la gravedad de los hechos que el Ministerio Público investiga, los cuales van en absoluto desmendro del bien mas preciado, como lo es la vida, protegido constitucional y legalmente conforme a nuestro ordenamiento jurídico y los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de que la acción del Estado no sea soslayada de modo tal que pueda verse desmejorada e inclusive se haga nugatoria la investigación penal iniciada, lo que traeria como consecuencia una situación de posible impunidad en el supuesto de que se compruebe efectivamente, mediante la aplicación de los mecanismos procesales correspondientes, la responsabilidad penal de la persona sometida a ésta, haciéndose obligatorio entonces, que se dicte, medida de coerción personal a los fines de asegurar las finalidades únicas del proceso, que conforme a lo que establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal no son otros que la búsqueda de la verdad y de la justicia.
Es por ello que se evidencia la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito y demás actuaciones de investigación, de lo que surgen suficientes elementos de convicción para estimar la participación u autoría del imputado JOCKSAN JESUS LOZADA ARIAS, en la comisión del hecho objeto de la presentación, tal como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y por cuanto es al Ministerio Público a quien corresponde llevar a cabo la investigación, y se evidencia de las actuaciones el modo, tiempo y lugar de su comisión, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 numerales 1,2 y 3 251 paragrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y DEJA SIN EFECTO la medida sustitutiva acordada en fecha 30 de junio de 2008, y DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Ciudadano JOCKSAN JESUS LOZADA ARIAS, por lo que deberá librarse la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así mismo, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que materialicen su correspondiente traslado al Internado Judicial Carabobo….”
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Los Abogados Juan Rodríguez, Ibby Echeverria y Nazarith Lavado, actuando como defensores del Ciudadano: JOCKSAN JESUS LOZADA ARIAS, interpusieron recurso de apelación contra la mencionada decisión, con fundamento en los siguientes planteamientos:
1. Basan los recurrentes, el recurso de apelación interpuesto en el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, apelando de la decisión de fecha 04 de Julio del Dos mil Ocho, dictada por el Tribunal de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal
2. Relatan los recurrentes que en la Audiencia de Presentación de Imputados le fue otorgado a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 5,6,8 del Código Orgánico Procesal Penal medida esta que fue decretada por el A quo tomando en cuenta los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, posteriormente en fecha 04 de Julio de 2008 le fue revocada al Ciudadano JOCKSAN JESUS LOZADA ARIAS la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue decretada a solicitud del Ministerio Público quien presentó como soporte de su solicitud el Acta de entrevista de la Ciudadana DAYRUBIS GABRIELA SILVA SUAREZ, siendo este un nuevo elemento de convicción aportado por el Ministerio Público con posterioridad a la Audiencia de Presentación de Imputados, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa.
3. De igual manera alegan los recurrentes que le fue revocado a su defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue acordada en la Audiencia Especial de Presentación de imputados, sin que concurriera alguno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el imputado incumplió con la Medida de coerción personal acordada ya que nunca fue materializada su libertad. Así mismo alegan que el A quo tomo como fundamentos para su decisión el hecho de que la víctima estaba recibiendo amenaza por parte del imputado, cuestión esta que carece de veracidad por cuanto el referido imputado nunca obtuvo su libertad debido a que el mismo le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fiadores, la cual no llegó a materializarse,
4. Solicitan se declare con lugar el recurso de Apelación y en consecuencia se anule la dictado en fecha 04 de Julio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
El Fiscal Décimo del Ministerio Público, a pesar de haber sido notificado del recurso interpuesto, no dio contestación al mismo.
DE LAS RAZONES PARA DECIDIR
Impugna el recurrente, conforme al Artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha: 04 de Julio del 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, según la cual el A quo revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se le había otorgado al Ciudadano JOCKSAN JESUS LOZADA ARIAS en la Audiencia de Presentación de Imputados y en consecuencia le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
Los recurrentes alegan que el que en la Audiencia de Presentación de Imputados le fue otorgado a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 5,6, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que fue decretada por el A quo tomando en cuenta los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, posteriormente en fecha 04 de Julio de 2008 le fue revocada al Ciudadano JOCKSAN JESUS LOZADA ARIAS la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue decretada a solicitud del Ministerio Público quien presentó como soporte de su solicitud el Acta de entrevista de la Ciudadana DAYRUBIS GABRIELA SILVA SUAREZ, siendo este un nuevo elemento de convicción aportado por el Ministerio Público con posterioridad a la Audiencia de Presentación de Imputados, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa. De igual manera los recurrentes manifestaron que le fue revocado a su defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue acordada en la Audiencia Especial de Presentación de imputados, sin que estuvieran presentes ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el imputado no incumplió con la Medida de coerción personal acordada ya que nunca fue materializada su libertad. Así mismo alegan que el A quo tomo como fundamentos para su decisión el hecho de que la víctima estaba recibiendo amenaza por parte del imputado, cuestión esta que carece de veracidad por cuanto el referido imputado nunca obtuvo su libertad debido a que el mismo le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fiadores, la cual no llegó a materializarse,
La Sala observa la Sala que en fecha 30 de Junio de 2008 fue celebrada la Audiencia de Presentación de imputados, en la cual le fue decretada al Ciudadano JOCKSAN JESUS LOZADA ARIAS Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3,5,6,8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, se evidencia que contra la referida decisión no se interpuso recurso alguno quedando firme la misma.
Se evidencia igualmente que en fecha 02 de Julio de 2008 el Fiscal Décimo del Ministerio Público consignó por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control No 6 escrito por medio del cual solicitaba la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al Ciudadano JOCKSAN JESUS LOZADA ARIAS
De igual manera se observa que en fecha 04 de Julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal declaró con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público referida a la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al Ciudadano JOCKSAN JESUS LOZADA ARIAS, en consecuencia dejó sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en fecha 30 de Junio de 2008 y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido Ciudadano.
De conformidad con lo expuesto anteriormente se observa que ninguna de las partes en su oportunidad interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 30 de Junio de 2008 dictado por el Tribunal de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal por medio del cual le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano JOCSAN JESUS LOZADA ARIAS, quedando el mismo firme, de igual manera se observa que el Representante del Ministerio Público presento ante el A quo solicitud de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al referido Ciudadano, fundamentando su solicitud en el hecho de estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 04 de Julio de 2008 el A quo procede a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al Ciudadano JOCKSAN JESUS LOZADA ARIAS basándose en los siguientes puntos, en primer lugar en el hecho de que el imputado presentado fue detenido a poco de haberse cometido el hecho, en las cercanías del lugar, pero sin embargo, a pesar de ello, no se explicaba claramente las circunstancias de su aprehensión, hecho este que llevó a la Jueza de Control en esa oportunidad a dictar Medida menos gravosa a favor del imputado, en segundo lugar el A quo consideró que existían elementos de convicción suficientes, presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano JOCKSAN JESUS LOZADA ARIAS, de lo antes transcrito se puede evidenciar que el A quo tomo como fundamentos para basar su decisión de revocar la Medida de coerción personal que le fue acordada al referido imputado, situaciones que fueron analizadas y decididas en la Audiencia de Presentación de Imputados en su debida oportunidad, tales como estimar los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y no en lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que es la disposición que está referida a los motivos por los cuales un Juez puede revocar una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tal efecto cabe hacer mención al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ Revocatoria por incumplimiento . La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1.-cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esté obligado . Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto. Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiera constituido.
De forma tal, que en el presente caso no puede hablarse de incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto el referido imputado nunca disfruto de su libertad por cuanto se materializó la fianza que le fue acordada al referido ciudadano.
Se observa igualmente que el A quo fundamenta su decisión en el hecho de que la Ciudadana SILVA SUAREZ DAIRUBY, manifestó que el imputado JOCKSAN JESUS LOZADA ARIAS a pesar de que no se la materializado la fianza que le fue otorgada ha proferido amenazas en su contra, con relación a este punto al hacer una revisión del asunto principal se pudo observar en el Acta de entrevista efectuada en fecha 02 de Julio de 2008 a la Ciudadana SILVA SUAREZ DAIRUBY que si bien es cierto la misma expuso que temia por su vida y por la de su familia por cuanto el imputado la había amenazado y le dijo que se la iba a pagar, no es menos cierto que la referida ciudadana en ningún momento hizo alusión del tiempo en el cual le fue realizada la amenaza y menos aún se refirió a que a pesar de que el imputado no se le había materializado la fianza, la amenazo. Observando en consecuencia que en el presente caso le asiste la razón a los recurrentes.
De lo anteriormente expuesto la Sala considera necesario sanear el proceso con el objeto de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores que rigen en materia pena,l y observando que los vicios verificados no pueden ser convalidados y los mismos se traducen en violación de principios procesales consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la decisión impugnada de fecha 04 de Julio de 2008, así como de los actos que emanen o dependan de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se retrotrae la causa al estado de que otro Juez distinto al que dictó la decisión se pronuncie sobre el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 02 de Julio de 2008, de igual manera queda vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sometidas a exigencias del Tribunal que le fue acordada al Ciudadano JOCKSAN JESUS LOZADA ARIAS en fecha 30 de Junio de 2008, salvaguardando de esta manera los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes.
En Fuerza de las consideraciones anteriores, la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Juan Rodríguez, Ibby Echeverria y Nazarith Lavado defensores del Ciudadano JOCKSAN JESUS LOZADA ARIAS, y en consecuencia se declara la Nulidad Absoluta de la decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal, se retrotrae la causa al estado de que otro Juez distinto al que dictó la decisión se pronuncie sobre el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 02 de Julio de 2008 , quedando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue acordada al referido Ciudadano en fecha 30 de Junio de 2008, en los términos señalados por el a-quo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase la actuación al Tribunal Competente.
Jueces
Nelly Arcaya de Landáez.
Laudelina Garrido Aponte Octavio Ulises Leal Barrios
La Secretaria
Yaneth Villegas
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
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