REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Nº 1
Valencia, 3 de Noviembre de 2008
Años 198º y 149º
Asunto: GJ01-X-2008-000042.
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por la abogada MARIA EUGENIA AVILA, en su condición de Juez Décima, del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para no conocer de la causa principal distinguida con el número de asunto GP01-P-2008-011383, seguida al ciudadano ARGENIS ANTONIO TUA AVILA, por considerarse incursa en el supuesto de hecho previsto en ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, debido a que en su opinión es del dominio público la amistad intima y amorosa que mantiene con el abogado José Alejandro Rivero Rivero, quien viene actuando en la precitada causa con el carácter de defensor privado del ciudadano ARGENIS ANTONIO TUA AVILA.
En fecha 24 de Octubre de 2008, se recibió en Sala el cuaderno contentivo de la mencionada inhibición, y en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
De la lectura de las actas que integran el cuaderno separado se evidencia que la inhibición propuesta ha sido fundamentada en causa legal, e interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a dictar sentencia en el presente asunto previa las siguientes consideraciones:
I
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Mediante acta de fecha 14 de Octubre de 2008, la Jueza proponente alegó como sustento de su inhibición el argumento siguiente:
“Revisado el asunto signado con el N° GP01-P-2008-011383, seguida al Ciudadano TUA AVILA ARGENIS ANTONIO, este Tribunal observa: A los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Décima del Tribunal de Control, quien suscribe la presente Acta deja constancia que en fecha 18-09-08, el Juez Joel Agustín Romero Fernández en su condición de Juez Suplente del Tribunal, le dio entrada al presente asunto penal, en virtud de la presentación del escrito acusatorio de la Fiscalía Vigésima de esta Circunscripción Judicial Penal y fijándole fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el día 15.10.08 a las 8:30 de la mañana.
En tal sentido, y una vez verificado en las actuaciones antes señalada, que conforman la presente causa, constata esta Juzgadora que la defensa técnica y representante judicial quien defiende los derechos del imputado de autos es el Abg. José Alejandro Rivero Rivero, es por lo que atendiendo a lo previsto en el artículos 87 ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el Ordinal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de mantener relación de amistad íntima y amorosa desde hace algunos años y que esta relación es del dominio público, lo cual muy bien podría constituir a los ojos de los justiciables o de las partes procesales que intervienen en el presente asunto, una causa que afecta mi imparcialidad para conocer. Entiende esta Juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia, por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el Juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además como elemento fundamental, en relación a los derechos de todos los ciudadanos, al ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibídem, procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 84, 95 y 96 ejusdem, a los fines de no paralizar el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena remitir las presentes Actuaciones contentivas de la Causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sea nuevamente Distribuida, excluyendo del Sistema Aleatorio, Equitativo y Automático implementado para la Distribución de Causas al Juez de Control N° 10, por ser quien se inhibe mediante la presente Acta. Remítase la Causa Principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su redistribución.-” (Subrayado de la Sala)
II
MEDIOS PROBATORIOS
Para sustentar su propuesta, la mencionada Jueza, consigna copia fotostática certificada del escrito de descargo presentado por el Abg. José Alejandro Rivero, en fecha 08 de Octubre de 2008, donde se observa que el citado abogado viene actuando en la causa signada con el número GP01-P-2008-011383, con el carácter de defensor del ciudadano acusado ARGENIS ANTONIO TUA AVILA,
III
RAZONES PARA DECIDIR
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“ La inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas, de allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos provoca irremediablemente su inhabilidad, para conocer y decidir”.
En igual sentido se pronuncia el maestro Armiño Borjas, quien nos enseña que:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia , en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria es la inhibición.”
Por su parte, el legislador venezolano en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada….”
En el caso sub examine, alega la jueza proponente que al verificar las actuaciones que conforman la causa principal, pudo constatar que la defensa técnica y representante judicial del imputado de autos es el Abg. José Alejandro Rivero Rivero, con quien dice mantener amistad íntima y amorosa desde hace algunos años,, agregando además que, por ser dicha relación del dominio público, ello podría constituir a los ojos de los justiciables o de las partes procesales que intervienen en el presente asunto, una causa que afectaría su imparcialidad para conocer del asunto en mención.
.
De lo anterior se desprende que el argumento esgrimido por la jueza versa sobre la inhabilidad de la funcionaria para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, pues alega una vinculación subjetiva entre ella y el representante judicial de uno de los sujetos que intervienen en la causa sometida a su conocimiento, vínculo este que en su criterio provoca irremediablemente su inhabilidad, para conocer y decidir, por lo que .atendiendo a lo previsto en el artículos 87 ejusdem, SE INHIBE DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el Ordinal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;.
A este respecto, esta Sala ha sostenido de manera reiterada que para que opere la causal invocada, se requiere la concurrencia de dos condiciones esenciales: 1°. Que el carácter con que actúa en la causa, la persona con quien mantiene el vinculo de amistad, esté demostrada y 2° Que el vinculo subjetivo alegado sea lo suficientemente idóneo como para quebrantar la garantía de imparcialidad, transparencia y objetividad que el Juez ha de estar investido para la toma de las decisiones judiciales.
En atención a lo anterior, la Sala observa que en el presente caso, la jueza no solo ha demostrado al consignar el documento contentivo de descargo presentado por el abogado JOSE ALEJANDRO RIVERO, donde se evidencia que el mismo posee legalmente la condición de defensor del acusado, ARGENIS ANTONIO TUA AVILA, dando así por demostrada la primera de las señaladas condiciones, sino que además ha acreditado la segunda condición al confesar la existencia de un vínculo subjetivo que va mas allá de una simple amistad, al calificarla de íntima y amorosa que mantiene con el nombrado abogado, y aunque no consigna prueba alguna, sin embargo, ha de entenderse en sana lógica que se trata de un vínculo de índole sentimental, de difícil comprobación material, por lo que a juicio de la Sala, el solo sentimiento expresado en el acta, si resulta idónea como para quebrantar las garantías de imparcialidad, objetividad, y transparencia que debe conservar durante el ejercicio de la función judicial., toda vez que de esa relación puede colegirse un interés directo en el asunto producto de esa disminución o pérdida de su imparcialidad.
Como corolario de lo antes dicho esta Sala arriba a la convicción de que la razón asiste a la Jueza proponente, puesto que al confesar su relación sentimental con el defensor del acusado de autos, no solo dio una demostración de sensatez, de moral y de ética-jurídica para consigo misma como persona, sino que como funcionaria judicial la ha llevado a separarse del conocimiento de la causa para garantizar a las partes la presencia de un juez imparcial y sin prejuicio alguno
.
Por consiguiente al configurarse la causal de inhibición a que se contrae el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente caso es, declarar la misma con lugar y , así se decide.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MARIA EUGENIA AVILA, en su condición de Juez Décima, del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
En consecuencia, se ordena devolver el presente cuaderno separado a la Jueza proponente a fin de que solicite la actuación y continúe conociendo del asunto principal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase. - En Valencia, fecha ut supra.
Los Jueces de Sala
Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente
Florisbeth Lira Arenas Laudelina Garrido Aponte
La Secretaria,
Mariant Avarado
Se dio cumplimiento.-
La Secretaria
Hora de Emisión: 2:28 PM
|