REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Nº 1
Valencia, 6 de Noviembre de 2008
Años 198º y 149º
PONENTE: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
ASUNTO: GG02-X-2007-000027
En fecha 03 de Noviembre de 2008, se recibió en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el presente cuaderno relacionado con las inhibiciones propuestas en acta única por los jueces superiores integrantes de la Sala Nº 2 de la citada Corte, doctores AURA CARDENAS MORALES y ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ, para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número de asunto GP01-R-2008-000184 formada con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado HINMEL GONZALEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano CHERRY JOHEL CEBALLOS AULAR, en virtud de considerarse incursos en el supuesto legal previsto en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por haber emitido opinión con conocimiento de causa.
En la misma fecha ut supra indicada se dio cuenta del asunto, y se designó ponente al Doctor OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS en su condición de Juez Presidente (e) de la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, quien asume la competencia para conocer y resolver la cuestión planteada de conformidad con lo estatuido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, procede quien aquí decide a examinar el acta contentiva de las inhibiciones propuestas a fin de verificar si las mismas se encuentran debidamente fundamentadas en causa legal, y si además fueron propuestas en tiempo oportuno, y al respecto, se concluye en que deben ser admitidas de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia en el presente caso previa las siguientes consideraciones:
I
PLANTEAMIENTO DE LAS INHIBICIONES
Los prenombrados Jueces, integrantes de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, mediante acta de fecha 23 de Octubre de 2008, corriente al encabezamiento del cuaderno separado, fundamentan las inhibiciones propuestas en bloque en los siguientes términos:
“Valencia, 23 de Octubre de 2008. Quienes suscribimos, AURA CARDENAS MORALES, y ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ, Jueces integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la presente diligencia procedemos a INHIBIRNOS de conocer el presente Asunto signado bajo el N° GP01-R-2008-000184, en razón a las siguientes circunstancias de hecho y derecho: “ En fecha de hoy, La Jueza ELSA HERNANDEZ GARCIA, suscribió acta tanto en la presente actuación signada bajo el N° GP01-R-2008-000184, contentiva de Recurso de Apelación presentado por el abogado HINMEL GONZALEZ, en contra de la decisión de fecha 16 de Junio de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Octavo de esta Circunscripción Judicial, como en el Libro de Actas llevado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones signada bajo el N° 110, en las cuales deja constancia que se discutió el día 22 de octubre de 2008 el proyecto de decisión presentado por la ponente Jueza Aura Cárdenas Morales, el cual fue aprobado por unanimidad y publicado en dicha fecha, y en el dia de hoy 23 de Octubre de 2008, al momento de suscribir dicho fallo, se percató de la imposibilidad de hacerlo, por cuanto una de las partes intervinientes es la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, de la cual es titular su esposo, razón por la cual se ha venido inhibiendo. Ahora bien, en razón de tal planteamiento se procedió a dejar sin efecto en el diario la mencionada publicación en el Sistema Iuris 2000 que funciona en este Circuito Judicial para el registro de actuaciones y publicidad de los actos, por lo que al constar en este sistema de publicidad el registro de la decisión discutida y aprobada. pero no firmada, en virtud del error involuntario que señala la Jueza ELSA HERNANDEZ GARCIA, siendo evidente que la opinión en el asunto de quienes nos inhibimos es del conocimiento público, al haber sido publicada en este SISTEMA IURIS 2000, a pesar de que la decisión no fue suscrita ni agregada a las actuaciones por la circunstancia sobrevenida ya expuesta, es por lo que procedemos a presentar esta INHIBICION, por cuanto estimamos que se emitió por nuestra parte pronunciamiento ante el recurso de apelación incoado, y nos impide seguir conociendo esta actuación por comprometer la imparcialidad que debe observar todo administrador de Justicia. En consecuencia a lo expuesto, es por lo que hemos decidido inhibirnos de conocer este recurso, por considerar que esa circunstancia da lugar a un supuesto que encuadra en la causal de inhibición prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que permite adecuar situación que afecte la imparcialidad. Se acuerda la inmediata remisión de la presente inhibición al Juez Presidente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en cuaderno especial separado conformado con las copias pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Adjetivo Penal y del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por estar igualmente inhibida la Juez Ponente se acuerda la inmediata remisión de la presente actuación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para ser distribuido el asunto a Juez distinto a los inhibidos….”
II
DE LA COMPROBACION DE LOS HECHOS
Para acreditar los motivos que llevaron a los jueces a separarse de la preidentificada causa, consignan copia fotostática simple constante de dos (2) folios útiles donde se recoge la decisión dictada el 22 de Octubre de 2008, por la Sala Nº 2 de esta misma Corte de Apelaciones, con ponencia de la Juez AURA CÁRDENAS MORALES, en la causa incidental distinguida con el Nº de asunto GP01-R-2008-000184, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado HINMEL GONZALEZ, contra la decisión dictada el 16 de Junio de 2008 por el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Apertura a Juicio al ciudadano CHERRY JOHEL CEBALLOS AULAR.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del acta contentiva de las inhibiciones propuestas de manera conjunta por los prenombrados jueces superiores se observa que ambas han sido sustentadas en el mismo supuesto legal previsto en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, cuyos contenidos son del siguiente tenor:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
Por su parte el artículo 87, eiusdem, dispone lo siguiente:
Artículo 87…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en la normativa transcrita, quien aquí decide, procedió a confrontar el acta contentiva de las Inhibiciones propuestas en bloque, con el contenido del fallo dictado en fecha 22 de Octubre de 2008, en la causa incidental distinguida con el Nº de asunto GP01-R-2008-000184, donde alegan haber emitido opinión en el asunto al suscribir y publicar el proyecto de sentencia mediante el cual la Sala declaraba inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado HINMEL GONZALEZ, siendo que el mismo no fue publicado por haber surgido un impedimento a la Juez Elsa Hernández, integrante de la Sala Nº 2. En consecuencia, al verificar quien aquí decide que el asunto conocido por los jueces proponentes está íntimamente vinculado con el recurso planteado por el mencionado abogado defensor se tiene concluir en que los argumentos y fundamentos en que se sustenta la inhibición planteada para separarse del conocimiento de la causa que le fuera asignada por distribución, en esta oportunidad a la jueza AURA CARDENAS MORALES ciertamente evidencian la existencia de un impedimento procesal para resolver con la debida imparcialidad, transparencia y objetividad el nuevo asunto identificado ut supra.
Ante esta situación, el maestro Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, enseña:
…”La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de la justicia, en consecuencia es natural que de MOTU PROPIO declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntad de separarse es la inhibición.…”.
Por manera que quien aquí decide, arriba a la convicción de que los Jueces integrantes de la Sala Nº 2 de esta misma Corte de Apelaciones, les asiste la razón al separarse del conocimiento de la citada causa, la cual no solo está fundada en causa legal, sino que además contiene visos de sensatez, y sentido común, lo cual es necesario para impedir que alguna de partes puedan sentirse con derecho de ejercer acciones recusatorias, además que en su función judicial los jueces están obligados a preservar el derecho que tienen estas de disfrutar del equilibrio e igualdad de derechos dentro del proceso.
En consecuencia, siendo criterio reiterado de este Juzgador, que la imparcialidad es un deber impretermitible que debe acatar todo juez en el ejercicio de sus funciones y siendo que en el presente caso se ha configurado el supuesto legal invocado, acarreando la disminución o debilitamiento de la capacidad subjetiva de los jueces inhibidos, obvio es de concluir, en que la inhibiciones propuestas en base a los fundamentos examinados, deben declararse con lugar, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juez Presidente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR las inhibiciones planteadas en bloque por los integrantes de la Sala Nº 2 de esta misma Corte, AURA CARDENAS MORALES y ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ, para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número de asunto GP01-R-2008-000184 formada con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado Hinmel González, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase. - En Valencia, fecha ut supra.
El Presidente (e) de Sala
Dr. Octavio Ulises Leal Barrios
La Secretaria
Yanet Villegas
Se dio cumplimiento.-
La Secretaria
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