REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 7 de Noviembre de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-R-2008-000127
Estando este Tribunal Colegiado, dentro de la oportunidad legal para realizar la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para oír los planteamientos relativos al recurso de apelación contra sentencia, interpuesto por la abogada Maria Isabel Rueda, Adscrita a la defensa Pública del Estado Carabobo, en su condición de defensora del Acusado: David Antonio Pinto García, se recibe solicitud suscrita por el abogado: Jesús Vicente Barroso Sánchez, adscrito a la defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en defensa de los Co-Acusados: Jhonny Rafael Osorio García y Stany Daniel Pérez García, mediante la cual el referido profesional del derecho, acogiéndose a lo previsto en el artículo 74 de la ley adjetiva penal, solicita la separación de la continencia de la causa, basado en que “…la sentencia dictada a sus defendidos, quedó firme, solo que el recurso (de apelación de sentencia) fue intentado única y exclusivamente en lo que respecta al imputado DAVID ANTONIO PINTO GARCIA… esto con la finalidad que la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución correspondiente a la mayor brevedad posible” alegando en el referido escrito “…que con respecto a sus defendidos existe una demora injustificada, la cual redunda en retardo procesal en perjuicio de sus defendidos”
Siendo que la Sala para dar respuesta y decidir lo solicitado advierte lo siguiente:
1. En fecha 24 de marzo del 2008, la Jueza Quinta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria contra los acusados Jhonny Rafael Osorio García, Stany Daniel Pérez García y David Antonio Pinto García, por el delito de Asalto a Transporte Público previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, condenándolos a la pena de diez años de prisión.
2. En fecha 06 de mayo del 2008, la Abogada Maria Isabel Rueda Rocha, defensora Pública del Estado Carabobo, en su condición de defensora del Ciudadano David Antonio Pinto García, interpone Recurso de Apelación contra dicha sentencia, remitiéndose dicha actuación como un todo, al tribunal de alzada a los fines consiguientes de ley.
3. En fecha 03 de noviembre del 2008, el abogado Jesús Vicente Barroso, en su condición de abogados de los otros dos co-sentenciados en primera instancia, solicita en base al artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, la división de la continencia de la causa, argumentando que: “…la sentencia dictada a sus defendidos, quedó firme, solo que el recurso (de apelación de sentencia) fue intentado única y exclusivamente en lo que respecta al imputado DAVID ANTONIO PINTO GARCIA… esto con la finalidad que la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución correspondiente a la mayor brevedad posible” alegando en el referido escrito “…que con respecto a sus defendidos existe una demora injustificada, la cual redunda en retardo procesal en perjuicio de sus defendidos”
DE LAS RAZONES PARA DECIDIR
Advertido que el presente proceso, se trata de un mismo asunto, seguido por un mismo hecho, por el cual se le dictó condena a tres acusados, y el cual se encuentra en fase de sentencia y con sujeción a un recurso de apelación de sentencia, interpuesto por uno de los sentenciados, la Sala para decidir lo relativo a la separación de la causa, considera pertinente citar el contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Principio de Unidad del Proceso en los siguientes términos:
Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
Igualmente vinculado con lo antes expuesto, estima la Sala pertinente hacer referencia al contenido del artículo 438 del Código Orgánico Procesal, que en relación a los efectos extensivos de los recursos de apelación ha establecido:
Articulo 438. Efecto extensivo: Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique”
Siendo que en base a las consideraciones de derecho antes referida, lo primero que advierte la Sala es que la defensa no señala cual es el supuesto consagrado en el artículo 74 de la ley adjetiva penal que justificaría la división de la continencia de la causa, tratándose de un mismo hecho y de una sentencia dictada contra tres acusados en un mismo proceso, lo cual se encuentra en la misma fase procesal; lo cual en principio hace devenir en infundada su pretensión, en este mismo orden de ideas, la sala conforme al Principio Iura novit Curia, considera que la hipótesis planteada por la defensa no puede encuadrarse en ninguno de los supuestos que excepcionalmente permitiría la separación de la continencia de la causa; además que no argumenta el recurrente las razones que justifican la remisión de la causa al tribunal de ejecución, máxime cuando la misma esta sujeta a revisión por un tribunal superior, en este orden de ideas, advierte la sala, que estando pendiente la resolución de un recurso de apelación ejercido por uno de los co-acusados, contra la aludida sentencia, la misma no se encuentra definitivamente firme a los fines de ser remitida al Juez de Ejecución, igualmente considera la Sala que teniendo en cuenta el efecto extensivo que eventualmente pudiera tener el fallo dictado por esta sala, tampoco resulta procedente realizar la separación de la continencia de la causa, por cuanto tal acto no beneficia de ningún modo a los acusados; finalmente por razones de economía procesal, ponderando todas las circunstancias inherentes al caso, estiman quienes deciden que debe seguirse la regla de la Unidad del Proceso establecida en el artículo 73 de la ley adjetiva penal, desestimándose la solicitud de separación del asunto, realizada por el abogado Jesús Barroso, por manifiestamente infundada.
En este mismo orden de ideas, estima la Sala pertinente, que muy a pesar de tratarse de un recurso de apelación ejercido por uno de los tres acusados en el hecho, la Sala a los fines de garantizar a todas las partes involucradas en el caso su derecho a estar en conocimiento del asunto seguido en su contra, ordena el traslado del resto de los acusados y la respectiva notificación de la defensa, en su condición de partes del proceso, a los fines de que estén presentes al momento de realizarse la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal, en la que se oirá el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado David Antonio Punto García. Así se decide.
Finalmente aclara la Sala que este Tribunal ha fijado la referida audiencia en las oportunidades establecidas en la ley y que la misma no se ha realizado por causas no imputables al mismo, por lo cual rechaza que haya existido un retardo injustificado en la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, estando dentro de la oportunidad de ley a los fines de emitir pronunciamiento Niega por Improcedente conforme a los argumentos expuestos en la motiva de la presente decisión, la solicitud de separación de la causa realizada por el abogado Jesús Vicente Barroso Sánchez, adscrito a la defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en defensa de los Co-Acusados: Jhonny Rafael Osorio García y Stany Daniel Pérez García, petición realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Regístrese y publíquese. Notifíquese. Dada, sellada y firmada en el Salón de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada.
Los Jueces
LAUDELINA GARRIDO APONTE
Ponente
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS ELSA HERNANDEZ GARCIA
La Secretaria
Yaneth Villegas
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Lega
GP01-R-2008-000127
Hora de Emisión: 11:58 AM
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