REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO: GP01-R-2008-000185
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSE RAMON MENESES, Defensor Público Primero adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando con el carácter de defensor del ciudadano LUIS HERMOGENES CORONEL URDANETA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 09 de Junio de 2008, mediante la cual condenó al citado acusado a cumplir la pena de SIETE (19) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 37 eiusdem, en la causa signada con el N° GP01-P-2005-000949.
Dicho recurso no fue contestado por la representación del Ministerio Público, por lo que, una vez vencido el plazo legal, se remitieron los autos a distribución, correspondiéndole a esta Sala de la Corte de Apelaciones, la cual declaró admitido el recurso el día 11 de Agosto de 2008, celebrándose la audiencia oral correspondiente el 17 de Octubre de 2008, por lo que la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente fundamenta su apelación en la causal prevista en los numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo que regula la recurribilidad de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales de juicio y se centra en la denuncia de violación de Ley así como en un punto previo de solicitud de nulidad, expresados en los términos que parcialmente se transcriben así:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO DE SOLICITUD DE NULIDAD
“Esta representación de la defensa solicita como punto previo y de mero derecho, el pronunciamiento por parte de esta instancia sobre la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL y en consecuencia de los actos posteriores es decir de la Audiencia Preliminar y Juicio Oral y Público, ya que del estudio de las actas que constituyen la presente causa, se detectó la existencia de violación de los derechos fundamentales del ciudadano LUIS HERMOGENES CORONEL URDANETA, los cuales atañen directamente a las garantías constitucionales del Debido proceso y del Derecho a la Defensa, ello obedece a que la interposición, por parte del representante del Ministerio Público Tercero, de la Acusación Fiscal, en contra del referido ciudadano, se realizó sin haberle cumplido previamente con el acto de IMPUTACIÓN FORMAL…
omissis
…Recordemos que el derecho a la defensa es inviolable en cualquier estado y grado de la investigación y del proceso; así lo dispone nuestra Carta Magna, y el Código Orgánico Procesal Penal y el imputado tiene derecho no solo a conocer los hechos y cargos que se le imputan, sino incluso, tener pleno acceso a las pruebas y disponer de los medios y del tiempo necesario para ejercer su defensa…”.-
CAPITULO II
PRIMERA DENUNCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN (SIC)
omissis…
MOTIVO DEL RECURSO
PRECEPTO LEGAL QUE AUTORIZA ESTE MOTIVO ARTICULO 452, Ordinal 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (sic)
Concepto: violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

“…El Juez en el caso de autos, al dictar su sentencia y explanar los hechos que quedaron acreditados, debió hacerlo mediante un razonamiento lógico, coherente y explícito, respetando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos en la valoración de las pruebas en que baso (sic) su dictamen de culpabilidad, cuestiones estas que adolece el fallo impugnado, con lo cual en criterio del recurrente, el Sentenciador incurrió errónea (sic) aplicación ARTÍCULO 22 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…
omissis
…Se concluye que el Sentenciador, no aplico (sic) debidamente la Lógica, la máxima de experiencia y/o los conocimientos científicos, previsto en la norma del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por que (sic) de lo contrario hubiera advertido que existía vacío o dudas, y hasta contradicción en dicho elementos (sic) de pruebas…
omissis
…De todo lo anterior expuesto el tribunal A-quo, incurrió así en una errónea aplicación de derecho, considera esta representación de la defensa que el órgano jurisdiccional debe dar valor integral , lógico, crítico a las evidencias presentadas, encuadrar estos hechos en el mejor derecho so pena de incurrir en errónea aplicación de derecho que lo que se denuncia y se pide…”.-

A los fines de una mayor ilustración del presente fallo se transcribe parcialmente la decisión apelada, en los términos siguientes:

“…DE LOS HECHOS ACREDITADOS.-
Una Vez realizado análisis de todos y cada uno de los elementos promovidos como acervo probatorio ofrecidos por la Representación Fiscal así como por la defensa técnica del acusado, efectuada la concatenación de los testimonios, se infiere, que el testimonio rendido por los testigo promovidos por la defensa, ciudadanos: BELKIS MORENO GONZALEZ, Nelia Elenesys Aponte Linares y ORLANDO JOSE MENDOZA, evidencian marcadas contradicciones, que dan lugar a este Tribunal para considerar que estos o no estaban presente en el lugar de los hecho o mienten.
Considera quien aquí decide que las exposiciones rendidas por los testigos presentados por la defensa no ofrecen credibilidad dada las dudosas contradicciones, respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos ya que los dichos de los testigos no son conteste, a realizar afirmaciones que no logran exculpar al acusado en cuanto a su participación en los hechos,
Se colige de las contradicciones en tales declaraciones el propósito de favorecer al acusado, por lo que este Juzgador debe excluir todo valor probatorio que de las exposiciones de estos testigos se procure. Por lo que ha quedado acreditado que el ciudadano: LUIS HERMOGENES CORONEL URDANETA, fue la persona trasladada conjuntamente con la víctima al comando de la Unidad de transito luego de ocurrido los hechos lo cual no ha sido desmentido en ningún momento por la defensa, circunstancia esta demostrada con el testimonio del funcionario actuante y el de la víctima.
La defensa a los fines de desvirtuar el testimonio de la victima hace alusión al hecho que esta rindió declaración cuando se levantó el acta policial, señalando que le dieron dos (2) cachetadas y ella agredió al acusado, lo cual no está acreditado en autos, ya que esto no es lo que se desprende del acta policial promovida como prueba, ya no fue promovida declaración realizada por la víctima para ser debatida en el juicio, en consecuencia mal puede el Tribunal valorar lo que no se dilucidó en el debate oral, por lo que el Tribunal debe desestimar lo argumentado por la defensa.
Examinado el testimonio de la víctima testigo presencial, propuesto por el Ministerio Público, el Tribunal estima, que tal testimonio, fue claro y categórico al señalar que fue agredida por el acusado de autos, lo que se demuestra con el dictamen médico forense; no se evidencia enemistad que genere de parte de la víctima algún interés particular en perjudicar al acusado, constriñéndose a una narración concreta y verosímil, respecto a como ocurrieron los hechos objeto del juicio oral público, vinculado tal testimonio con el de la experto, el testimonio del funcionario actuante, concatenado con el dictamen Médico Forense.
DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica formulada por la Representación Fiscal 3° del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, esta fue, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana: YAJAIRA TUCUMUY PACHECO MORALES, ya identificada. Lo cual ha quedado acreditado con el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público .
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el foro Jurídico en bien sabido que la valoración probatoria deber ser el resultado del cotejo efectuado por el Juzgador entre los hechos expuestos por las partes, así como los testimonios y las pruebas documentales, que ofrecidas en virtud del “Principio de la Carga de la Prueba” se pretendan sean consideradas como veraces, a los efectos de demostrar como ocurrieron los hechos. Surge entonces la obligación del sentenciador de confrontar el acervo probatorio que fue objeto de contradictorio para determinar si estos le otorgan veracidad a lo expuesto por las partes o por el contrario siembran dudas a tales afirmaciones. Por lo que a quien corresponde decidir debe establecer que hechos considera ciertos de los presentados mediante los diferentes medios probatorios.
El testimonio de la presunta víctima, como único elemento para incriminar en el juicio debe dársele pleno valor probatorio atendiendo que nuestro proceso penal no existe sistema tarifado de la valoración de la prueba, no produciendo en consecuencia la exclusión del testimonio único para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia del cual es titular todo Sub-Judice. En el presente caso se concatena tal testimonio con el dictamen Médico Forense ratificado por la experto en el Juicio y con el testimonio del funcionario actuante.
Es reiteradamente expresado por la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal que el testimonio de víctimas, conforma medio probatorio apropiado y apto, para lograr el convencimiento de quien le corresponde la labor de decidir, otorgándole el carácter de MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA, aun en aquellos casos que dada la circunstancia de ocultamiento en los cuales se perpetran ciertos delitos, lo que da lugar que sea imposible la obtención de otros medio probatorios y que de no valorarse el testimonio único de la víctima traería como consecuencia total impunidad. Es de señalar que en la presente causa se concatena el testimonio de la víctima con el de la experto y el funcionario actuante y el dictamen pericial.
El convencimiento del Juez no puede estar determinado por la singularidad o pluralidad de la prueba, este debe ser producto de la idoneidad y fortaleza de esta. Por lo que corresponde concederle al testimonio de las victimas, en atención a que llevan a juicio información de cómo ocurrieron los hechos dada la circunstancia de tener conocimiento por su propia percepción.
No obstante a lo anteriormente expuesto no puede eximirse el Juzgador al momento de valorar el testimonio de la víctima como único elemento de establecer la veracidad del mismo, por lo que debe establecer en primer lugar que el dicho de la víctima no este impregnado de incredibilidad subjetiva, en segundo lugar deber estar imbuido de circunstancias objetivas que le otorguen idónea capacidad probatoria, y en tercer lugar que la incriminación debe ser realizada sin que deje lugar a dudas sin contradicciones, circunstancias estas que deben ser concurrentes.
Quien aquí decide considera que el Ministerio Público ha traído a juicio prueba suficiente que evidencia la responsabilidad penal del acusado de autos que lograr desvirtuar la presunción de inocencia que le es propia, la cual se ajusta para determinar que valorada como ha sido por cuanto no existe contradicción ni ambigüedad por parte de la víctima concatenada con el testimonio del experto y funcionario actuante dan lugar para que de la concatenación de ellas este juzgador de por probado los hecho por los cuales presento acusación el Ministerio Público
Considera quien aquí decide que en observancia a lo dilucidado y debatido respecto al acervo probatorio en el Juicio Oral y Público, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a que los medios de prueba presentados por la representación del Ministerio Público, permiten subsumir la conducta desplegada por el acusado de autos, en el tipo penal señalado por la Representación Fiscal, como lo es la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana: Yajaira Tucumy Pacheco Morales, titular de la cedula de identidad N° V-7.054.452. No siendo desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le asiste, por lo que lo procedente es emitir, en contra del acusado, una sentencia de CULPABILIDAD…”.-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Para resolver el recurso la Sala revisó ampliamente las actas del expediente original a fin de verificar la existencia de los vicios señalados por el recurrente, por lo cual estimó procedente resolver en primer lugar el punto previo expuesto, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO DE SOLICITUD DE NULIDAD
Respecto a la afirmación que el recurrente hace señalando que “…del estudio de las actas que constituyen la presente causa, se detectó la existencia de violación de los derechos fundamentales del ciudadano LUIS HERMOGENES CORONEL URDANETA, los cuales atañen directamente a las garantías constitucionales del Debido proceso y del Derecho a la Defensa, ello obedece a que la interposición, por parte del representante del Ministerio Público Tercero, de la Acusación Fiscal, en contra del referido ciudadano, se realizó sin haberle cumplido previamente con el acto de IMPUTACIÓN FORMAL…”, asimismo, en relación al señalamiento que hace también en el sentido de que “..y el imputado tiene derecho no solo a conocer los hechos y cargos que se le imputan, sino incluso, tener pleno acceso a las pruebas y disponer de los medios y del tiempo necesario para ejercer su defensa…”, ha observado la Sala, que indudablemente toda persona tiene el derecho a conocer los cargos por lo cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, tal como lo establece expresamente el artículo 49.1 de la Constitución de la República, como sustrato primordial del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso, no obstante, tal derecho no aparece conculcado durante la investigación ya que la detención del imputado se realizó en la oportunidad en que ocurrieron los hechos, es decir, en flagrancia el día 07 de abril de 2008, fecha en la cual se le impusieron de los derechos señalados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales está el derecho a ser informado de manera específica y clara de los hechos que se le imputan, siendo que el día 09 de Abril de 2008 se celebró la audiencia de presentación, a la cual fue conducido el detenido y ante el Juez de control, asistido de su abogado de confianza, fue imputado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien narró los hechos que se le imputan así como la calificación jurídica que éste le asignó a los hechos, solicitando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, que el Juez de Control, luego de oír al imputado y a su defensor, la acordó, previa admisión de la imputación fiscal, tal como se deja constancia en el acta levantada al efecto, la cual corre inserta al folio 35 de las actuaciones originales de la causa y se ratificó por auto de fecha 11 de Abril de 2008, que está signado como folio 39 de las actas del expediente, sin que conste que hayan solicitado la nulidad del procedimiento, lo cual se corresponde con el hecho de que habiéndose producido la detención en condiciones de flagrancia era materialmente imposible, por razones obvias, que el Ministerio Público pudiese efectuar la imputación del investigado con anterioridad a su detención flagrante, la cual como es necesariamente sincrónica con la comisión del delito, en los términos expresados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, corre al folio 19 de las actuaciones que forman el expediente original de la causa, escrito original que la abogada en ejercicio YAMILET HERNANDEZ , actuando en su condición de defensora del imputado CORONEL LUIS HERMOGENES, dirigió al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público solicitando que se tome declaración a los testigos que allí señala, constando en oficio 08-F3-969 de fecha 15 de Abril de 2008, insertado al folio 21 de las actas originales, dirigido al Jefe de Investigaciones del CICPC, solicitando la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa.
Posteriormente, en fecha 16 de Junio de 2008 se celebró la audiencia preliminar como consecuencia de la acusación presentada, en cuya acta no se observa ningún señalamiento del imputado ni de la defensa denunciando la falta de imputación ni solicitud de nulidad alguna, limitándose a pedir la admisión de las pruebas ofrecidas.
Tales circunstancias, denotan claramente que el imputado y su defensora tuvieron conocimiento oportuno durante la fase de investigación acerca de los hechos que se le estaban imputando, al punto de que ejercieron el derecho a solicitar la práctica de diligencias de investigación mediante escrito presentado el día 12 de abril de 2008, cuya práctica fue autorizada por el Ministerio Público en fecha 15 de Abril de 2008, es decir, a poco mas de un mes antes de presentar el escrito acusatorio de fecha 18 de Mayo de 2008, por lo que se debe concluir que el imputado y su defensa tuvieron conocimiento respecto a los hechos imputados habiendo ejercido el derecho a solicitar diligencias para desvirtuar las imputaciones, lo que significa que ejercieron su derecho a la defensa en los términos establecidos en la constitución y en la Ley, debiendo destacarse, además, que de la lectura del acta de audiencia de presentación se observa claramente que durante el desarrollo de dicha audiencia se dio cumplimiento a las exigencias establecidas en el articulo 49.1 de la Constitución de la República en el sentido de que el fiscal del Ministerio Público durante su intervención notificó claramente al detenido, en presencia del Juez y de su defensor, de los hechos por los cuales se le estaba investigando y señaló la calificación penal que le atribuyó a tales hechos, por lo tanto, no se evidencia que al imputado se le hayan soslayado los derechos constitucionales inherentes a su intervención, participación, asistencia y representación, así como tampoco se puede inferir la inobservancia de sus derechos y garantías procesales, por lo que no le asiste la razón a la defensa para solicitar la nulidad de las actuaciones que conforman el expediente de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO:
CAPITULO II
PRIMERA DENUNCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN (SIC)
omissis…
MOTIVO DEL RECURSO
PRECEPTO LEGAL QUE AUTORIZA ESTE MOTIVO ARTICULO 452, Ordinal 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (sic)
Concepto: violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Se observa de la revisión de la sentencia, que no le asiste la razón al apelante en cuanto a su denuncia de violación de ley, afirmando que“…El Juez en el caso de autos, al dictar su sentencia y explanar los hechos que quedaron acreditados, debió hacerlo mediante un razonamiento lógico, coherente y explícito, respetando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos en la valoración de las pruebas en que baso (sic) su dictamen de culpabilidad, cuestiones estas que adolece el fallo impugnado, con lo cual en criterio del recurrente, el Sentenciador incurrió errónea (sic) aplicación ARTÍCULO 22 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…” , ratificada y reafirmada en el sentido de que “…el tribunal A-quo, incurrió así en una errónea aplicación de derecho, considera esta representación de la defensa que el órgano jurisdiccional debe dar valor integral, lógico, crítico a las evidencias presentadas, encuadrar estos hechos en el mejor derecho so pena de incurrir en errónea aplicación de derecho que lo que se denuncia y se pide…”, toda vez que ha sido una constante doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, que no se puede denunciar la violación de normas rectoras del proceso, como es el caso del artículo 22 del código procesal, debiéndose fundar la impugnación en normas procesales precisas aplicadas erróneamente, señalándose expresamente el fundamento de la errónea aplicación, sin confundir ésta con la inobservancia de la norma en los términos que indica el artículo 452.4 invocado por el recurrente, es decir, que una cosa es la inobservancia que implica que el juzgador que debía aplicar una determinada norma jurídica no lo hizo y otra cosa es la errónea aplicación que significa que el juzgador aplicó al caso una norma que no debía aplicarse, de modo que al denunciar la errónea aplicación el apelante debió señalar expresamente el por qué resultó erróneamente aplicada la anunciada norma, es decir, por que no debió aplicarse la misma en el caso sub judice, lo cual se contradice con el texto de su afirmación en el sentido de que “…al dictar su sentencia y explanar los hechos que quedaron acreditados, debió hacerlo mediante un razonamiento lógico, coherente y explícito, respetando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos en la valoración de las pruebas en que baso (sic) su dictamen de culpabilidad, cuestiones estas que adolece el fallo impugnado…”, ya que esto solo podría interpretarse como una “inobservancia” de norma jurídica y no como una errónea aplicación, por lo que necesariamente debe declararse improcedente la impugnación por presunta violación de Ley por errónea aplicación.
Es ostensible, además, que esta norma rectora como lo es la contenida en el artículo 22 del código adjetivo y que ha sido señalada como aplicada erróneamente, está debidamente desarrollada en el artículo 364 del citado código, en el cual se establece concretamente los requisitos de la sentencia, la cual debe contener una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que constituyen la esencia de la motivación necesaria exigida por la Ley, con el señalamiento expreso de la manera como el Juez llegó a establecer tales fundamentos, lo cual requiere la valoración de las pruebas y alegatos de las partes en el juicio a través de una debida apreciación basada en la sana crítica con observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cuya inobservancia da lugar a que la parte que se considere desfavorecida por la sentencia puede impugnarla por los medios y en las condiciones de tiempo y forma que determinan las normas procesales, debiendo indicarse específicamente los puntos impugnados, sobre los cuales tendrá competencia la Corte de apelaciones, porque así está dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes “al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.” , lo que implica que no podrá resolverse el recurso actuando fuera de su compendia y para ello el mismo código establece de manera taxativa, en el artículo 452 eiusdem, las causales en la cuales podrá fundarse el recurso, siendo que en la contenida en el numeral 2, se autoriza denunciar los vicios en la motivación, debiendo el recurrente indicar si la sentencia carece de motivación o existiendo ésta, la misma adolece de contradicción o ilogicidad manifiesta, circunstancias en las que no puede ser sustituida la voluntad del recurrente por parte de la Corte, so pena de poner en peligro la igualdad de las partes en el proceso y el derecho a la defensa puesto que es sobre las denuncias contenidas en el escrito de apelación que la otras partes pueden dar su contestación al la misma, salvo que se trate de la observación de un acto afectado de nulidad absoluta, caso en el cual se podrá procederse de oficio a restituir el debido proceso y las garantías constitucionales afectadas.
Por otra parte incurre en otra contradicción el recurrente al argumentar que el a quo debió dictar su sentencia mediante un razonamiento “lógico, coherente y explícito, respetando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos en la valoración de las pruebas en que baso (sic) su dictamen de culpabilidad”, reflexiona seguidamente “…cuestiones estas que adolece el fallo impugnado…”, es decir, padece de razonamiento “lógico, coherente y explícito, respetando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos”, pues otra cosa no puede colegirse de dicha afirmación, sobre todo si se toma en cuanta que el recurrente señala en uno de sus párrafos “…lo contradictorio de los testimonios de los testigos de la Fiscalía…”, cuestión fáctica que le está vedada a la Corte considerar, concluyendo que el escrito recursivo desdeño los requisitos formales que exigen las normas procesales, lo cual no puede imputarse al acusado sin el riesgo de permitir la desviación de la Justicia que constituye un postulado fundamental de la nación venezolana, por lo tanto, para no sacrificarla habremos de obviar tales vicios formales en la impugnación y proceder a escudriñar la realidad plasmada en el fallo como conclusión del juzgamiento realizado en la instancia, para así imponer el imperio del derecho sobre las formalidades no esenciales incumplidas por la defensa técnica.
Por ello, habiendo efectuado una revisión de la sentencia en favor de la justicia, garantizando la tutela efectiva de los derechos fundamentales del acusado, se analizó la recurrida en función de la denuncia de inmotivación implícita en la apelación, aun cuando se ha dejado evidenciada la falta de técnica recursiva del escrito presentado y se observó que la sentencia bajo examen carece de una motivación adecuada y suficiente, ya que no contiene una explicación clara y convincente para justificar la convicción de la a quo acerca de la comisión del hecho punible y la culpabilidad del acusado, fundándola en la valoración individual y comparativa de los medios probatorios obtenido en el juicio, conforme a la sana crítica y como resultado de un proceso intelectual razonable para demostrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, especialmente si se consideran como fundamentales argumentaciones de la a quo, las siguientes expresiones “…se infiere, que el testimonio rendido por los testigo promovidos por la defensa, ciudadanos: BELKIS MORENO GONZALEZ, Nelia Elenesys Aponte Linares y ORLANDO JOSE MENDOZA, evidencian marcadas contradicciones, que dan lugar a este Tribunal para considerar que estos o no estaban presente en el lugar de los hecho o mienten…omissis…El testimonio de la presunta víctima, como único elemento para incriminar en el juicio debe dársele pleno valor probatorio atendiendo que nuestro proceso penal no existe sistema tarifado de la valoración de la prueba, no produciendo en consecuencia la exclusión del testimonio único para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia del cual es titular todo Sub-Judice. En el presente caso se concatena tal testimonio con el dictamen Médico Forense ratificado por la experto en el Juicio y con el testimonio del funcionario actuante...omissis…Quien aquí decide considera que el Ministerio Público ha traído a juicio prueba suficiente que evidencia la responsabilidad penal del acusado de autos que lograr desvirtuar la presunción de inocencia que le es propia, la cual se ajusta para determinar que valorada como ha sido por cuanto no existe contradicción ni ambigüedad por parte de la víctima concatenada con el testimonio del experto y funcionario actuante dan lugar para que de la concatenación de ellas este juzgador de por probado los hecho por los cuales presento acusación el Ministerio Público…”, por lo que se concluye que en el fallo examinado no se determinan inequívocamente los hechos que se dicen demostrados ni los elementos de convicción que comprueban la culpabilidad del acusado, lo que impide considerar dicha decisión como producto del razonamiento exigido por la normas procesales contenidas tanto en el artículo 22 como en el artículo 364 del tantas veces citado código procesal, para así garantizar la aceptación general, mostrándose por tanto como una convicción arbitraria, que exige a la Sala declarar CON LUGAR la apelación basada en la falta de motivación y anular la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 452 numeral 2 y 364, eiusdem, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público por un Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo anulado. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE RAMON MENESES, Defensor Público Primero adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando con el carácter de defensor del ciudadano LUIS HERMOGENES CORONEL URDANETA. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 452 numeral 2 y 364, eiusdem, ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 09 de Junio de 2008, mediante la cual condenó al citado acusado a cumplir la pena de SIETE (19) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 37 eiusdem, en la causa signada con el N° GP01-P-2005-000949. TERCERO: Ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por un Juez de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el fallo anulado.
Regístrese. Déjese copia. Notifíquese. Remítase la causa al Tribunal de Origen a fin de sea enviado de inmediato a la Oficina Distribuidora de Expedientes para su asignación a otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal.-

LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ
Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

Abog. Mariant Alvarado




Hora de Emisión: 3:31 PM