REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: GPO1-R-2008-000303
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado L EONARDO TELLECHEA, en su carácter de Defensor Privado del imputado WILLIAMS ADOLFO ATENCIA UZCATEGUI, contra el Auto dictado en fecha 22 de Septiembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual con ocasión a la realización de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados le fue decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado WILLIAMS ADOLFO ATENCIA UZCATEGUI por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1°, 2°, y 12 de la Ley , Sobre hurto y robo de vehículo automotores.
El 04 de Noviembre de 2008, se recibió en sala el presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe. El 05 de Noviembre del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Observa la Sala que el escrito recursivo presentado por el recurrente carece de la técnica recursiva necesaria a los fines de ejercer el derecho a impugnación, toda vez que se evidencian imprecisiones que lo hacen incomprensible; no obstante ello y en resguardo a la tutela judicial efectiva, esta Sala pasa a revisar el fallo cuestionado, y al efecto observa:
El recurrente fundamentó el recurso en el artículo 447 numerales 4º; 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Medida Privativa de Libertad, decretada contra el imputado WILLIAMS ADOLFO ATENCIA UZCATEGUI por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1°, 2°, y 12 de la Ley , Sobre hurto y robo de vehículo automotores, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento de su pretensión es como a continuación se transcribe:
“…Procediendo en este acto… para formular recurso de apelación en contra de dicha decisión de fecha 28 de agosto del año 2008, mediante la cual se decreta: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi patrocinado Williams Adolfo Atencia Uzcategui, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, y 12 de la Ley, sobre hurto y robo de vehículos automotores… la ciudadana juez “A-QUO” se negó a la práctica de la diligencia del reconocimiento en rueda al individuo a mi defendido argumentando que por lo tarde de la hora y por que no habían en ese momento personas suficientes para hacer ese reconocimiento y al petitorio que yo le hice para que se difiriera el acto de la audiencia especial de presentación de imputados hasta tanto el tribunal, en un lapso de tiempo perentorio realizara el reconocimiento que solicito mi defendido, a lo que denegó justicia so-pretexto de silencio asimismo guardo silencio en lo referente al petitorio que yo hice de que se oyese al hijo de la víctima en razón de que para el momento de la detención de mi defendido el se encontraba según el acta policial presente… Razones y principios estos que no fueron tomados en cuenta por la representación fiscal del ministerio público quien en un principio en el escrito de presentación de imputados esa representación fiscal del ministerio público solicito en el tribunal que se practicara un reconocimiento de diputados (sic) en rueda de individuos y propuso como reconocer a la víctima de nombre: Armando Sevilla propietario del vehículo automotor objeto del presente proceso; y esta representación social luego de haber hecho la aquí señalada petición de que se hiciese un reconocimiento de imputados en rueda de detenidos sin dar una explicación al tribunal bien sustentada manifestó a la juez que el desistía al reconocimiento solicitado por razones humanitarias hacia la víctima al momento este alegado por la representación fiscal del ministerio público argumento de este alegado por la representación fiscal sin ninguna fundamentación en que basaba esas razones humanitarias y a este petitorio de la representación fiscal la juez accedió sin darnos una explicación o una fundamentación tanto al imputado como a mi persona en mi condición de defensor lo que claramente no se indica que la ciudadana juez del tribunal “A-QUO” también violentó el principio de derechos a la defensa e igualdad entre las partes contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando por petitorio del Ministerio público solicito del tribunal se difiriera la audiencia de presentación de diputados (sic) que debió realizarse el 27 de agosto del año 2000 (sic), fecha esta en que fue presentado por ante el tribunal mi defendido para oír a la víctima y con el objeto de practicar el reconocimiento enrueda de individuo el tribunal “A-QUO” difirió la audiencia por petitorio fiscal, pero fue el caso que cuando mi patrocinado en su condición de imputado le solicito al tribunal que se le hiciese un reconocimiento en rueda de detenido donde el reconocer fuese la misma persona propuesta por el ministerio público en condición de víctima para que hiciese el reconocimiento el tribunal se lo negó y cuando yo solicite en mi condición de defensor privado de diputado (sic) se difiriera la audiencia de presentación de imputados a fin de oír al hijo de la víctima que tiene conocimiento de los hechos y a fin de que se practicase el reconocimiento solicitado por medios rendidos el tribunal guardo silencio y lo que aquí expongo sin lugar a dudas se evidencia de la auto motivado de la decisión de fecha 28 de agosto del año 2008 en la cual la ciudadana juez “A-QUO” guarda un silencio absoluto en lo referente a lo que aquí expongo y también se evidencia en el contenido del acta de fecha 28 de agosto del año 2008 donde claramente y sin duda alguna se evidencia que tanto el imputado como mi persona hicimos los petitorios anteriormente indicados con el objeto de que se clarificara la verdad de los hechos a fin de que el tribunal aplicara el derecho ya que mi defendido es inocente de los hechos punibles que el ministerio público le atribuye. Indudablemente el tribunal “A-QUO” violó el derecho a la defensa de diputados (sic) y con ello el debido proceso que no solo se conculca cando se cercena el derecho a la defensa del justiciable, sino que incluye la vulneración del orden procesal por parte de los operadores de justicia… también en estrecha relación y armonía con lo que establece el artículo 48 constitucional respecto al debido proceso y en los numerales 1 2 3 4 y 8 del mismo artículo 49 Constitucional todos y cada uno en el marco de se establece en el artículo 25 de la misma constitución de la república bolivariana de Venezuela (fuente de principio de legalidad) estando en el conocimiento la jurisdicción de que a los fines a lo que estando en el conocimiento la jurisdicción de que a los fines de lo que expresamente el artículo 25 ejusdem respecto de la anualidad (sic) de los actos dictados en el ejercicio del poder público que viole o menos cabe los derechos garantizados por esta constitución (artículo 25 constitucional), como así también se lo consagra en el texto del Código Orgánico procesal penal vigente en su artículo 190 y 191 que en fase constitucional señalan el principio para apreciar en sede jurisdiccional la anualidad (sic) y la consideración de la anualidad (sic) absoluta fundada en la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenio o acuerdos internacionales suscrito por la república. Razones todas estas las expuesta por las cuales este defensor exige a la honorable sala de apelaciones que han de conocer este recurso de apelación para que se pronuncie formalmente sobre la anualidad de la decisión dictada por el tribunal “A-QUO” en fecha 28 de agosto de 2008 y publicada en fecha 22 de septiembre del año 2008 por auto motivado… esta interposición del recurso de apelaciones de la ya citada decisión del Tribunal “A-QUO”, quien para fundamentar la decisión de decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido solicitada por el ministerio público, no solamente transgredió la multiplicidad y diversidad de las normas jurídicas en este escrito citadas, sino que no tomo en cuenta ni en consideración que la precalificación hecha por el ministerio público no se ajusta o mejor dicho no encuadra dentro del marco legal que el representante del ministerio publico invoca, ya que de las actas procesales en que se fundamento tanto el ministerio público como la juez del tribunal “A-QUO” para dictar la decisión de fecha 28 de agosto del año 2008 se evidencia que no hay: primero elementos suficientes de convicción de modo tiempo y lugar de que mi defendido hubiese sido participe deshecho punible del robo agravado de vehículo automotor,. Segundo la víctima propietaria del vehículo no determina con claridad en sus declaraciones, quienes o que personas humanas fueron los participantes de ese hecho punible. Tercero el vehículo automotor fue encontrado en una estación de servicio o mejor dicho bomba de gasolina abandonado. Cuarto de las acta policiales se evidencia que no estamos en presencia de un robo agravado de vehículo automotor como lo indica en su escrito… que no estamos en presencia de la figuras jurídicas en cuadradas por el ministerio público dentro del artículo 458 del Código Penal y del artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales del 1, 2 y 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotores sino que estamos en presencia de una tentativa de robo de vehículo automotor realizada por personas desconocidas que voluntariamente desistieron continuaron (sic) con ese hecho punible tal como lo establece el artículo 81 del Código Penal venezolano así mismo de la declaración de la víctima también se evidencia que hubo una tentativa y que los agentes activos por su voluntad desistieron del hecho cuando le devolvieron el dinero y el celular. De allí que la precalificación hecha por el Ministerio público y decretada por la juez del tribunal “A-QUO” no se ajusta a derecho… De todo lo aquí expuesto y del contenido de las copia certificadas sin lugar a duda alguna indican que la juez del tribunal “A-QUO” no cumplió con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal que tiene por objeto descartar la arbitrariedad, privilegiándose la técnica analística y una visión de conjunto que exige que el juez de razones sólidas de sus decisiones en este caso referido la motivación de la Juez del tribunal “A-QUO” no justifica adecuadamente desde un punto de vista lógico y argumentativo el porqué no consideró el petitorio del imputado de que se le hiciera un reconocimiento en rueda de individuo, para que de la práctica de esa diligencia se afirmara o se descartara su culpabilidad o inocencia en los hechos punibles que le atribuye el ministerio público temeraria e injustamente, como tampoco la juez del citado tribunal “A-QUO” no justificó en su decisión el porqué no consideró el petitorio hecho por mi representado y por mi persona a que se difiera la audiencia de presentación de imputados al hijo de la víctima testigo presencial del momento sitio y hora aproximada de la detención de mi defendido y testigos presencial del sitio donde fue encontrado el vehículo auto motor objeto de este asunto que los ocupa tampoco justicia con razones sólidas el porqué no consideró la declaración de la víctima donde manifiesta que le fue devuelto su dinero, el celular y en donde no clarifica las características fisonómicas que en formas determinantes pudiera inducir a los investigadores por lo menos a presumir mediante una pluralidad de indicios quienes fueron los autores o participantes en el hecho punible del que el manifiesta haber sido víctima tampoco valorizo la juez del tribunal “A-QUO” que las actas policiales están viciadas de la unidad en razón que en la misma no indica la cadena de custodias del imputado como tampoco fueron filmadas por los receptores de las actas policiales ni por los receptores en la cadena de custodias como tampoco indican las actas policiales a que comisaría están adscritos los funcionarios policiales…”
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, dio contestación al recurso de Apelación en los términos siguientes:
“…Vistas las consideraciones de hecho expuestas por la defensa, el Ministerio Público, pasa exponer las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se desglosan: “ En principio debemos acotar que el Ministerio Público es parte de buena fe de conformidad con lo previsto en el Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal y como parte de buena fe, al realizar la Audiencia Especial de Presentación de un caso en Flagrancia ante el Juez de Control lo hace en vista al respeto del Principio de Legalidad Sustantiva; de manera pues, que notificado el Ministerio Público de la realización en Flagrancia de un procedimiento llevado a cabo por funcionarios policiales conformes a lo previsto en el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual el Ministerio Público cumpliendo con el Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1° paso hacer la presentación del imputado WILLIANS ADOLFO ANTENCIA UZCATEGUI, por ante el Tribunal de Control N° 10 en fecha 28/08/2008, precalificando los hechos desplegados por el referido imputado como: 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concatenación con el Artículo 6, numerales 1°, 3° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 2.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. Ahora bien, después de realizada la investigación correspondiente, el Ministerio Público pasa a formular la acusación formal en contra del ciudadano WILLIANS ADOLFO ATENCIA UZCATEGUI, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concatenación con el Artículo 6, numerales 1°, 3° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no imputándole autoría en la comisión de ROBO AGRAVADO, precisamente por esa actitud y posición de objetividad, imparcialidad y apego estricto al Principio de Legalidad Sustantiva. Así las cosas elevamos a la consideración de los ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa en su carácter de abogado representante del imputado WILLIANS ADOLFO ATENCIA UZCATEGUI, y de la presente Contestación de Apelación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano WILLIANS ADOLFO ATENCIA UZCATEGUI, en fecha 26/08/2008, por funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad y Transporte Público en donde dejan constancia de las siguientes consideraciones… Omissis…. En corolario con lo expuesto, y dentro del ámbito de la investigación correspondiente, el Ministerio Público recabó como elementos de convicción en contra del pre-identificado imputado, los siguientes testimonios que contienen las actas de entrevistas de funcionarios actuantes, la víctima y testigo presencial de los hechos, a saber: 1.- Acta de entrevista del ciudadano SEVILLA TARAZONA DEIVI ARMANDO… Omissis… 2.- Acta de entrevista del ciudadano SEVILLA ARMANDO…Omissis… Vista las circunstancias de que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, que ataca el bien Jurídico de la individualidad, de la propiedad, de la posesión, de la libertad, aunado a la circunstancia que se encuentra presente el peligro de fuga, a que hace referencia el Legislador en el artículo 251, Parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior de diez años”, por la magnitud del daño causado, por la pena a imponerse, por la circunstancia mismas que el imputado fue identificado por la víctima SEVILLA ARMANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.209.654, al momento de su aprehensión y que por ello constituía un hecho inoficioso, el realizar el reconocimiento en Rueda de individuo, porque precisamente es la propia víctima quien identifica a su agresor y atacante, señala sus rasgos y características fisonómicas, determina la forma como andaba vestido y le manifiesta a los funcionarios Aprehensores que WILLIAMS ADOLFO ATENCIA UZCATEGUI, es precisamente la persona que en horas del mediodía, del día 26/08/2008, conjuntamente con otra persona lo amenaza, intimida y aprovechándose de la superioridad de la fuerza, implica que el hecho fue cometido por dos personas, lo despoja de su bien, de su propiedad, de manera pues que estando en presencia de un delito de tanta gravedad el Legislador, al castigarlo severamente no concede beneficio alguno, aunado a la circunstancia de que el propio Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando el hecho cometido acarrea la aplicación de una pena que exceda en su limite máximo de tres años y que el imputado tenga conducta predelictual… por lo cual el Ministerio Público, solicita respetuosamente que los ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente Recurso, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Septiembre de 2008, objeto del recurso, es del tenor siguiente:
“…En virtud de las circunstancias de la detención, observa el Tribunal, que de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Publico, se evidencia, que el imputado fue aprehendido a razón de llamado de alerta a los funcionarios informándoles del robo hacía escasos momentos, siendo el imputado de autos detenido por encontrarse cerca del lugar de la comisión de los hechos en el vehículo que había sido escasos momentos antes despojado a su dueño tal y como había descrito la persona que alertó a la patrulla; por lo que dicha actitud se encuentra dentro de uno los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal, DECRETA LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE… DE LA PRECALIFICACIÓN A LOS HECHOS Y EL IMPUTADO… Esta Juzgadora considera, que todos estos hechos narrados ut-supra constituye la comisión de los hechos punibles, precalificados por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Art. 458 del Código Penal y en el Art. 5 en concordancia con el Art. 6 numerales 1, 2, y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto, se ejecutó el hecho por dos sujetos, con amenazas a la vida, a la libertad y seguridad de las personas, atentando contra la víctima, con ataque a la libertad individual, es decir, que le permite disponer de la propia persona según los dictados o inclinaciones de la voluntad de los agresores, con amenazas, presiones o coacciones que violenten la espontánea decisión del individuo; por lo tanto, considera quien decide que los hechos se subsumen a los tipos penales pre-calificados por el Ministerio Público y las actas de investigación demuestran que presuntamente el imputado realizó todos los actos configurativos del delito, todo esto conlleva a considerar, que el delito por el cual precalifica el Ministerio Público se ajusta a los hechos narrados y evidenciados de autos; por lo que este tribunal, esta CONFORME con dicha precalificación fiscal. Así mismo, queda notado que el ciudadano imputado de autos, pudieran ser el autor o participe de los delitos precalificados por el Representante del Ministerio Público; por cuanto se evidencia de los elementos constante en autos, como son del acta policial y de las entrevistas a las víctimas; por lo que de ahí se desprende que ha ocurrido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por su reciente comisión y; existen fundados elementos de convicción que el hoy imputado, pudieran ser el autor o participe de la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público; por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. … DE LA MEDIDA DE COERCIÓN SOLICITADA… Así las cosas, observa este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal actuando con Funciones de Control, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a la norma del Código Penal artículo 108, cumpliendo con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es de reciente comisión; y, en relación al 3° ordinal de dicho artículo, se observa, que de las actas de investigación se desprende, que si existe la posible participación del imputado en los hechos y tomando en consideración, la magnitud del daño causado al débil jurídico; las circunstancias de cómo sucedieron los hechos en ataque a la libertad personal, a la vida y a la propiedad, siendo el delito pluri-ofensivo, lo cual es grave; las declaraciones de las víctimas es coincidente en su contenido; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso, por cuanto, pudiera exceder de los diez años; por lo que considera quien aquí decide, que si existe el peligro de fuga, de conformidad con los establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la presunta participación del imputado identificado en autos; es por lo que motivo por el cual se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo lo antes expuesto de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE… DEL PROCEDIMIENTO… Igualmente, vista la solicitud fiscal como titular de la acción penal, sin objeción de la defensa, en razón de lo complejo del caso y la gravedad del mismo, se hace necesario recabar elementos y pruebas para determinar con exactitud los hechos que lleven a la búsqueda de la verdad en la presente causa, por lo que se ACUERDA la continuación por el Procedimiento ORDINARIO contemplado en los Artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE… La fecha de vencimiento de los treinta (30) días para que la Representación Fiscal presente acto conclusivo es el día Sábado 27-09-2008. ASI SE DECIDE.- …. DISPOSITIVA… Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del ciudadano: WILLIAMS ADOLFO ATENCIA UZCATEGUI, por cuanto la detención se encuentra dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue aprehendido en el lugar de los hechos. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público en el presente caso, de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal, así lo acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a dicho imputado up supra identificado; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el Art. 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Art. 6 numerales 1, 2, y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. CUARTO: Se ORDENA la reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad…”
RESOLUCION DEL RECURSO:
La Sala observa que las denuncias formuladas en el escrito recursivo presentado, se circunscriben a cuestionar la falta de motivación de la decisión y a manifestar su inconformidad con la conclusión a la que llegó el a quo respecto a los planteamientos realizados en la audiencia de presentación aunado a la denuncia por la omisión de pronunciamiento del a quo en relación a la solicitud formulada por el imputado y su defensa respecto al reconocimiento en rueda de individuos, argumentando la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso y la negación de la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, respecto a tales argumentos , el recurrente afirma lo siguiente: “…pero fue el caso que cuando mi patrocinado en su condición de imputado le solicito al tribunal que se le hiciese un reconocimiento en rueda de detenido donde el reconocer fuese la misma persona propuesta por el ministerio público en condición de víctima para que hiciese el reconocimiento el tribunal se lo negó y cuando yo solicite en mi condición de defensor privado de diputado (sic) se difiriera la audiencia de presentación de imputados a fin de oír al hijo de la víctima que tiene conocimiento de los hechos y a fin de que se practicase el reconocimiento solicitado por medios rendidos el tribunal guardo silencio y lo que aquí expongo sin lugar a dudas se evidencia de el auto motivado de la decisión de fecha 28 de agosto del año 2008 en la cual la ciudadana juez “A-QUO” guarda un silencio absoluto en lo referente a lo que aquí expongo y también se evidencia en el contenido del acta de fecha 28 de agosto del año 2008 donde claramente y sin duda alguna se evidencia que tanto el imputado como mi persona hicimos los petitorios anteriormente indicados con el objeto de que se clarificara la verdad de los hechos a fin de que el tribunal aplicara el derecho ya que mi defendido es inocente de los hechos punibles que el ministerio público le atribuye. Indudablemente el tribunal “A-QUO” violó el derecho a la defensa de diputados (sic) y con ello el debido proceso que no solo se conculca cando se cercena el derecho a la defensa del justiciable, sino que incluye la vulneración del orden procesal por parte de los operadores de justicia… también en estrecha relación y armonía con lo que establece el artículo 48 constitucional respecto al debido proceso y en los numerales 1 2 3 4 y 8 del mismo artículo 49 Constitucional todos y cada uno en el marco de se establece en el artículo 25 de la misma constitución de la república bolivariana de Venezuela (fuente de principio de legalidad) estando en el conocimiento la jurisdicción de que a los fines a lo que estando en el conocimiento la jurisdicción de que a los fines de lo que expresamente el artículo 25 ejusdem respecto de la anualidad (sic) de los actos dictados en el ejercicio del poder público que viole o menos cabe los derechos garantizados por esta constitución (artículo 25 constitucional), como así también se lo consagra en el texto del Código Orgánico procesal penal vigente en su artículo 190 y 191 que en fase constitucional señalan el principio para apreciar en sede jurisdiccional la anualidad (sic) y la consideración de la anualidad (sic) absoluta fundada en la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenio o acuerdos internacionales suscrito por la república. Razones todas estas las expuesta por las cuales este defensor exige a la honorable sala de apelaciones que han de conocer este recurso de apelación para que se pronuncie formalmente sobre la anualidad de la decisión dictada por el tribunal “A-QUO” en fecha 28 de agosto de 2008 y publicada en fecha 22 de septiembre del año 2008 por auto motivad …”, corresponde verificar si, efectivamente, la fundamentación de la decisión impugnada adolece de las denuncias planteadas o por el contrario, la misma cumple con las exigencia legales y constitucionales, por lo que, en ese sentido, la Sala ha constatado que no le asiste la razón al apelante en su impugnación debido a que la recurrida contiene una explicación razonada de los motivos de la convicción del Juez respecto a la existencia todos los elementos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que pueda dictarse una medida de privación de libertad, toda vez que se fundamenta en la acreditación de la existencia de varios hechos punible y la estimación de la vinculación del investigado con esos hecho ilícitos, acogiendo la narración de los hechos, las actas presentadas y la precalificación dada por la Fiscalía. Sin embargo, la Sala observa que la recurrida incurre en omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud del imputado y su defensor al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en relación a la practica del reconocimiento en rueda de individuos, de lo cual hace mutis, incumpliendo así el mandato constitucional de dar oportuna y adecuada respuesta a todas las solicitudes.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia.”
“Artículo 177. Plazos para decidir. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia...”
De las normas que fueron supra transcritas se colige que los jueces deben decidir todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular; ello, independientemente del criterio que puedan tener respecto de lo que hubiere sido solicitado. De no hacerlo, podrían incurrir en denegación de justicia.
En tal sentido ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado DR. PEDRO RONDON HAZZ, en sentencia de fecha 29-07-2007, exp. Nº 04-3235, lo siguiente:
“...una vez que el justiciable ha tenido acceso a los órganos de administración de justicia, no puede pretenderse que el retardo judicial de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento pueda ser considerada, en sí misma, como una causal para la procedencia de una acción de amparo constitucional pues, (...) se debe demostrar que a través de dicha omisión, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional”. (Negrillas añadidas)
En ese sentido, la Sala considera que, en el caso de autos, la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, respecto de la demanda de reclamación civil a que se ha hecho referencia, constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora de los derechos al debido proceso, a una tutela judicial eficaz y a la obtención de una oportuna respuesta que reconocen los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la demandante, ciudadana Luz Yulimar Reyes Sandoval. Así se decide.
Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo comprende el acceso a los órganos de justicia, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí la obligación fundamental del juez de mantener las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los derechos principios y garantías constitucionales; Aunado a ello, respecto a la audiencia prevista en el artículo 250 de la normativa procesal vigente, es criterio de la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrado DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, decisión de fecha 17-12-2007 exp. Nº 07-1363
Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo lo que le beneficie para contradecir el fundamento que le sirvió al Juzgado de Control para decretar la privación judicial de libertad o la orden de aprehensión y, en tal sentido, conviene destacar que esta Sala en sentencia N° 2.374 del 15 de diciembre de 2006 (caso: “Edgar Eduardo Espejo Piñango”), señaló que “(…) existen algunas audiencias orales dentro del proceso penal, en las cuales debe estar presente el imputado, debido a que el Tribunal que le corresponda realizarla, debe ineludiblemente oír al afectado personalmente (vid. Sentencia N°938/03).(Subrayado de esta Sala)
En base a las consideraciones antes expuestas, respecto al aspecto impugnado en relación al decreto de la medida preventiva privativa de libertad, quienes aquí deciden estiman que la misma se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos legales y constitucionales para su procedencia además que fue dictada por el juez competente en uso de sus atribuciones y dentro del marco legal. Respecto a la denuncia relativa a la falta de pronunciamiento por parte de la juzgadora respecto a la solicitud del imputado y su defensor al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, tal omisión de la a quo devino en la violación de los derechos y garantías constitucionales relativos a obtener oportuna y adecuada respuesta, a la tutela judicial eficaz, al derecho al debido proceso y a la defensa del imputado, de modo que al carecer la recurrida de tal pronunciamiento dentro del lapso establecido, constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora de los derechos constitucionales invocados, toda vez que , ha sido criterio de la Sala Constitucional lo siguiente:
“…En este sentido, esta Sala reitera que el derecho a dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 constitucional, no se refiere a cualquier petición, sino a aquellas que sean adecuadas, pertinentes y que no obstaculicen el desenvolvimiento normal de la función pública. En el proceso judicial, el derecho en referencia se circunscribe a aquellas peticiones previstas por las normas adjetivas o permitidas por ser pertinentes y no estar expresamente prohibidas, efectuadas oportunamente, dentro de las modalidades establecidas legalmente, es decir que no toda petición debe ser respondida por el juez dentro del proceso, sino sólo aquellas que el derecho adjetivo prevé o que resultan pertinentes y no contradicen los principios orientadores del específico procedimiento de que se trate (Sentencia 2473/2001 del 30 de noviembre, caso: Bassam Hatem Hatem)…”
Siendo ello así, la aquo tenía la obligación de responder a dichos pedimentos, y ello fue omitido contrariando la obligación legal y constitucional que representa la garantía contra la arbitrariedad a fin de evitar que el fallo se convierta en una acción autoritaria, que atente contra la imparcialidad necesaria para preservar el debido proceso y con ello el derecho a la defensa, por lo tanto, debe ordenarse a la juez de la recurrida que se pronuncie adecuadamente sobre la petición formulada por el imputado y su defensor, respecto al reconocimiento en rueda de individuos, para lo cual se le fijara un lapso de 48 horas al recibo de la presente causa, por ser violatorio de los derechos y garantías constitucionales del imputado previstos en los artículos 26, 49 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO : DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada abogado LEONARDO TELLECHEA, en su carácter de Defensor Privado del imputado WILLIAMS ADOLFO ATENCIA UZCATEGUI, contra el Auto dictado en fecha 22 de Septiembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial, mediante el cual con ocasión a la realización de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados le fue decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al prenombrado imputado , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1°, 2°, y 12 de la Ley , Sobre hurto y robo de vehículo automotores.,SEGUNDO: Se ORDENA al a quo, al recibo del presente expediente y dentro de un lapso de 48 horas, pronunciarse adecuadamente sobre la solicitud formulada por el imputado y su defensor respecto a la practica del reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los DIECINUEVE (19) días del mes de Noviembre del año dos mil Ocho. (2008). Años: 198° de la Independencia y 149 de la Federación.-
JUECES
ELSA HERNANDEZ GARCIA
ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria
Abg. Mariant Alvarado
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
EHG/Rosa Hernández
Asistente Judicial
Hora de Emisión: 4:35 PM