REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: GP01-R-2008-000219
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Las presentes actuaciones se sometieron a la consideración de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública abogada YELIMAR ESPINOZA, en su carácter de Defensora del imputado OSMER ABDON CASTILLO HERNANDEZ, contra la decisión dictada por el Juez Séptimo del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Julio de 2008, mediante la cual, Decreto la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, al prenombrado imputado en la causa GP01-P-2008-001838.
Presentado el Recurso, el Juez emplazó al Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso; a pesar de haber sido notificado en fecha 07-08-2008 como consta al folio 19 de las actuaciones, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala en fecha 10 de Octubre de 2008 correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 17-10-2008 se Admitió el recurso de Apelación, y el 20 de Octubre del presente año se solicito la causa principal, al Tribunal de Juicio N° 7 de este Circuito Judicial Penal, siendo recibida en Sala el 03 de Noviembre de 2008, la Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada de acuerdo a lo indicado en el artículo 441 ejusdem, y a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente, de conformidad con el Artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

“...ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de ejercer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 03-07-08, mediante la cual decreta la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal al ciudadano OSMER ABDON CASTILLO HERNANDEZ, así como todos los actos consecuentes producidos en el asunto hasta la presente fecha, lo que procedo hacer de conformidad con lo previsto en el Artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y del Artículo 196 In fines ejusdem… En criterio de la Defensa se causa un gravamen irreparable con la declaratoria de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de enero del año 2006, toda vez que las razones argumentadas por la ciudadana Jueza no se corresponden con las contempladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se trata de nulidades concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, ni implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales. En este sentido es preciso señalar que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece los derechos que tiene quien de acuerdo con las disposiciones establecidas en el citado Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite podrá ejercer en el proceso penal, una serie de derechos que se encuentran establecidos en la citada norma y desglosados en ocho ordinales. De lo anterior se desprende que en el nuevo proceso penal, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal le confiere a la víctima derechos, facultades y vías de participación en el proceso, no es menos cierto que en ciertas ocasiones esa participación se encuentra condicionada. En el caso que ahora ocupa, señala la Juzgadora que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, no se encontraba presente la víctima del proceso, así mismo que no consta que la misma haya sido debidamente citada para tal acto, evidenciándose así una franca violación al derecho de la víctima. Comparte parcialmente la defensa el criterio sostenido por la Juzgadora, toda vez que, ciertamente no podemos dejar de lado la obligación que tiene el tribunal de citar y/o notificar a la víctima y si bien en el presente caso la victima no estuvo presente durante el desarrollo de la audiencia preliminar, no es menos cierto que si tenia conocimiento de la misma y ello se desprende de boletas de notificación libradas en fechas 02-08-2005 y 10-10-2005, citaciones a la s cuales no acudió, y de las cuales se puede inferir que ya su oportunidad para ejercer las acciones previstas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día que efectivamente se realiza la audiencia preliminar había precluìdo. Por otro lado, es necesario considerar que para la fecha en la cual se decreta la Nulidad de la Audiencia Preliminar ya se encontraba pautado Juicio Oral y Público, motivo por el cual se habían librado ya previamente notificaciones varias a la víctima, queriendo significar con ello la defensa que, si bien para la Audiencia Preliminar no se cito a la víctima, no es menos cierto que tratándose de una apertura a juicio y no teniendo la misma oportunidad alguna para recurrir de esta decisión y menos para adherirse a la acusación Fiscal o presentar una acusación propia el único derecho conculcado a la misma, fue el de estar en conocimiento de los actos del proceso; proceso del cual se le podía perfectamente informar de manera previa al desarrollo del Juicio Oral y Público. La defensa quiere elevar a la mas alta consideración, de los ciudadanos Magistrados que corresponda conocer del presente recurso, del gravamen irreparable que se la causa al imputado, quien para la fecha tiene mas de dos años detenido sin que exista en su contra una sentencia definitivamente firme, y en la actualidad con una expectativa de realización de audiencia Oral bastante lejana, toda vez que se decidió anular la audiencia preliminar celebrada a su favor ello por considerarse que la Víctima no fue informada de este acto, y que si bien es cierto tenia derecho a ello, a criterio de la defensa, dicha omisión pudo ser subsanada o convalidada en la actualidad antes de la celebración de la audiencia oral, ello con el fin único de garantizar al acusado una justicia expedita, y obviamente un debido proceso…”

La Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al Recurso a pesar de haber sido emplazada tal y como consta al folio 19 del presente asunto.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se desprende de la recurrida que la Jueza Séptima del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03-08-2008 emite pronunciamiento, mediante la cual Decreto la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:

“...PRIMERO: En fecha 26/07/2005 el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control competente decretó la detención judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JULIO ANTONIO CARMONA CÁRDENAS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de JUAN MANUEL SMITH ZAMBRANO; y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem; y, contra OSMER ABDÓN CASTILLO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del ibídem, en perjuicio de JUAN MANUEL SMITH ZAMBRANO.
En fecha 26/07/2005 la Fiscalía Primera del Ministerio Público formuló acusación contra los ciudadanos JULIO ANTONIO CARMONA CÁRDENAS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de JUAN MANUEL SMITH ZAMBRANO; y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem; y, contra OSMER ABDÓN CASTILLO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del ibídem, en perjuicio de JUAN MANUEL SMITH ZAMBRANO.
SEGUNDO: En fecha 11/01/2006, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha, admitió la acusación interpuesta y ordenó apertura a juicio oral y publico, por la presunta comisión de los delitos señalados; manteniendo la medida de privación judicial de libertad que pesaba sobre los acusados JULIO ANTONIO CARMONA CÁRDENAS y OSMER ABDÓN CASTILLO HERNÁNDEZ.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que en la oportunidad de realización de la audiencia preliminar efectuada por el tribunal en función de control N° 9 de este circuito judicial penal, en fecha 11/01/2006, no se encontraba presente la víctima del proceso, ciudadano JUAN MANUEL SMITH ZAMBRANO; y no consta en las actuaciones que la misma haya sido debidamente citada para tal acto; evidenciándose así no solo la franca y abierta violación al derecho de la víctima consagrados en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal sino también su derecho a ser oído y notificado de todos los actos del proceso.
CUARTO: En nuestro ordenamiento jurídico; siendo éste un sistema acusatorio mixto, las formas esenciales implican la preservación de derechos y garantías establecidas en el código, la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y en los Pactos y Tratados Internacionales suscritos por la República, ya que su inobservancia, acarrea la violación del debido proceso, del principio de igualdad entre las partes, del derecho a la defensa, de la presunción de inocencia, así como también pudiera traer como consecuencia la exigencia por parte de la persona afectada de la reparación o restablecimiento de la situación jurídica lesionada por el error judicial cometido, tal y como lo dispone el ordinal 8 del artículo 49 de nuestra Carta Magna.
QUINTO: La Nulidad se refiere a los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o la errata en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de básico cumplimiento no prorrogables. En este sentido, el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ilustra en cuanto a la procedencia de la declaratoria de nulidad absoluta, y en tal sentido señala:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
En tal sentido, considera este tribunal de primera instancia en lo penal en función de juicio N° 07 de este circuito judicial penal, que en el presente caso, se evidencia que no se produjo la citación efectiva del ciudadano JUAN MANUEL SMITH ZAMBRANO, para dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 26, 30 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 30, 327 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 4 del artículo 127 ejusdem y así poder el tribunal en función de control competente, efectuar el acto de de la audiencia preliminar; resguardándole a la víctima del proceso la facultad de ejercer correctamente su derecho a presentar una acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal, garantizándole de este modo, los principios y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, relativos a su intervención, derechos y facultades dentro del proceso penal, tal como lo ha señalado nuestro máximo tribunal, en sentencia N° 3267 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/11/2003 con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, cuando señaló:
"… Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa… Precisa la Sala que, la falta de previsión al respecto coloca a la víctima en una situación de desigualdad ante la ley y, por ende conculca su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva… De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales... "
Por tanto, este tribunal considera que lo procedente en el presente asunto es ANULAR la audiencia preliminar efectuada en fecha 11/01/2006 ante el tribunal de primera instancia en lo penal en función de control N° 9 de este circuito judicial penal, a los fines de que ésta sea realizada nuevamente y se cite efectivamente a la víctima del proceso, a los fines de ser oída, previo el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
Asimismo y como consecuencia de la nulidad de la audiencia preliminar que por medio de esta decisión se decreta, por la falta de debida citación de la víctima JUAN MANUEL SMITH ZAMBRANO, consecuencialmente este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA el auto de apertura a juicio publicado en fecha 11/01/2006, efectuado con ocasión de la preliminar realizada, así como los actos consecuentes producidos en el asunto hasta la presente fecha, manteniéndose la VIGENCIA PLENA y VALIDEZ de los actos y diligencias anteriores a dicha audiencia preliminar; en razón de que las mismas no constituyen actos que dependan ni requieren de la validez de los actos anulados para conservar su vigencia y surtir sus efectos correspondientes y se ORDENA reponer la presente causa al estado que se realice el acto formal de la audiencia preliminar, previo el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales que le correspondan a la víctima del proceso, ciudadano JUAN MANUEL SMITH ZAMBRANO.
SEXTO: En virtud de las consideraciones señaladas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar de fecha 11/01/2006 realizada por el juzgado de primera instancia en lo penal en función de control N° 9 de este circuito judicial penal; así como también del auto de apertura a juicio publicado en fecha 11/01/2006 por el mismo tribunal y todos los actos consecuenciales a éstos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal…”


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, se desprende que el punto objeto de impugnación está referido a manifestar la inconformidad con la decisión proferida por la Jueza a-quo mediante la cual declaro de oficio la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar realizada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, así como del auto de apertura a Juicio, en el asunto seguido al ciudadano OSMER ABDON CASTILLO HERNANDEZ, en virtud de que no fue notificada la víctima para que estuviese presente en dicho acto por lo que consideró que se le lesionaron los derechos contenidos en los articulo 26, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 327 de la norma adjetiva penal. En razón de lo cual la defensa argumenta que no es procedente la nulidad decretada por la aquo, toda vez que a su entender, las mismas fueron debidamente notificadas según sendas boletas de notificación libradas en fechas 02-08-2005 y 10-10-2005, citaciones a las cuales no acudieron.

A los fines de resolver la presente denuncia, la Sala considera oportuno realizar las siguientes precisiones y al efecto tenemos: El régimen procesal penal se rige por el principio de preclusión de los actos, en garantía a la seguridad jurídica e igualdad de las partes en el proceso, a cuyos fines el legislador cónsono con los principios constitucionales establece en normas de orden público, y de estricto cumplimiento, lapsos procesales para la realización de determinados actos.
Así se evidencia en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual, esta diseñado en cuatro grandes fases, y cada una tiene su procedimiento y sus propios lapsos, lo que están vinculados a través del principio de preclusión. Este principio se opone al sistema de desenvolvimiento libre del procedimiento, es decir, que limita la libertad de las partes dentro de un proceso, para ejercer sus derechos y deberes procesales en cualquier tiempo. La preclusión ha sido definida como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura definidamente el anterior. De acuerdo a las enseñanzas del maestro Piero Calamandrei, la preclusión dentro de un proceso se produce por tres motivos: a) por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley, b) por haberse ejercido válidamente la facultad ( consumación) , y este ejercicio de la facultad es integral, no puede completarse con posterioridad, salvo norma legal expresa. C) Por cumplir una actividad incompatible con la otra. De modo que, superada una etapa procesal se procede a la otra, con la consecuencia, de que si las partes no aprovechan cada ocasión que está prevista conforme a la legalidad de las formas, pierden su oportunidad para hacer valer sus derechos.

Precisado lo anterior, y de la revisión efectuada a las actas que integran el presente cuaderno así como las actas que integran la causa principal, esta sala ha podido evidenciar que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que ciertamente se ha podido constatar que fueron libradas sendas boletas de notificación en fechas 02-08-2005 en cuyo dorso se lee “sin firmar, suspensión de actividades judiciales” y de fecha 10-10-2005 cuyo dorso se desprende “Dirección incompleta” , las cuales rielan a los folios 33 y 50 de la Pieza Nº 1 del asunto principal, respectivamente; de lo cual se colige que las mismas si bien es cierto fueron libradas por el a quo no es menos cierto que no han sido practicadas en forma efectiva, por lo que la victima no se encontraba debidamente notificada de dicho acto para el cual se le estaba emplazando. Al respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, segùn sentencia Nº 1581 de fecha 09-08-2006 con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante.
En tal sentido, se observa que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aún cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Respecto a esos derechos con los que cuenta la víctima en el proceso penal, esta Sala ha asentado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma además tiene derecho, aunque no se haya querellado, a ser oída durante la celebración de la audiencia preliminar (vid. fallo Nº 763 del 9 de abril de 2002), así como en la audiencia oral que resuelva una solicitud de sobreseimiento de la causa, como lo indica el artículo 323 eiusdem (vid. sentencia Nº 1157 del 29 de junio de 2001)…”
Adminiculada al anterior criterio jurisprudencial, ha establecido la Sala Constitucional en la sentencia N° 1099, del 23 de junio de 2006 (caso: Joao de Andrade Pombo), que existe injuria constitucional cuando no se notifica a la víctima para acudir a la audiencia preliminar.
En tal sentido, siendo congruente con las disposiciones legales y constitucionales que regulan los derechos de las víctimas , y acogiendo el criterio jurisprudencial citado, esta Sala observa que se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a éstas, a los fines de mantener el equilibrio en el proceso penal que tiene como fin establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia a través de las vías jurídicas y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a quien tenga derecho.

Por lo tanto, en cumplimiento de ese deber, el análisis que realizó el a quo al reponer la causa al estado de que se realice el acto formal de la audiencia preliminar, previo el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales que le corresponden a la víctima del proceso, ciudadano JUAN MANUEL SMITH ZAMBRANO, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que en el presente caso las nulidades absolutas invocadas son de orden público y afectan el debido proceso y derecho de las victimas, en consecuencia debe declararse sin lugar la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

OBSERVACION AL A QUO

La Sala observa que cursa al folio 198, Pieza Nº 1 del asunto principal, senda Acta Policial, suscrita por el funcionario Agente Jhonny Colina adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación de Carabobo, de la cual se evidencia que en la dirección que ha sido citada la víctima y que cursa a las actas, fue ubicada y localizada la prenombrada víctima. En razón de lo cual se insta al Tribunal de la causa, a fin de que en lo sucesivo en uso de su facultad, ejerza la regulación judicial a objeto de velar por el cumplimiento de los actos procesales, por lo que deberá agotar la vía de la notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la norma adjetiva penal.



DISPOSITIVA

Como corolario de las argumentaciones expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensora Pública abogada YELIMAR ESPINOZA, en su carácter de Defensora del ciudadano OSMER ABDON CASTILLO HERNANDEZ, contra la decisión dictada por el Juez Séptimo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Julio de 2008, mediante la cual, decreto la Nulidad Absoluta de la audiencia Preliminar y del Auto de Apertura a Juicio, realizada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Juicio N° 7 de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTIUN (21) días del mes de Noviembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

JUECES,


ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)


ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES


La secretaria,

Abg. Mariant Alvarado


En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio salida constante de ______ folios útiles, con oficio N° _____.-

La Secretaria,



Act. Nº. GP01-R-2008-000219
EHG/ Rosa Hernández
Asistente Judicial.


Hora de Emisión: 1:27 PM