REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo Extension Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003890
ASUNTO : GP11-P-2005-003890
TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA: CONDENATORIA.
JUEZ DE JUICIO Nº 1: PEDRO JOSE NOGUERA TERAN
SECRETARIA : BETTY MARTINEZ
FISCAL 9° ( E): ARMANDO GALINDO
DEFENSOR: JOSE ORLANDO BECERRA
VICTIMA: REYES RAFAEL ROBLES GARCÍA. (OCCISO)
ACUSADO: GUEDEZ MENDOZA WILFREDO ANTONIO
Venezolano, natural de Urama, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento:11-04-1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.949.372, estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, hijo de JESUS GUEDEZ Y JUANA MENDOZA, residenciado en Calle 2, Casa 24, Urb. José Félix Mora, en Morón Estado Carabobo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El presente juicio tuvo su inicio el día 22 de septiembre de 2008, su continuación, en fechas 02-10-2008, 14-10-2008, 22-10-2008 y culminó el día 31-10-2008.
El ciudadano fiscal 9° encargado del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogado ARMANDO GALINDO, imputó al acusado GUEDEZ MENDOZA WILFREDO ANTONIO, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de REYES RAFAEL ROBLES GARCÍA; señalando que el mismo es responsable del indicado delito por cuanto:
“… el día Miércoles 10 de Diciembre de 2005, siendo las 12:25 horas de la tarde, los funcionarios policiales C/1ero. (PC) 3342 RAFAEL ENRIQUE OCHOA, cédula de identidad N° V- 8.601.024 y C/1RO.(PC) 1471 ALEXIS GONZALEZ, Cédula de identidad N° V- 7.668.431, adscritos a la Comisaría Juan José Mora, mientras se encontraban de patrullaje en el casco de la Ciudad de Morón, recibieron el llamdo de control Carabobo, informándoles que se trasladaran hacia la oficina de Califa Morón, ya que la misma presuntamente, había un herido, procedieron, a trasladarse, hasta la mencionada oficina, donde al llegar fueron atendidos por las ciudadanas: YSBELIA MARIA CAMACHO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.423.714, y la ciudadana NANCY COROMOTO CASTILLO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.375.728, manifestando que uno de los vigilantes había herida accidentalmente al otro vigilante con una escopeta y los dos se había ido hacia el ambulatorio de Morón, entrando los funcionarios a la oficina de Califa, donde pudieron ver que en el mostrador de la caja se encontraba una escopeta, manifestándole a las ciudadanas que tenían que trasladar la misma hacia el comando, tomado la escopeta y trasladándose hasta el ambulatorio de Morón, donde al llegar encontraron a un ciudadano vestido de vigilante quién le informó a la Comisión Policial, que el había herido a su compañero accidentalmente en la oficina de califa en Morón, y que el ciudadano herido había sido trasladado hasta el Hospital Adolfo Prince Lara, y el mismo tenía por nombre REYES RAFAEL ROBLES GARCIA, de 22 años, Cédula de Identidad N° V-16.185.521, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, soltero, Vigilante, Residenciado en el barrio Morillo, cuarta calle, casa N° 10 Puerto Cabello Estado Carabobo, quien presentó herida de bala en el abdomen, del lado derecho”.
En fecha 10-12-2007, se celebró la Audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 de esta Extensión Judicial, en la que se admitió la acusación fiscal y las pruebas promovidas por el Ministerio Público ordenándose la Apertura a Juicio Oral y Público al acusado GUEDEZ MENDOZA WILFREDO ANTONIO, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de REYES RAFAEL ROBLES GARCÍA .
En el debate del Juicio Oral y Público el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos acusatorios insertos a los folios del 44 al 56 ambos inclusive de la primera pieza de las actuaciones en contra del ciudadano: WILFREDO GUEDEZ , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de REYES RAFAEL ROBLES GARCÍA, (hizo una narración sucinta de los hechos ocurridos en fecha: 10-12-2005, en la ciudad de Puerto Cabello. en el que se presento la acusación contra el ciudadano Guedez Mendoza Wilfredo Antonio. En fecha 10-12-2005, funcionarios de la Comisaría Juan José Mora recibieron llamada, en la que en la sede de calife, en la que se manifestó que se había cometido un homicidio, se aprendió el ciudadano acusado y en fecha 12-12-05, se realizó ante el Tribunal del Control Audiencia de Presentación al ciudadano acusado, en la audiencia se otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva. Es por lo que ratifico el escrito acusatorio, y durante el desarrollo de la Audiencia, demostraré la culpabilidad del acusado. Por todo lo antes expuesto, solicito el enjuiciamiento y la declaratoria de culpabilidad del acusado y en caso de no estar cumpliendo con el régimen de presentaciones le sea revocada la medida”. Es todo”.
La defensa ejercida por el ciudadano abogado JOSE ORLANDO BECERRA, expuso: “ Desde el inicio del proceso, mi defendido fue lo suficientemente claro, cuando dijo que la política de la empresa y de los trabajadores, era entregar el armamento vacía sin proyectiles en la recamara, y el hoy occiso Rafael Robles, quien era su compañero de trabajo, le entregó el Armamento a mi defendido con el proyectil en la recamara (cargado) y fue cuando se produjo el disparo, revisando el armamento. O sea que la víctima Rafael Robles García también fue responsable de la desgracia, por haberle entregado el armamento cargado por lo que solicito a este Tribunal la LIBERTAD, PLENA DE MI DEFENDIDO, y de tener otro criterio distinto éste Tribunal, solicito se mantenga la libertad, bajo presentación. Es todo”.
Seguidamente y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, es decir, el suscrito Juez impuso al acusado GUEDEZ MENDOZA WILFREDO ANTONIO, venezolano, natural de Urama, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento:11-04-1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.949.372, estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, hijo de JESUS GUEDEZ Y JUANA MENDOZA, residenciado en Calle 2, Casa 24, Urb. José Félix Mora, en Morón Estado Carabobo, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declara r en causa propia o parientes cercanos, se le explicó con palabras claras y sencillas y precisas los hechos que le son imputados por el Ministerio Público, quien manifestó: “No voy a declarar”. Es todo”
Seguidamente, se pasa a la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los Artículos 353, 354, 355, 356, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO:
SUMOZA HERRERA LUIS ENRIQUE, a quien se le tomó el juramento de Ley y de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Juro decir la verdad sobre el conocimiento que tengo de los hechos”. Se identificó como: SUMOZA HERRERA LUIS ENRIQUE, de profesión u oficio: Agente de Investigaciones I del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: C.I 15.226.825, con 3 años de servicio en la institución. y expuso: “ Eso fue hace tres años, y necesito saber mas o menos que fue lo que pasó quiero que me impongan de las actas, El juez hace un pequeño recuento de lo que pasó, le indica fecha, hora y modo en lo que sucedieron los hechos y expone: “ Ese día cumplía la hora de Guardia, como técnico, o en el área técnica, nos trasladamos al sitio y procedí a hacer la inspección del sitio del suceso, y describí el sitio del suceso como me dicen que había un cadáver, fui a ver al cadáver e hice una inspección del cadáver, hice el levantamiento del cadáver y fui al hospital a trasladar el cadáver, pero antes deje constancia de las heridas y de las características fisonómicas del cadáver.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Cuánto tiempo tiene como funcionario activo ¿ R.: 03 años, ¿en este caso al llegar al sitio que apreció Usted? R: No le se decir, no recuerdo lo que ví, pero siempre se observan las evidencias que están en el sitio, se colectan las evidencias. ¿Qué hacen los técnicos? R: Colectamos evidencias, dejamos constancias de cómo está el sitio y trasladamos el cadáver. ¿Qué otra actuación realizó Usted,? R. Solamente colección, es todo”.
A Preguntas realizadas por la defensa contestó: ¿Estuvo Presente al momento de ocurrir los hechos? R: No, a uno lo llaman después que ocurre la cuestión. Con lugar la objeción del Ministerio Público, en virtud de que ya el testigo señaló que no estuvo presente para el momento que ocurrieron los hechos. ¿Mi defendido, fue quien llevo al occiso al hospital por que el estaba herido, Usted, indica que usted lo llevo? R. Yo no leí las actuaciones, no puedo recordar si lo lleve, por que he hecho mucho procedimientos. ¿Tengo conocimiento que quien trasladó la herido al hospital fue mi defendido, Usted lo llevó o no lo llevó? R: No me acuerdo, es todo”
El Tribunal, deja constancia expresa de que no va a realizar pregunta alguna al Funcionario, por lo tanto se ordenó el retiro de la Sala.
VALORACION DEL TESTIGO: Se trata de un testigo (Agente técnico I ) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), no presencial de los hechos, su actuación se limitó a realizar la inspección del sitio del suceso, e inspección del cadáver. A su dicho se le da valor, en la medida y en la proporción en que pueda adminicularse con el resto del acervo probatorio.
YSBELIA MARIA CAMACHO GUEDEZ, a quien se le tomo el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se identificó como YSBELIA MARIA CAMACHO GUEDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 12.423.714, de profesión u oficio: TSU en Administración de Empresas, quien manifestó: “en lo sucedido en la oficina ese día, estábamos la cajera y yo en el oficina, de Morón, eran como las doce y cuarto, y la oficina estaba cerrada al publico, estábamos esperando a la cajera y los vigilantes estaban en el área de atención al cliente, en lo que la cajera me dice que esta lista, yo me meto en el baño y escuché un sonido fuerte, en eso salgo del baño y me encuentro con la cajera y ya venia el señor Guedes, brincando, asustado alterado, nervioso, y nosotros le preguntábamos que le pasaba y en eso llega la cajera y nos dice que el muchacho estaba herido, después de eso agarramos la llaves y abrimos la puerta y vinieron los vecinos y se llevaron al muchacho, y en esa oportunidad me pregunto que si yo me iba con reyes y yo le dije váyase con reyes, eso fue lo que realmente lo que paso con nosotras que estamos allí. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “Usted habla del señor Guedes, tienen algún parentesco con el?, contestó: No es coincidencia. ¿Usted presencio los hechos?, contestó: No yo me levante y fui al baño y escuche el sonido, yo pensé que se había caído el vidrio. ¿Que le manifestó Guedes?, contestó: él lo que hacía era brincar y gritar. ¿Tenia él algún arma?, contestó: No tenía arma de fuego. ¿Quien más estaba allí?, contestó: La cajera y los vigilantes, ya la oficina estaba cerrada. Es todo”.
La defensa manifestó que no va a realizar preguntas, basta con lo que la testigo dijo.
Interrogada la testigo por el Tribunal contestó: ¿Usted Trabaja en el sitio de los hechos?. contestó: Estoy en otra oficina, actualmente estoy en la oficina principal de Valle Seco, estoy de Jefe de Atención al Cliente, en Calife. Usted menciona que Guedez y la persona fallecida. ¿quién más estaba presente cuando ocurrió el hecho? , contestó: La cajera Nancy Castillo. ¿Usted recuerda la hora en que ocurrió el hecho?, contestó: Si como a las doce y diez, a doce y cuarto de la tarde. Es todo”.
VALORACION DEL TESTIGO: Se trata de una testigo, que si bien es cierto, se encontraba en el sitio para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto, que no aporta datos importantes para esclarecer cual pudo haber sido el móvil que produjo el acontecimiento de la muerte del occiso, por cuanto el su declaración manifestó que ella se metió en el baño y fue cuando escuchó un sonido fuerte; que pensó que se había caído el vidrio; Que Guedes, lo que hacía era brincar y gritar; que no tenía arma de fuego. A su dicho se le da valor, en la medida y en la proporción en que pueda adminicularse con el resto del acervo probatorio.
RUBEN DARIO PADILLA, a quien se le tomo el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se identificó como RUBEN DARIO PADILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.132.371, de profesión u oficio: TSU en Ciencias Policiales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto Cabello, quien manifestó: “ese día me encontraba de guardia, tengo unos funcionarios a mi cargo, que eran los que cubrían las inspecciones técnicas de los turnos de guardia, para ese día ocurrió un hecho en Morón, fuimos notificados de inmediato le di instrucciones a los muchachos, para que se trasladaran al sitio, se me notifico que había un ciudadano que le había dado un tiro a otro, dentro de la sede de Calife, se hicieron las primeras diligencia y cubrieron la inspecciones se tomaron la entrevistan, que a las personas que estaban en el sitio, luego me traslade en compañía del técnica de guardia, a cubrir toda la inspección, según lo establecido en al ley, esa fue mi participación en este hecho, y luego fue pasado a la brigada de homicidios, que se encargo de esta caso. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Usted le puede manifestar al Tribunal su rango?, contestó: Mi rango es detective, del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto Cabello, tengo seis años y tres meses, en el cargo. ¿Quien le informo del hecho?, contestó: Me lo informó en grupo que estaba a mi cargo, y me manifestaron que estaba una persona herida, a causa de que otra persona le efectuó un disparo, desconociéndose los motivos y causas para ese momento. ¿Que otra inspección hizo usted?, contestó: La inspección del sitio, y me abrió la oficina una muchacha e hicimos la inspección clínica del sitio. Es todo”.
A Preguntas realizadas por la defensa contestó: ¿Una vez que mando la comisión al sitio de los hechos, y sus subalternos le notificaron que no había nadie allí?, contestó: Me manifestaron que se lo había llevado del sitio. Es todo”.
El Tribunal no realizó preguntas.
VALORACION DEL TESTIGO: Se trata de un testigo (detective) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), Sub Delegación Puerto Cabello, con seis años y tres meses, en el cargo, no presencial de los hechos, su actuación se limitó a realizar la inspección del sitio del suceso, desconociendo los motivos y las causas de cómo ocurrieron los hechos. A su dicho se le da valor, en la medida y en la proporción en que pueda adminicularse con el resto del acervo probatorio.
RAFAEL ENRIQUE OCHOA, a quien se le tomo el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se identificó como Rafael Enrique Ochoa, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.601.024, de profesión u oficio: Funcionario Policial Sargento Segundo, adscrito a la Brigada Motorizad de Puerto Cabello, Policía de Carabobo, con 19 años de servicio quien manifestó: “El día 10/02/2005, yo estaba realizando labores de patrullaje como conductor de la RP 215 y como acompañante el funcionario Alexis González por el casco de la ciudad de Morón, nos notificaron que fuéramos a CALIFE donde aparentemente había un herido, al llegar nos entrevistamos con una ciudadana que nos dijo que era la encargada y nos indico que uno de los vigilantes había herido a uno de sus compañeros con un arma de fuego y que había sido trasladado al ambulatorio para prestar los primeros auxilios, procedimos porque nos indico que encima de una mesa ese encontraba una escopeta calibre 44 con un calibre percutido. Tomo nota de la escopeta y posteriormente nos trasladamos al Laboratorio de Morón para verificar los daños del ciudadano. Cuando llegamos nos encontramos con un ciudadano vestido de vigilante que nos indico que a él se le había ido un disparo en las instalaciones de Califa donde mi compañero le indico que nos acompañara a nuestro Comando de origen, posteriormente se le notifico al fiscal de guardia para el momento. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Cuánto tiempo tiene en la Policía? R: 19 años. ¿Que le manifestó el acusado? R: El indico que se le había escapado un disparo y que había herido un compañero. ¿Que le indico la ciudadana que los entendió en Calife? R: Que los vigilantes estaban afuera. Que se hablo con la ciudadana que era le gerente, que agarraron la escopeta y fue trasladado al CICPC, ¿En todo momento el ciudadano acusado le indico que se le había ido un disparo? R: Si, en todo momento lo indicó. Es todo”.
A Preguntas realizadas por la defensa contestó: ¿La persona quien disparó, auxilio a al herido, le dijeron eso en CALIFE? R: La señora nos indico que lo habían llevado a Ambulatorio para prestarle los auxilios y que lo habían llevado al Hospital, pero no indico quien exactamente. ¿Qué le dijo el acusado? R: Que se le había ido un disparo. Es todo”.
El Tribunal se abstiene de realizar preguntas.
VALORACION DEL TESTIGO: Se trata de un testigo (Sargento Segundo), adscrito a la Brigada Motorizada de Puerto Cabello, Policía de Carabobo, con 19 años de servicio, no presencial de los hechos, su actuación se circunscribió a realizar el procedimiento de rigor, desconociendo los motivos y las causas de cómo ocurrieron los hechos, salvo en lo que le indico el acusado, de habérsele ido un disparo. A su dicho se le da valor, en la medida y en la proporción en que pueda adminicularse con el resto del acervo probatorio.
JOSE ALEXANDER CORTEZ HERRERA, a quien se le tomo el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se identificó como Jose Alexander Cortez Herrera, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.745.921, de profesión u oficio: Cabo Primero, adscrita a la Comisaría de Goaigoaza de la Policía de Carabobo, con 13 años de servicio, quien manifestó: “Yo el día 11 como a las 10:00 de la mañana trasladamos al acusado hacía la PTJ hacerle la reseña yo estaba en condición de conductor de la Unidad, posterior que lo reseñaron lo trasladaron al Comando de Puerto Cabello. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Qué tiempo tiene como funcionario? 13 años. ¿Sólo eso fue su participación? R: Si. ¿ tuvo otra participación? R: No. ¿Cuál es el nombre del funcionario que lo acompañaba ese día? R: No recuerdo el nombre. Es todo”.
La Defensa se abstiene de realizar preguntas.
El Tribunal no formuló preguntas.
VALORACION DEL TESTIGO: Se trata de un testigo (Cabo Primero), adscrito a la Comisaría de Goaigoaza de la Policía de Carabobo, con 13 años de servicio, no presencial de los hechos, su actuación se limitó a realizar el día 11 como a las 10:00 de la mañana el traslado del acusado al C.I.C.P.C., a los fines de tomarle la reseña en su condición de conductor de la Unidad policial, desconociendo los motivos y las causas de cómo ocurrieron los hechos. A su dicho se le da valor, en la medida y en la proporción en que pueda adminicularse con el resto del acervo probatorio.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Durante el Juicio Oral y Público, el Tribunal con anuencia de las partes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó incorporar por su lectura parcial las pruebas siguientes:
PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 283-05, cursante al folio setenta y seis (76), de fecha 15-12-2005, suscrito por el DR. NAPOLEON TOCCI, Medico Anatomopatólogo Forense, Adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Puerto Cabello, realizada al cuerpo sin vida del ciudadano REYES RAFAEL ROBLES GARCIA, en donde se concluye: “Se trata de cadáver de sexo masculino, adulto joven con 01 herida mortal por arma de fuego. En abdomen (Región Flanco Derecho) con lesiones a estructuras vasculares vitales (vena cava inferior-aorta abdominal) se produce perdida aguda de sangre, hemoperítoneo y se desencadena como mecanismo final de muerte en shock hipovolemico concomitante, se observó lesiones de asas intestinales. Gruesas y delgadas…” . Se le da pleno valor probatorio.
CERTIFCADO DE DEFUNCIÓN, cursante al folio setenta y nueve (79), 1era. Pieza, de fecha 10-12-2005, emanada del Hospital Dr. Adolfo Prince Lara, de esta Ciudad, de quien en vida respondiera al nombre de REYES RAFAEL ROBLES GARCIA, suscrita por el Dr. German Saavedra, en donde se deja constancias de la identificación de la víctima y causas de la muerte. Se le da pleno valor probatorio.
PERMISO DE ENTERRAMIENTO, de fecha 12-12-2005, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil, Parroquia Juan José Flores, Puerto Cabello Estado Carabobo, inserta al folio ochenta (80), 1era. Pieza. 4.- Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-245-ST, de fecha 11-12-2005, suscrita por el funcionario, agente LOPEZ FERNANDO, experto, Adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Puerto Cabello, realizada a una (01) pieza de metal (plomo), blindado, parcialmente deformado en su ojiva, en regular estado de uso y conservación. Se le da pleno valor probatorio.
Las indicadas pruebas, serán analizadas y comparadas con los otros elementos de pruebas incorporados a las actuaciones, puesto que a dichas pruebas se le da todo el valor probatorio de lo que en ellas se deja sentado, en consideración a las personas que las suscriben, de los resultados que en ellas se reflejan, y en virtud de que las mismas, no fueron objetadas ni contradichas por las partes.
Al darse por concluido el ciclo de recepción de pruebas, se pasó a la fase de conclusiones orales de las partes.
La representación fiscal en sus conclusiones expuso: “En fecha 22-09-2008 se inicio juicio en contra de Wilfredo Mendoza identificado en esta Causa por el delito de Homicidio Culposo y donde perdiera la vida Reyes Rafael Robles García, quedo evidentemente demostrado que el ciudadano acusado actuando de manera negligente en su condición de vigilante, le causo una herida al ciudadano Reyes Rafael Robles García, produciéndole la muerte, y quedo evidentemente demostrado con la declaración de los testigos funcionarios y expertos, que el acusado no actuó de una manera diligente, motivo con el cual le ocasionó la muerte al ciudadano Reyes Rafael Robles García, con la declaración de los testigo y expertos, quedo demostrado la participación y la negligencia, en el homicidio ocurrido en fecha 10-12-2005. Homicidio Culposo, por lo cual el Ministerio Publico presento acusación y solicito se dicte sentencia condenatoria al ciudadano WILFREDO ANTONIO GUEDEZ MENDOZA y cumpla la pena en el Internado Judicial de Carabobo. Es todo”.
La defensa en sus conclusiones expuso: “Como dijo el Fiscal no estoy de acuerdo, en que sea los expertos como testigos por cuanto no son testigos presenciales, como lo dijeron en el interrogatorio que yo les hice, fueron única y exclusivamente expertos, en segundo lugar, como lo dije anteriormente en los juicio anteriores, no solamente él disparó accidentalmente, sino que todo fue proveniente de la misma víctima quien le entrego el armamento cargado a mi defendido también tiene una cuota de responsabilidad, porque no haber sido así el hecho no se hubiera suscitado, cuando tomó las precauciones de revisar el arma, para ver si estaba cargada o no, que fue cuando fue accidental el disparo, no llena los requisitos completos por decirle, como un homicidio culposo, por cuanto la víctima también es responsable de lo que ha sucedido, por pido a este honorable tribunal o solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo”.
Al ejercer el derecho de réplica la representación fiscal expuso: “El ciudadano Wilfredo Antonio Guédez manifiesta estar de acuerdo, ratifico la solicitud en cuanto a que se le dicte sentencia condenatoria y con relación a la declaración de los testigos específicamente al funcionario Rafael Enrique Ochoa quien entre otras cosas manifestó en esta sala que Wilfredo Antonio Guédez en todo momento manifestó que ocasiono un disparo a su compañero y le ocasiono la muerte, ratifico que hubo negligencia y no hubo diligencia al manejar un arma de fuego, tiene que haber una manipulación para que el arma pueda dispararse, la misma defensa manifiesta que su defendido es culpable del hecho y ratifico se le condene por el delito de Homicidio Culposo la pena correspondiente y su posterior ingreso al Internado Judicial de Carabobo. Es todo”.
Al ejercer su derecho a contra-replica la defensa expuso: “En ningún momento yo he dicho, que mi defendido es culpable o que tiene todo el grado de responsabilidad, también dice que el cabo primero que declaro últimamente haya dicho que el es culpable, en ningún momento dijo que el era culpable, como vuelvo y ratifico, que estos eventos quien fue culpable del disparo fue la victima por haber entregado el armamento cargado, y si el tribunal tiene otro criterio al respecto, debe tomar en cuenta que mi defendido, jamás ha estado preso por otro tipo de delito, como su asiento personal de vivienda lo tiene en Puerto Cabello, Morón, que ha cumplido con el régimen de presentación, como lo ha establecido el Tribunal y que si bien es cierto, que el artículo 409 del Código Penal, establece una pena de 5 a 3 años, haya un poco de consideración por cuanto él no fue, el legítimamente culpable de lo sucedido, y que de tener otro criterio el Tribunal sea la pena mínima, pido al Tribunal por último que se le conceda la libertad a mi defendido o plena o a presentación. Es todo”.
Se le cede la palabra a la víctima ciudadana MIRTA RAMONA GARCIA DE ROBLES, quien expone: “Me dirijo a usted muy respetuosamente, con el fin, de que le aplique al acusado la pena a base de la falta gravedad a la cual, por la negligencia en el manejo del arma con la cual le causo la muerte a mi hijo y pido se haga justicia que la muerte de mi hijo no quede impune, no tengo más nada que agregar. Es todo”.
Se le cede la palabra al acusado quien expone: “Yo quiero decir que lo que paso a mi compañero y a mi, no fue con intención que yo quise, porque la política del trabajo era de trabajar en el sitio de trabajo con el armamento sin proyectil, cuando mi compañero me entrega el armamento y yo lo he ratificado en varias veces me lo entrego sin decirme nada, cuando chequeo el armamento mi sorpresa es que se dispara, yo quede sorprendido porque escucho el disparo, yo nunca he estado preso ni en ningún problema mucho menos de matar a mi compañero de trabajo, y ahí paso lo que paso, lo traslade al ambulatorio de Morón, lo más importante yo tengo mi conciencia limpia, tengo claro que no hubo ninguna intención, a mi me criaron en cosas buenas no en cosas malas. Es todo”.
ANALISIS CONCATENADO DE LAS PRUEBAS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho punible imputado al acusado GUEDEZ MENDOZA WILFREDO ANTONIO, que fue objeto del debate probatorio del juicio oral y público, como puede evidenciarse del contenido del escrito acusatorio presentado por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, admitido por el Tribunal en funciones de Control Nº 3 en fecha 10-12-2007, según consta del auto de apertura a juicio, adoptó como calificación jurídica para el hecho imputado la del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de REYES RAFAEL ROBLES GARCÍA, sobre lo que debe ser congruente esta sentencia de conformidad con las exigencias del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de las consideraciones realizadas con anterioridad, es un imperativo legal que después del análisis y valoración de cada una de las pruebas por separado, es necesario el análisis en conjunto de las mismas para poder arribar a una decisión con relación al caso que se juzga. En este sentido el Juzgador procede al análisis, comparación y valoración de las todas las pruebas evacuadas en el debate del Juicio Oral y Público, apreciándolas según la sana critica, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de determinar en primer lugar, si está plenamente demostrado el cuerpo del delito de HOMICIDIO CULPOSO y posteriormente si emerge o no de las pruebas, responsabilidad o culpabilidad del acusado de autos en los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación penal por el referido delito.
En el presente caso, luego de la investigación de rigor quedó determinado que el día miércoles 10 de diciembre de 2005, falleció en el Hospital Adolfo Price Lara de esta ciudad, el ciudadano REYES RAFAEL ROBLES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 16.185.521, por los hechos ocurrido en las instalaciones de la empresa Calife de Morón, el mismo día Miércoles 10 de diciembre de 2005, siendo las doce y quince 12:15 horas de la tarde aproximadamente. Este hecho resulta demostrado a través de los siguientes medios probatorios:
1.- Con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 283-05, cursante al folio setenta y seis (76), 1era. Pieza, de fecha 15-12-2005, suscrito por el DR. NAPOLEON TOCCI, Medico Anatomopatólogo Forense, Adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Puerto Cabello, realizada al cuerpo sin vida del ciudadano REYES RAFAEL ROBLES GARCIA, en donde se deja constancia al explorar el cadáver observó de los siguiente: “01 herida por arma de fuego. La 1° Herida: con orificio de entrada en flanco derecho de 0,8 cms., circular, umbilicado, con halo de contusión de 0.1 cms, sin orificio de salida, se evidencia herida quirúrgica “Laparotomía Exploradora” de 17,5 cms. 02 drenes en espacio parieto-cólico izquierdo. Colostomía derecha de 4x4 cms. CABEZA: Sin lesiones. CUELLO: Edema y congestionamiento agudo de la traquea. TORAX: Edema pulmonar leve bilateral BDOMEN: 01 herida: la bala entra en flaco derecho, realiza un trayecto intraorgánico de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda, ligeramente descendente, produce lesión transfixiante de 2 cms de longitud en gran vaso ( vena cava inferior) o laceración de aorta abdominal a 1 cms por encima de la bifurcación. Lesión transfixiante de 3 cms a duodeno (3° porción). Lesión transficiante en colon ascendentes. Fractura continúa en cuerpo vertebrales (L4-L5), luego la bala se aloja en el área lumbar izquierda ( se recupera 01 bala blindada)): EXTREMIDADES: Cianosis periférica. CONCLUSIONES: Se trata de cadáver de sexo masculino, adulto joven con 01 herida mortal por arma de fuego.En abdomen (Región Flanco Derecho) con lesiones a estructuras vasculares vitales (vena cava inferior-aorta abdominal) se produce perdida aguda de sangre, hemoperítoneo y se desencadena como mecanismo final de muerte en shock hipovolemico concomitante, se observó lesiones de asas intestinales. Gruesas y delgadas…”.
2.- Con el CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº, cursante al folio setenta y nueve (79), 1era. Pieza, de fecha 10-12-2005, emanada del Hospital Dr. Adolfo Prince Lara, de esta Ciudad, de quien en vida respondiera al nombre de REYES RAFAEL ROBLES GARCIA, suscrita por Dr. Rearman Saavedra, en donde se deja constancias de la identificación de la víctima y causas de la muerte del referido ciudadano.
3.- Con el PERMISO DE ENTERRAMIENTO, de fecha 12-12-2005, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil, Parroquia Juan José Flores, Puerto Cabello Estado Carabobo, inserta al folio ochenta (80). 4.- Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-245-ST, de fecha 11-12-2005, suscrita por el funcionario, agente LOPEZ FERNANDO, experto, Adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Puerto Cabello, realizada a una (01) pieza de metal (plomo), blindado, parcialmente deformado en su ojiva, en regular estado de uso y conservación.
No obstante de haber quedado evidenciado la muerte de ciudadano REYES RAFAEL ROBLES GARCIA, queda por determinar si está plenamente demostrada o no a culpabilidad del acusado de autos en los hechos investigados, por lo que es de precisarse que en materia de hechos como el que se le imputa al acusado GUEDEZ MENDOZA WILFREDO, de HOMICIDIO CULPOSO, el fundamento de la punibilidad deriva no sólo de la producción del resultado antijurídico desvalioso, sino también una conducta precedentemente imprudente, negligente o imperita. Así tenemos:
Que el día 10-12-2005, cuando ocurrió el hecho, los funcionarios policiales C/1ero. (PC) 3342 RAFAEL ENRIQUE OCHOA, cédula de identidad N° V- 8.601.024 y C/1RO.(PC) 1471 ALEXIS GONZALEZ, Cédula de identidad N° V- 7.668.431, adscritos a la Comisaría Juan José Mora, mientras se encontraban de patrullaje en el casco de la Ciudad de Morón, recibieron el llamado de control Carabobo, informándoles que se trasladaran hacia la oficina de Califa Morón, ya que la misma presuntamente, había un herido, procedieron, a trasladarse, hasta la mencionada oficina; Que al llegar los indicados funcionarios a la oficina de Calife Morón, fueron atendidos por las ciudadanas: YSBELIA MARIA CAMACHO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.423.714, y la ciudadana NANCY COROMOTO CASTILLO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.375.728, quienes les manifestaron que uno de los vigilantes había herida accidentalmente al otro vigilante con una escopeta y los dos se había ido hacia el ambulatorio de Morón; Que al entrar los referidos funcionarios a la oficina de Califa, pudieron ver que en el mostrador de la caja se encontraba una escopeta, manifestándole a las referidas ciudadanas que tenían que trasladar la misma hacia el comando, tomado la escopeta y trasladándose hasta el ambulatorio de Morón; Que al llegar los funcionarios al Ambulatorio de Morón, encontraron a un ciudadano vestido de vigilante quién les informó, que el había herido a su compañero accidentalmente en la oficina de califa en Morón, y que el ciudadano herido había sido trasladado hasta el Hospital Adolfo Prince Lara, y el mismo tenía por nombre REYES RAFAEL ROBLES GARCIA, de 22 años, Cédula de Identidad N° V-16.185.521, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, soltero, Vigilante, Residenciado en el barrio Morillo, cuarta calle, casa N° 10 Puerto Cabello Estado Carabobo, quien presentó herida de bala en el abdomen, del lado derecho”; Que quien causó la herida dentro de las oficinas de Califa Morón de esta ciudad, que desencadenara la muerte del hoy occiso fue el acusado GUEDEZ MENDOZA WILFREDO ANTONIO; Que la muerte del ciudadano REYES RAFAEL ROBLES GARCIA, fue producto de la herida causada por el paso de un proyectil (plomo) disparado con arma de fuego (escopeta), cuya características son: Arma corta, tipo escopeta, calibre 38, de un solo cañón de 16 centímetros de longitud, de aspecto cromado, marca Mamola, serial 236, la cual se halla en regular estado de uso, conservación y funcionamiento de acuerdo a la experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño de fecha 11-12-2005, realizada a la referida arma por el experto Fernando López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, Estado Carabobo, manipulada por el acusado GUEDEZ MENDOZA WILFREDO ANTONIO.
En el Juicio oral y público declararon los funcionarios: SUMOZA HERRERA LUIS ENRIQUE, RAFAEL ENRIQUE OCHO, RUBEN DARIO PADILLA y JOSE ALEXANDER CORTEZ HERRERA, a quienes se les tomó el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes no fueron testigos presencial de los hechos, su actuación se limitó a realizar actuaciones propias de sus cargos, desconociendo éstos los motivos y las causas de como ocurrieron los hechos, no aportan datos importes para el esclarecimientos de los hechos por los cuales se sigue el presente juicio al acusado de autos; sin embargo el funcionario RUBEN DARIO PADILLA, al ser interrogado en el debate oral y público señaló: Que cuando llegó al Hospital Adolfo Prince Lara se encontró con un ciudadano vestido de vigilante quien les indicó que a él se le había ido un disparo en las instalaciones de Califa; Que le indicó el acusado que se le había escapado un disparo y que había herido un compañero. También declaró en el juicio la ciudadana ISBELIA MARIA CAMACHO GUEDEZ, quien entre otras cosas dijo: Que ella se metió en el baño y fue cuando escuchó un sonido fuerte; que pensó que se había caído el vidrio; Que Guedes, lo que hacía era brincar y gritar; que no tenía arma de fuego, se trata pues de una testigo, que si bien es cierto, se encontraba en el sitio para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto, que no aporta datos importantes para esclarecer cual pudo haber sido el móvil que produjo el la muerte del hoy occiso. Por su lado el acusado en el juicio oral y público, reafirma que todo fue un accidente que él no tuvo intención de ocasionarle la muerte a su compañero de trabajo.
Contrario a lo anteriormente señalado, no fue demostrado en modo alguno en el debate:
1.- Que la víctima no haya tomado en consideración las medidas de seguridad necesarias para el momento de entregarle el arma al causado de autos.
2.- Que la víctima de alguna forma hubiese actuado imprudente o negligentemente para el momento en que le entregó el Armamento al acusado; que dicho armamento estuviese cargado con el proyectil en la recamara para ese momento, y que por lo tanto pudiese atribuírsele responsabilidad a la víctima en el hecho donde perdió la vida. O sea, por hecho de la víctima.
Los hechos antes analizados se subsumen en el supuesto de hecho del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por cuanto el acusado de autos GUEDEZ MENDOZA WILFREDO ANTONIO, quien no se percató por su negligencia al no tomar previsiones necesarias y sabidas en su labor de vigilante; fue irresponsable desde todo punto de vista, puesto qué al desempeñar el cargo de vigilante él sabía que lo que tenía en sus manos es un arma, debía sospechar que estaba carga, debía saber que el otro vigilante hoy occiso estaba frente a él, y todo aquello que de alguna manera resulta un presupuesto de un juicio de peligrosidad. La norma en cuestión establece: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses eses a cinco años…”. Calificación jurídica ésta determinada tanto por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, como en el Auto de Apertura a Juicio, en contra del acusado GUEDEZ MENDOZA WILFREDO ANTONIO. Así se decide.
No se valoran las testimoniales promovidas por el Ministerio Público: Declaración de la víctima ROBLES GILBERT RAFAEL; testigo: NANCY COROMOTO CASTILLO DE PACHECHO, funcionarios: ALEXIS GONZALEZ, JOSE VASQUEZ, LEANDRO PRATO, FERNANDO LOPEZ y el Médico Anatomopatólogo Dr. NAPOLEON TOCCI, en virtud de que las mismas fueron prescindidas por el Tribunal, por cuanto los referidos ciudadanos no concurrieron al segundo llamado a pesar de haber sido oportunamente citados, y ordenada su conducción por la fuerza pública, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa ejercida por el ciudadano Abogado JOSE ORLANDO BECERRA, mantuvo durante el proceso y en especial en el debate del Juicio Oral y Público la tesis de la inculpabilidad de su defendido, manifestando que el hoy occiso Rafael Robles García, quien era compañero de trabajo de su defendido, le entregó el Armamento a éste con el proyectil en la recamara (cargado) y fue cuando se produjo el disparo, revisando el armamento. O sea, que la víctima Rafael Robles García también fue responsable de la desgracia, por haberle entregado el armamento cargado por lo que solicita a este Tribunal la LIBERTAD, PLENA DE SU DEFENDIDO, y de tener otro criterio distinto solicita se mantenga en libertad, bajo presentación, criterio que no comparte quién aquí juzga, en fundamento a las precisiones y fundamentos antes señalados. Así se decide
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por el cual se condena al acusado GUEDEZ MENDOZA WILFREDO ANTONIO, tiene asignada una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo la normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir, DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION: Pena que se aplica en apreciación al grado de culpabilidad del acusado; quedando en definitiva a cumplir el acusado la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, En este sentido el Tribunal acoge la calificación jurídica dado a los hechos por la representación fiscal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de REYES RAFAEL ROBLES GARCÍA, al ciudadano: GUEDEZ MENDOZA WILFREDO ANTONIO, Venezolano, natural de Urama, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento:11-04-1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.949.372, estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, hijo de Jesús Guedez y Juana Mendoza, residenciado en Calle 2, Casa 24, Urb. José Félix Mora, en Morón Estado Carabobo, en consecuencia se le CONDENA de conformidad a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, la cual resulta de la aplicación del término medio previsto en el artículo 409 antes indicado, en apreciación al grado de culpabilidad del acusado.
SEGUNDO: Igualmente se le condena a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal se le condena al pago de las costas procesales.
CUARTO: Por cuanto la pena a imponer es inferior a cinco años, se le mantiene su libertad por argumento a contrario del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá seguir cumpliendo el régimen de presentación impuesto, hasta el respectivo pronunciamiento del Juez de Ejecución. Quedaron en audiencia notificadas las partes.
Se deja constancia que en el presente juicio se cumplió a cabalidad con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente sentencia. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN,
JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1,
LA SECRETARIA,
ABOGADA BETTY MARTINEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA BETTY MARTINEZ.
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