REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diez de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001205
PARTE ACTORA: JOSE JARAMILLO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN TOVAR
PARTE DEMANDADA: IMPREGILO, S.P.A. GRUPO CONTUY.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS FIGUEREDO M Y MAYRA MENENDEZ
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRABAJO
En el día hábil de hoy, diez (10) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las dos y treinta de la tarde (2:O0.p.m.), comparecen por ante este Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Empresa demandada IMPREGILO, S.P.A. GRUPO CONTUY , representada por su apoderado judicial MAYRA MENENDEZ , debidamente identificada en autos y por la parte actora el Ciudadano JOSE JARAMILLO, debidamente asistido por el Abogado JUAN TOVAR, ambos identificadas en autos y exponen:
PRIMERA: “EL DEMANDANTE” declara que comenzó a trabajar para “LA DEMANDADA” desde el día 27/09/2006, hasta el 24/04/2008, fecha ésta en la que supuestamente fue despedido aunque tenía suscrito un contrato de trabajo para obra determinada, que ejercía el cargo de Operador de equipo de 1ra, y que devengaba un salario diario básico de Cuarenta y Seis Bolivares con veintiocho céntimos (Bs..59,04), así como que había recibido Prestaciones sociales tanto en la primera oportunidad que prestó servicios para la empresa como en la segunda oportunidad.
SEGUNDO: En base al salario, circunstancias de la terminación de la relación y tiempo de servicio antes indicado. “EL DEMANDANTE” le requiere a “LA DEMANDADA” los siguientes conceptos: a) Diferencia de Prestación de antigüedad e intereses período trabajado 27-09-06 hasta 07-12-07; b) Pago por Vacaciones fraccionadas 2006-2007; c) Diferencia de Prestación de antigüedad e intereses período trabajado 14-01-08 hasta 24-04-08; d) Salaros dejados de percibir; e) Daños y Perjuicios; f) Intereses de mora, indexación, costas y costos procesales lo que arroja la cantidad total de Bs. 50.546,67.
TERCERA: “LA DEMANDADA”, rechaza los alegatos y peticiones que “EL DEMANDANTE” hace en la cláusula anterior de esta acta, ya que la relación de trabajo culminó ya que concluyó la obra para la cual el demandante de autos estaba contratado y así lo acepta expresamente el trabajador y de igual forma, la demandada le había pagado varios de los conceptos que hoy reclama el demandante tal como se evidencia de los recibos que se acompañaron en originales junto al escrito de promoción de pruebas; los cuales no fueron descontados a la hora de cuantificar el monto de la demanda.
CUARTA: No obstante lo anteriormente señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA DEMANDADA”, y atendiendo esta última al pedimento formulado por el Juez, en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”, filiales, contratistas, etc, filiales, contratistas, etc, tales como Prestaciones sociales, indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo y su terminación, indemnizaciones por la expiración del término contractual o conclusión de la obra para la cual fue contratado, indemnizaciones derivadas de enfermedades o accidentes profesionales u ocupacionales y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle, la suma de OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.8.000,00), no teniendo nada que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto. De todo lo anterior resulta un pago que se llevará a cabo en este acto, fundamentado en un (01) cheque no endosable a nombre del extrabajador JOSE JARAMILLO, signado 47408953 , girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0346-51-3463007283 del Banco Banesco, de fecha 07 de Noviembre de 2008.
QUINTA: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la Ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordenen el archivo definitivo del expediente GP02-L-2008-001205.
SEXTA: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de cosa juzgada.
Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABOG. GLADYS MIJARES LUY
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABOG.
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