ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2007-001233.
PARTE ACTORA: WAGNER ARGENIS LANDAETA PADRON.
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: JESUS PÉREZ RAMÍREZ.
PARTES DEMANDADAS: INVERSORA TRADE & BUSINESS, C.A. Y PARADIGMA CONSULTORES, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LAS DEMANDADAS: XIOMARA J. GUÉDEZ SEVILLA.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las 2:30 p.m., oportunidad en la cual comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el demandante de autos ciudadano, WAGNER ARGENIS LANDAETA PADRÓN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.358.416, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JESUS PÉREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.868.745, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 118.361, y por la otra, la parte demandada PARADIGMA CONSULTORES C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 72, Tomo 9-A de fecha 08 de enero de 2004 e INVERSORA TRADE & BUSINESS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 26, Tomo 5-A de fecha 19 de octubre de 2001,representadas por su apoderada XIOMARA J. GUÉDEZ S., titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 55.484, representación que se evidencia de Instrumentos Poderes debidamente autenticados por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 11 de abril de 2007, inserto bajo el Nº 30, tomo 91 (el de Paradigma Consultores C.A) y bajo el Nº 31 Tomo 91 (el de Inversora Trade & Business), de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que en originales y copias se acompañan marcados “A” y “B” respectivamente, a efectos videndi, para que le sea devuelto el original luego de certificar la copia por este Juzgado; a los fines de solicitar la celebración de este acto de mediación o conciliatorio en la presente causa, el cual efectivamente es otorgado por este Juzgado, en virtud de lo solicitado por las partes, dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela celebrándose en forma anticipada la audiencia preliminar, dándose en consecuencia por notificada la parte demandada PARADIGMA CONSULTORES C.A. e INVERSORA TRADE & BUSINESS, en este expediente, y renunciando las partes al lapso de comparecencia establecido en la Ley. En tal sentido se da así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez, del objeto perseguido en esta audiencia como es, que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan al Juez, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual es del siguiente tenor: “Entre WAGNER ARGENIS LANDAETA PADRÓN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.358.416, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JESUS PÉREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.868.745, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 118.361, por una parte; quien en lo sucesivo se denominará “EL EX-TRABAJADOR”, y por la otra sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 72, Tomo 9-A de fecha 08 de enero de 2004 e INVERSORA TRADE & BUSINESS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 26, Tomo 5-A de fecha 19 de octubre de 2001,representadas por su apoderada XIOMARA J. GUÉDEZ S., titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 55.484, representación que se evidencia de Instrumentos Poderes identificado y agregado a los autos del presente expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LAS EMPRESAS”, se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el presente Contrato de Transacción laboral fundamentado en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: “EL EX-TRABAJADOR”, según expediente Nº GP02-L-2007-001233, que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alega que ingresó a prestar sus servicios personales para Inversora Trade & Business, C.A., en fecha 12 de julio de 2005, la cual presta servicios para la empresa Moldeados Andinos, C.A.. Alega que desempeñó el cargo de Operador 2, cumpliendo un horario de trabajo por turnos: El primer turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., el segundo turno de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y el tercer turno de 10:00 p.m. a 6:00 a.m laborando de lunes a viernes y los domingos una semana si una semana no. Alega que Inversora Trade & Business estimó su último salario promedio en Bs. 1.172.739,96 mensual, señala que en fecha 24 de diciembre de 2006 fue notificado por la empresa Inversora Trade & Business de que prescindían de sus servicios, solicitándole que recibiera sus prestaciones sociales y que luego lo llamarían nuevamente, razón por la cual acepto sus prestaciones sociales las cuales ascendían a la cantidad de nueve millones seiscientos tres mil seiscientos dieciséis bolívares con 95/100(bolívares anteriores), y luego de las deducciones practicadas era de tres millones treinta y siete mil quinientos veinte bolívares sin céntimos (bolívares anteriores). Alega que su salario diario era de bolívares anteriores Bs. 39.091,33, y su salario diario integral era de bolívares anteriores Bs. 57.008,19, luego de sumar las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional (120 días anuales de salario por concepto de utilidades anuales y 45 días anuales de salario de bono vacacional). SEGUNDA: “EL EX-TRABAJADOR”, mediante libelo demanda a “LAS EMPRESAS”, lo por considerar no se le cancelaron los conceptos correspondientes a su tiempo de servicio de la manera correcta, razón por la cual reclama lo siguiente: (1) Diferencia de Prestación de Antigüedad, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Señala que le correspondían 85 días de prestaciones sociales lo asciende a un monto de bolívares anteriores de Bs. 3.028.506,90, no obstante la empresa Inversora Trade & Business le cancelo la cantidad de bolívares anteriores Bs. 2.438.455,40, quedando en consecuencia un saldo a su favor de bolívares anteriores Bs. 590.051,50, que es el monto reclamado. (2) Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de haber sido despedido en forma indirecta e injustificadamente, le adeudan 30 días de salario, por indemnización de antigüedad, es decir, la cantidad expresada en bolívares anteriores de Bs. 1.710.245,78 y la cantidad de 45 días de salario por indemnización sustitutiva de preaviso, es decir, la cantidad expresada en bolívares anteriores de Bs. 2.565.368,66 (3) Intereses moratorios, artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, desde la fecha hasta el día en que se produjo el despido injustificado, calculados a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos del país razón por la cual solicita se nombre experto. (4) Intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad no cancelada desde la fecha en la que finalizó la relación laboral hasta el día de la materialización definitiva del pago, calculados a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos del país razón por la cual solicita se nombre experto. (5) La indexación o corrección Monetaria de las cantidades demandadas, para la diferencia de los salarios mínimos desde las fechas en las cuales debieron cancelarlas y desde la admisión de la demanda. En términos generales y con base a los cálculos realizados por “EL EX-TRABAJADOR” éste demanda a “LAS EMPRESAS”, por un monto total que incluye todos los conceptos antes señalados, y expresados en bolívares anteriores de cuatro millones ochocientos sesenta y cinco mil seiscientos sesenta y cinco, con 94/100 (Bs. 4.865.665,94). TERCERA: “LAS EMPRESAS”, por su parte aceptan que “EL EX-TRABAJADOR” inició su relación de trabajo en fecha 12 de julio de 2005 como Operador II y que culminó en fecha 24 de diciembre de 2006, por vencimiento del contrato celebrado con “EL EXTRABAJADOR”, y no por despido indirecto e injustificado como falsamente alega “EL EX – TRABAJADOR”. “LAS EMPRESAS”, establecen que el ex–trabajador laboraba en el horario señlado en el libelo, con exclusión en cada uno de ellos de la hora de reposo para la comida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo. “LAS EMPRESAS” que canceles 120 días anuales de salario para utilidades y 45 días anuales de bono vacacional en consecuencia “LAS EMPRESAS” rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, las aspiraciones, derechos, beneficios e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado en la Cláusula Segunda de este escrito, respecto a la solicitud de la cantidad expresada en bolívares anteriores de cuatro millones ochocientos sesenta y cinco mil seiscientos sesenta y cinco, con 94/100 (Bs. 4.865.665,94), en virtud de no se ajusta a la realidad jurídica. En términos generales, NO ES CIERTO que “LAS EMPRESAS” tengan y deban ser condenadas a pagar los montos y conceptos demandados en consecuencia (1) No es procedente y nada le adeudan “LAS EMPRESAS” por concepto de Diferencia Prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a “EL EX-TRABAJADOR”, en virtud de que al actor le correspondían por el tiempo de servicio prestado, 70 días de antigüedad que fue lo que le canceló Inversora Trade & Business, en consecuencia no le adeudan “LAS EMPRESAS” cantidad alguna por este concepto ni por ningún otro y menos aún la cantidad de bolívares anteriores Bs. 590.051,50. (2) No es procedente y nada le adeudan “LAS EMPRESAS” por concepto del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que la parte actora no fue despedida por “LAS EMPRESAS”, sino que por el contrario la relación de trabajo culminó al haber finalizado el contrato celebrado. En consecuencia no le adeudan “LAS EMPRESAS” 30 días de indemnización de antigüedad, y menos la cantidad expresada en bolívares anteriores de Bs. 1.710.245,78 así como tampoco le adeudan de 45 días de salario por indemnización sustitutiva de preaviso, es decir, la cantidad expresada en bolívares anteriores de Bs. 2.565.368,66, ni por estos conceptos ni por ningún otro (3) No es procedente y nada le adeudan “LAS EMPRESAS” por concepto de Intereses moratorios, artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por cuanto “EL EX –TRABAJADOR” jamás fue despedido y por cuanto “LAS EMPRESAS” nada le adeudan a éste, ni por este concepto ni por ningún otro. (4) No es procedente y nada le adeudan “LAS EMPRESAS” por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ni por ningún otro a “EL EX –TRABAJADOR”, por la cantidad no cancelada em virtud de que fue liquidado en forma. correcta (5) No es procedente y nada le adeudan “LAS EMPRESAS” por indexación o corrección Monetaria de las cantidades demandadas, ni por la diferencia de los salarios mínimos desde las fechas en las cuales debieron cancelarlas y desde la admisión de la demanda, ni por costas y costos procesales y honorarios profesionales, ni por ningún otro concepto en virtud de que el actor fue liquidado en forma correcta En términos generales y como consecuencia de éste rechazo, “LAS EMPRESAS”, establecen que no es procedente el cálculo que realiza “EL EX-TRABAJADOR” demandando por ésta vía la cantidad expresada en bolívares anteriores de cuatro millones ochocientos sesenta y cinco mil seiscientos sesenta y cinco, con 94/100 (Bs. 4.865.665,94).CUARTA: No obstante lo anterior, y los puntos de vista diametralmente opuestos, las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo, de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que demanda “EL EX-TRABAJADOR” y que le pudieran corresponder con ocasión al término de la relación de trabajo que lo unió con “LAS EMPRESAS” y especialmente con Inversora Trade & Business la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 3.500,00). En consecuencia “LAS EMPRESAS” ofrecen en este acto la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 3.500,00), suma que comprenden todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos reclamados por “EL EX-TRABAJADOR” relacionados con el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios, y los contemplados en forma enunciativa en la clausula quinta de este Contrato de Transacción. “EL EX-TRABAJADOR” declara que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado por “LA EMPRESA”, señalado supra. En base a todo lo anterior la cantidad total neta pagada en este acto por “LA EMPRESA” a “EL EX-TRABAJADOR”, por todos los conceptos señalados en la Cláusula quinta de este Contrato de Transacción, es de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 3.500,00), que recibe “EL EX -TRABAJADOR” a su entera y cabal satisfacción mediante cheque “No Endosable”, a nombre de WAGNER ARGENIS LANDAETA PADRON, de fecha 14 de noviembre de 2008, girado contra el Banco Federal, signado con el Nº 85621588, por la cantidad de Bs. F. 3.500,00. Se acompaña y se anexa al presente contrato de transacción formando parte integrante de éste, copia fotostática del cheque identificado supra marcado “CHEQUE”.QUINTA: “EL EX-TRABAJADOR” conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción y la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta por retiro o renuncia voluntaria, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, demandado o no en el presente expediente Nº GP02-L-2007-001233, en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LAS EMPRESAS” ni a empresas filiales o corporativas, ni a las empresas contratantes a las cuales son asignado, ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por la diferencia y/o complemento de los mismos: (i) Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) Preaviso y su indemnización sustitutiva, b) Prestación de Antigüedad, Fideicomiso c) Indemnización por despido injustificado, d) Intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; e) Indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (ii) Remuneraciones pendientes, (iii) Salarios y/o salarios caídos; (iv) Anticipos de salario; (v) Comisiones; (vi) Incentivos; (vii) Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado; Vacaciones vencidas no disfrutadas, bonos post vacacionales (viii) Permisos o licencias remuneradas; (ix) Gastos de traslado gastos de mudanza; (x) Pagos por instalación o establecimiento; (xi) Remuneraciones y salarios por cambios de turnos; (xii) Bonos; (xiii) Ingresos fijos; (xiv) Ingresos variables; (xv) Participación en las utilidades legales y/o convencionales; (xvi) Diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, asignación de vehículos, seguros de vida, enfermedades comunes y/o ocupacionales, accidentes hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido por “EL-EXTRABAJADOR” por parte de “LAS EMPRESAS” en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de “EL EX-TRABAJADOR”, (xvii) Gastos de comida y/u hospedaje; cesta tickets, (xviii) Horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; o exceso de horario o jornada (xix) Bono nocturno; (xx) Trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; los declarados festivos por el gobierno nacional, los estados o municipalidades (xix) Seguros; (xxii) Reintegro de gastos, cualquiera que fuera la naturaleza; (xxiii) Dietas , honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por “EL EX-TRABAJADOR”; (xxiv) Permisos y gratificaciones; (xxv) Comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxvi) Gastos de representación; (xxvii) Viáticos; tiempo de viaje artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (xxviii) Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; (xxix) Daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, acuerdos reparatorios previstos en la Ley Orgánica Procesal Penal; (xxx) Daños por responsabilidad civil; (xxxi) Indemnización por accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y/o ocupacionales, así como también cualquier otro derecho, pretensión y acción de relativo a enfermedades que padezca y/o diga padecer, tales como a titulo solo enunciativo: discopatias degenerativas, protusiones, hernias discales cervicales, dorsales, lumbares y sacras, inguinales, cervicobraquialgia, radiculopatía, síndrome compresivo, condromalacia, artralgia, enfermedades respiratorias, disminución y/ o perdida de la audición, enfermedades de los miembros superiores e inferiores, así como cualquiera otra (as) enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LAS EMPRESAS”, así como secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, por el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LAS EMPRESAS”, lucro cesante, daño emergente, daño moral, daños materiales, indemnizaciones, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente, en todos sus articulados, (xxxii) Ley de Política Habitacional, Ley de Vivienda y Hábitat, Ley de Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores, cesta ticket, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; (xxxiii) Fuero sindical; (xxxiv) Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, y en las cláusulas de Contratos Colectivos de Trabajo anteriores y vigentes, usos y costumbre dentro de “LAS EMPRESAS” y en materia laboral, enriquecimiento ilícito o sin causa, paro forzoso, retardo en el pago de las prestaciones sociales, Bonificación por complementos de horario, y demás derechos, ni por ningún otro concepto, relacionado con los servicios que “EL EX-TRABAJADOR” prestó a “LAS EMPRESAS” (xxxv) Incidencias de la retención salarial en la participación en los beneficios de la Empresa (utilidades), ni concepto alguno por indexación o corrección monetaria. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LAS EMPRESAS”, ya que la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. “EL EX-TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce al haber culminado su contrato de trabajo por renuncia voluntaria o retiro voluntario y con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, le han sido satisfechas por “LAS EMPRESAS”, respecto a sus prestaciones sociales y demás derechos laborales con lo cual no presenta ninguna objeción o reclamo derivado de la relación de trabajo que concluyó quedando incluido aquí cualquier otra concepto de cualquier naturaleza y de la causa que fuere, demandados o no en el presente expediente. De igual manera “EL EX–TRABAJADOR” reconoce y declara que con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LAS EMPRESAS”, ni a las contratantes, por ninguno de los beneficios, derechos, conceptos e indemnizaciones, contenidos en la presente transacción así como cualquiera enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LAS EMPRESAS”, así como secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder pues no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LAS EMPRESAS”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con cualquiera enfermedades que padezca y/o pueda padecer, y/o accidente (s) sufrido o que pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LAS EMPRESAS”, así como secuelas y/o deformaciones permanentes que también pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EX-TRABAJADOR” le otorga a “LAS EMPRESAS” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud, higiene y seguridad social, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales, Decretos y Reglamentos, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes. SEXTA: “EL EX-TRABAJADOR” declara expresamente que desiste de realizar cualquier reclamación judicial, laboral, civil para la reparación de los daños, penal, administrativa (Inspectoría del Trabajo, contencioso administrativo, IVSS, Inpsasel, o por cualquier otro organismo) y en fin de cualquier otra índole, por perjuicios causados, en contra de “LAS EMPRESAS”, las empresa contratantes, y/o sus representantes legales o no. De igual manera desiste de cualquier procedimiento judicial o administrativo por concepto de costas e intimación de honorarios, que involucren a “EL EX-TRABAJADOR”, sus apoderados y a “LAS EMPRESAS”. SÉPTIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, que establece que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de “EL EX - TRABAJADOR” derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos, las partes solicitan a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, solicitando se nos expidan sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano Wagner Argenis Landaeta Padrón, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.358.416, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano le manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y que comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron y los exhorta a dar cumplimiento en su totalidad, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ



ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.

LA PARTE ACTORA


ABG. ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA



ABG. APODERADO DE LA DEMANDADA



LA SECRETARIA



ABG. DAYANA TOVAR