REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, cuatro de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: GP02-S-2008-000351

Entre: OLINTO ROJAS MONTES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V.- 8.134.170, domiciliado en : Av. Intercomunal San Diego, Conjunto Residencial Poblado de San Diego, Torre Orquídea 30, Piso 3 Apartamento 33, Municipio San diego Estado Carabobo asistido para este acto por el abogado en libre ejercicio JOSE RAFAEL PRIMERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-6.251.007 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.465 y por la otra el ciudadano BEISI LIU JIANG, venezolano, mayor de edad, de profesión ingeniero, titular de la cedula de identidad numero V.-13.736.297 y de este domicilio, actuando para este acto en su carácter de apoderado de INVERSIONES HO-KOW, C.A. ( Restauran Imperial Garden) Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 4 de Junio de 1996 bajo el No. 21, Tomo 59-A, cuya copia fotostática anexo marcada con la letra “A” , y domiciliada en: Av. Carlos Sanda No. 104-96, Urbanización El Viñedo, Valencia Estado Carabobo .constando mi carácter de representante de la empresa en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 02 de Noviembre de 2006 bajo el No. 65, Tomo 249, cuya copia fotostática anexo al presente escrito marcada con la letra “B” y debidamente asistido por la ciudadana MARIANELLA MARTIN MOLINA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad numero V.-13.234.135 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.568 acudimos ante su competente autoridad a fin de exponer: con el objeto de evitar un procedimiento o litigio eventual o futuro, las partes han llegado al siguiente acuerdo TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de Ley Orgánica del Trabajo bajo los siguientes elementos; PRIMERO: El trabajador declara que Presto servicios en la Empresa Mercantil “INVERSIONES HO KOW C.A. ” ocupando el cargo (Jefe de Salón) desde el día 15 de Mayo del 2004, hasta el 25 de Septiembre del 2008, fecha esta en que RENUNCIA a la Empresa, igualmente declara que para la fecha de la RENUNCIA devengaba un salario integral, obtenido de la suma de su salario promedio, así como alícuota del Bono Vacacional y la fracción de utilidades que debía percibir de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs.5.141,00 ) es decir un salario PROMEDIO diario de CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.171,37), que se causan con motivo de la terminación de la relación de trabajo. En virtud de la RENUNCIA y con base a ese salario reclama a su Empleadora; a) Antigüedad, (245) días = Bs.32.541,13 de los cuales recibió como adelanto de prestaciones sociales el monto de Bs.3.353,93, lo que da un total por pago de antigüedad el monto de Bs.29.187,20 , Vacaciones fraccionadas (6.33) días * 171,37 = Bs. 1085,32, pago de utilidades (54,37) días, correspondientes al ano 2004 ( 9,37) días, 2005 (15) días,2006 (15) días,2007 (15) días da un total de:Bs. 5.932,81, de los cuales se le había cancelado la cantidad de Bs.2.926,86 lo que da monto total de pago por utilidades de : Bs.3.005,95; utilidades fraccionadas (11,249) días* 171,37= 1.927,87, bono nocturno, horas extra, bonos alimenticios (cesta ticket), descanso semanal, legal o contractual, días feriados, salarios, intereses sobre prestaciones sociales, Bono Vacacional fraccionado (3,66) días* 171,37= 628,34, y un bono especial de Bs.211,21; Preaviso, indemnizaciones, compensaciones y prestaciones sociales. Es decir todos los conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento; así mismo cualquier otra disposición legal y convencional que pudiera resultar aplicable al Trabajador en la República Bolivariana de Venezuela. El trabajador Reclama a la antes identificada empleadora, los conceptos y montos anteriormente identificados todo en virtud de la relación de trabajo que lo unió a la Empresa, el cual alcanza la suma total de TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CETIMOS (Bs36.045, 90); SEGUNDA: La empresa conviene en que el trabajador trabajó desde el día 15 de Mayo del 2004, hasta el 25 de Septiembre del 2008, fecha en que presento su renuncia. TERCERA; No obstante por lo antes expuesto por ambas partes, estas con el animo y a los fines de evitar un litigio entre ellas así como la eventual instauración de Procesos Judiciales con los riesgos costos, costas, Honorarios Profesionales, Daños y Perjuicios, han convenido por esta vía en celebrar como en efecto lo hacen la siguiente TRANSACCIÓN, conforme a los siguientes elementos; INVERSIONES HO-KOW, C.A. ( Restauran Imperial Garden) conviene en pagar la suma total, absoluta y definitiva de TREINTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs 36.100,oo). Que se cancela en este acto según cheque Nº59359870 girado contra el BANCO DEL CARIBE, correspondiente a la Cuenta Corriente N.° 01140221652210033770, de fecha 20 de Octubre de 2008, a nombre del trabajador (OLINTO ROJAS MONTES ) a la entera y cabal satisfacción del trabajador; CUARTA; El trabajador y la Empresa INVERSIONES HO-KOW, C.A. ( Restauran Imperial Garden) declaran estar mutuamente satisfechas con este acuerdo que no tienen nada más que reclamarse por este ni por ningún otro concepto relacionado con la relación de trabajo que hubo entre el trabajador y la Empresa En este sentido en virtud del presente acuerdo el trabajador OLINTO ROJAS MONTES DECLARA. En forma expresa e inequívoca (quien actúa con libre consentimiento y sin ningún tipo de constreñimiento) acepta la proposición efectuada por la empresa, conviene en recibir el pago, renuncia a todos y cada uno de los derechos, acciones o intereses que pudiera tener frente a la empresa INVERSIONES HO-KOW, C.A. ( Restauran Imperial Garden). como consecuencias de hechos o relaciones que supuestamente hubiesen podido ocurrir o existir entre ambas partes. Igualmente Declara; que durante el tiempo trabajado en la empresa lo hizo debidamente instruida en las normas de higiene y seguridad en el trabajo y que además no sufrió accidentes ni enfermedades de trabajo que se hubieran producido como consecuencia directa, indirecta o incidental de la prestación de servicios. En vista de que la anterior transacción efectuada entre las partes cumple con todas y cada una de las exigencias establecidas en los artículos 89 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.713 y 1.718 del Código Civil Venezolano. Es por lo que solicitamos Ciudadano Juez que acuerde la HOMOLOGACIÓN de ley y le otorgue el carácter de cosa Juzgada.

DE LA HOMOLOGACION

Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano OLINTO ROJAS MONTES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V.- 8.134.170, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el citado ciudadano le manifestó al Juez, que esta totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y que comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron en su totalidad, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.

EL TRABAJADOR



ABG. ASISTENTE DEL TRABAJADOR




ABG. APODERADA DE LA EMPRESA

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA TOVAR