REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, tres de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000333
PARTE DEMANDANTE: NURYS NIKCELMY PEROZO CHANG.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: MILITZI LORENA NAVA BETANCOURT y SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE.
PARTE DEMANDADA: LOGÍSTICA VENEZOLANA, C. A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BRÍGIDO A. GONZÁLEZ M.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Hoy, 03 DE NOVIEMBRE DE 2008, SIENDO LAS 11:30 AM., comparecen voluntariamente la parte actora ciudadana NURYS NIKCELMY PEROZO CHANG, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.505.439, debidamente representada por las Abogadas SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°. 74.127 y por la parte demandada LOGÍSTICA VENEZOLANA, C. A., representada por su apoderado judicial Abogado BRÍGIDO A. GONZÁLEZ M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.839, y solicitan la mediación del juez, a los fines de buscar una posible solución transaccional a la presente causa y a la relación laboral que existió entre las partes. Las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, y con la mediación del juez, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
Entre, NURYS NIKCELMY PEROZO CHANG, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.505.439, debidamente representada por las Abogadas MILITZI LORENA NAVA BETANCOURT y SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.466.421 y 10.734.006, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 67.216 y 74.127, respectivamente, quien en lo adelante se denominara “EL ACTOR”, por una parte y por la otra, la Sociedad de Comercio LOGÍSTICA VENEZOLANA, C.A., domiciliada en esta ciudad de Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Veintidós (22) de Febrero del año Dos Mil Dos (2.002), bajo el No. 11, Tomo 10-A, siendo su última modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha Veintiocho (28) de Julio del año Dos Mil Tres (2.003), la cual quedo anotada bajo el No. 27, Tomo 41-A, representada por Abogado en ejercicio BRÍGIDO A. GONZÁLEZ M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.245.593, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 68.839 y de este domicilio, en su carácter Apoderado Judicial, según se evidencia de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo, en fecha Diecisiete (17) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005), el cual quedo inserto bajo el No. 35, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, y el cual presenta en este acto, quien en lo sucesivo se denominara “LA EMPRESA”, declarando ambas partes que proceden y comparecen en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin a la reclamación y todas las demás diferencias, derechos y/o reclamaciones judiciales y extrajudiciales, presentes, eventuales o futuras, que, pudieran corresponderle a EL ACTOR, o a sus apoderados contra LA EMPRESA, y/o su casa matriz, accionistas, filiales, relacionadas, subsidiarias, y/o contra cualquier sociedad en la cual LA EMPRESA, y/o sus accionistas tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés. La transacción que por este medio se conviene esta contenida en las cláusulas que se especifican a continuación:
PRIMERA: Consta del libelo de demanda que cursa por ante este Tribunal, según expediente signado bajo el No. GP02-L-2008-000333, que LA ACTORA intento una demanda y reclama el pago las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) por DOS (02) HERNIAS DISCALES, las cuales le causan:
• Disminución del reflejo rotuliano derecho y del equileo bilateral;
• Dolor a la palpación de espacios intervertebrales L4-L5 y L5-S1.
• Hipersensibilidad en las regiones correspondientes a las raíces sensitivas antes nombradas.
En términos médicos se le diagnostico RAQUIALGIA AGUDA DE COLUMNA VERTEBRAL LUMBO-SACRA POR COMPRENSIÓN RADICULAR Y NEURITIS CIÁTICA AGUDA BILATERAL.
Estos conceptos obedecen a:
• Indemnización dispuesta en el Artículo 130, Numeral Quinto, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT)
• Daño Moral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1185 y 1196 dl Código Civil Venezolano
• Lucro cesante
SEGUNDA: LA EMPRESA expresamente rechaza los montos reclamados por LA ACTORA en su escrito libelar, por las razones siguientes:
• Que sufre de una Enfermedad Ocupacional que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual.
• Como consecuencia de dicha Enfermedad, y consecuente Discapacidad, de acuerdo a esto la EX TRABAJADORA reclama a la EMPRESA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden:
• El pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 50.000,00), por concepto de la indemnización prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
• El pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 50.000,00), por concepto de Daño Moral
• El pago de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 10.000,00), por concepto de Lucro Cesante.
• Reclama igualmente, el pago de la indexación monetaria de todos los montos antes señalados.
TERCERA: Las partes, en aras de ponerle fin al presente proceso, convienen por vía de transacción en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, tales como Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tales como las contempladas en su Artículo 130, Numeral 3, así como gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnización en relación con accidentes y enfermedades; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; Dicha cantidad es pagadera, en este acto, de la siguiente manera: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), en cheques librados contra la Entidad Bancaria Bolívar Banco, Cheque Nos. 29000411 (Por Bs. F. 50.000,00) perteneciente a la cuenta corriente de la EMPRESA No. 0150539400200000446, por cuenta y a su cargo, a nombres de las ciudadanas NURYS NIKCELMY PEROZO CHANG y SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE.
SEXTA: LA ACTORA manifiesta su conformidad con la cantidad convenida y se comprometen a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de LA EMPRESA el cumplimento de obligación agua, ya que con el pago antes descrito, se libera a LA EMPRESA de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación de trabajo. Asimismo, declaran recibir en este acto el cheque antes identificado.
SÉPTIMA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, LA ACTORA se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza Laboral, Civil, Mercantil o Penal, en contra de LA EMPRESA, ni tampoco con sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos en contra de sus Socios, Directivos o Junta Directiva, renunciando a todas y cada una de las acciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo. Del mismo modo, LA EMPRESA se compromete a no ejercer acción alguna en contra de la TRABAJADORA, ya sea bien de naturaleza Civil, Mercantil o Penal, que se pudieron haber generado durante la vigencia de la relación laboral.
OCTAVA: Los motivos que han tenido tanto la parte actora como la parte demandada para celebrar esta transacción, son el de dar por terminado el presente juicio y evitar gastos de orden judicial y honorarios de abogados.
NOVENA: En virtud de que el presente acuerdo se realizo tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 255, 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tratan de la Mediación y la Conciliación, ambas partes solicitamos de este Tribunal se sirva impartir a la presente transacción, una vez conste en autos la cancelación del monto acordado, la homologación correspondiente y darle el efecto de Cosa Juzgada.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
ABG. ADRIANA MÁRQUEZ VALDECANTOS
LA PARTE DEMANDANTE
POR LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. MARY ANNE MUGUESSA H.
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