REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, seis (06) de noviembre de dos mil ocho
197º y 148°


SENTENCIA



EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001507
PARTE ACTORA: ROSAURO RAFAEL QUEVEDO SANCHEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO MARCANO (Procurador)
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO LA GRANJA COUNTRY, C. A. (No asistió)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, seis (06) de noviembre de 2008, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme diferimiento que consta en autos, de fecha treinta (30) de octubre de 2008, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 09:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogado MARCO ANTONIO MARCANO, Procurador de Trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.918, en su carácter de abogado asistente de la parte actora ciudadano ROSAURO RAFAEL QUEVEDO SANCHEZ titular de la cédula de identidad No. 8.591.387, quien de igual forma compareció. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada CONDOMINIO LA GRANJA COUNTRY, C. A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada CONDOMINIO LA GRANJA COUNTRY, C. A., a pagar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.754,25), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que comenzó a prestar servicios personales, desempeñándose como Jardinero, desde el nueve (09) de mayo de 2007; 2) Que en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2007, dejé de prestar servicios. 3) Que cumplía un horario desde las 07:30 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 p. m. a 04:00 p.m., devengando un último salario mensual para el momento en que dejé de laborar en la empresa de Bs. 614,79. 4) Que realizaba tareas bajo las órdenes y dirección de la Presidente y Representante Legal de la empresa ciudadana CRISMAR HERNANDEZ.
Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclaman.
En consecuencia, le corresponde al demandante ROSAURO RAFAEL QUEVEDO SANCHEZ, antes identificado, las cantidades, que se indican a continuación:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS. (Bs. 990,90)
SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS (Artículos 219 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 179,28)
TERCERO: BONO VACACIONAL FRACIONADO: la cantidad de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 83,59)
CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 179.28)
QUINTO: PREAVISO: Se condena de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 660,60)
SEXTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Se condena de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 660,60)
Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, este Tribunal condena al pago de la misma; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
En cuanto a las costas, este Tribunal condena a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 197° y 148°, en Valencia, a los seis (06) días del mes de noviembre del año Dos Mil Ocho (2008).-
La Juez

Abg. Adriana Márquez Valdecantos



La Secretaria

Abg. Mary Anne Muguessa H.