REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 21 de Noviembre del año dos mil ocho
198º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-002425
PARTE ACTORA: LILIANA TERAN VARGAS
PARTE DEMANDADA: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANA, S.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 21 de Noviembre del año 2008, siendo las 2:00 p.m., comparecieron a la misma por la parte actora LILIANA TERAN VARGAS debidamente asistido por la Abogada en ejercicio VILMA CAROLINA MUNOZ, titular de la cedula de identidad No 13.755.193, e inscrita en el IPSA bajo el No 102.497, y por la demandada: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANA, S.A., representada por la ciudadana YANIRA IZAGUIRRE venezolana, mayor de edad, de profesión Licenciada en Relaciones Industriales, titular de la Cedula de Identidad No 12.320.921 y de este domicilio, actuando en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil, asistido en este acto por el ciudadano JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, provisto de la cédula de identidad número V.- 16.022.417, inscrito en el INPREABOGADO bajo e Nro 128.259. Las partes conjuntamente con la juez han llegado al siguiente convenio: la parte actora se denominará “LA TRABAJADORA”, y por la otra parte la demandada CADENA DE TIENDAS VENEZOLANA, S.A., quien en lo adelante a los mismos efectos se denominará "LA EMPRESA", hemos convenido en celebrar este único y total acuerdo transaccional, para todas las relaciones que existieron y las que pudieran existir entre las partes y en especial las relacionados con la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y que rigió las relaciones laborales existentes entre las partes. De acuerdo a lo siguiente: PRIMERO: Consta en el Expediente N° GP02-L-2008-002425, llevado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proceso de reclamación de PRESTACIONES SOCIALES, donde “LA TRABAJADORA” alega que ingreso a la empresa el 01/Junio/1998, que se desempeñaba en el cargo de GERENTE ADMINISTRATIVO ESPACIO LA CEIBA, una remuneración diaria de Bs. 119,26 monto total demandado Bs. F. 38.364,53. SEGUNDO: "LA EMPRESA" alega que es falso que “LA TRABAJADORA” tenga que pagarle la cantidad estimada en el libelo de demanda ya que no le corresponden indemnizaciones por despido. TERCERO: OFERTA TRANSACCIONAL: No obstante las diferencias existentes entre las partes y en aras a su resolución y sin que ello constituya aceptación de los conceptos reclamados o de algún derecho por “LA TRABAJADORA”; "LA EMPRESA" ofrece como transacción una cantidad definitiva de (Bs 38.743,50.) para ser pagado en este acto en cheque librado contra el Banco Provincial, cheque Nº 02967602, Código Cuenta Corriente 0108-0027-79-0100312775 y por la cantidad de Bs. 38.743,50, a nombre de la actora: LILIANA TERAN VARGAS.
ACEPTACION DE LA TRANSACCION
“LA TRABAJADORA” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada anteriormente, quedan incluidos los siguientes conceptos que se le adeuda: sus prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, la indemnización por despido y la indemnización por preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como por vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, cupón tienda manual, días trabajadores, bono especial diferencia INCE, reintegro INCE y utilidades. Cada parte asumirá los gastos correspondientes a los honorarios profesionales. Las partes solicitan el cierre del expediente. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículo 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se publica y registra la presente decisión, déjese copia en el copiador de sentencia. Se ordena librar oficio a los fines del cierre del expediente.
LA JUEZ
ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ G. DE JIMENEZ
Parte Demandante Parte Demandada
LA SECRETARIA
ABG. MARY ANNE MUGUESSA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 3:00 p.m..
LA SECRETARIA
ABG. MARY ANNE MUGUESSA
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