REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
197° y 148°
Valencia, 26 de Noviembre del 2008

Causa N° GP02-L-2008-000490

Juicio por DISOLUCIÓN DE SINDICATO

Incoado por la empresa INDUSTRIA VETUSIL C.A, PARTE DEMANDANTE

ABOGADO ARGENIS GONZALES I.P.S.A N° 12.994. REPRESENTANTE JUDICIAL DE INDUSTRIA VETUSIL C.A

En contra del SINDICATO REVOLUCIONARIO DE LOS TRABAJADORES BOLIVARIANOS UNIFICADOS EN LAS INSTALACIONES DE LA INDUSTRIA VETUSIL C.A. PARTE DEMANDADA


En fecha 06 de agosto se constituyo el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la sala de audiencias, presidido por la juez, DIANA PARÉS DE SERAPIGLIA, el Secretario Accidental Abogado ILICH COLMENARES A., y el alguacil JUAN CARLOS PÉREZ, quedando constituido el tribunal se da inicio a la presente audiencia. El tribunal deja constancia que la audiencia será reproducida en forma audiovisual según lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la Cámara Sony, Bien Nacional Nº 20-208/2006/MOB-2710, conducida por el técnico audiovisual JOHNNEY MENDOZA, reproducida y luego ser grabada en un disco compacto (CD) y agregada al expediente.
Visto que quien suscribe ha sido designada Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia celebrada en fecha 04 de noviembre de 2008, según oficio N° CJ-08-2287, de fecha 05/11/2008, para lo cual presté el juramento de ley por ante la Rectoría del Área Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Noviembre de 2008, es por lo que habiendo sido dictado dispositivo del fallo por la Juez Titular de este Juzgado y acogiéndose al criterio del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el cual en sentencia N° PJ0142008000062 de fecha 18 de abril de 2008 dejo establecido “…tal como lo señala la Sala de Casación Social al acoger el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si una vez culminado el debate probatorio sin que se haya dictado el dispositivo oral, se produce la falta absoluta o temporal del juez que lo ha presenciado, el nuevo juez que deba abocarse al conocimiento de la causa, a los fines de garantizar el desenvolvimiento del principio de inmediación, debe repetir el debate oral; no así, cuando una vez concluido el debate probatorio y dictado el dispositivo oral, se produce la falta; en este caso, el juez a quien le corresponda conocer del asunto, debe pasar a reproducir la sentencia in extenso con sujeción al dispositivo oral, pues en virtud del principio de la unidad de la sentencia, el dispositivo oral constituye una verdadera sentencia dictada por un Juez de la República, a menos que este resultare incompetente para ello, lo que en el presente caso no se evidencia.”… se procede a publicar la sentencia in extenso en la presente causa en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Demanda la disolución del sindicato fundamentándose en la norma legal que exige que para el funcionamiento del sindicato éste último debe contar con el mismo número de trabajadores necesarios para su constitución, y que por cuanto ya no cuenta con 20 afiliados pide se declare la disolución.-

La parte demandada (sindicato cuya disolución se demanda):
No hubo contestación.

Pruebas del Proceso:

Parte accionante:



REVOLUCIONARIO DE LOS TRABAJADORES BOLIVARIANOS UNIFICADOS EN LAS INSTALACIONES DE LA INDUSTRIA VETUSIL C.A.:

Documentales:

• Anexo B, convocatoria de asamblea, acta de asamblea, firmas de apoyo de los trabajadores, y proyecto de convención colecita, folios 67 al 88, acompañado al escrito de contestación de demanda, promovido para que fuera ratificado en audiencia.- Dichas documentales no fueron ratificadas pues la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio.-

Al respecto aprecia ésta juzgadora que, si bien es cierto, las documentales consignados son documentos publicos administrativos con valor probatorio conforme a su contenido, sin embargo, el hecho de que el sindicato cuya disolución se demanda, haya presentado un proyecto de convención colectiva en fecha 21 de mayo del 2007 (folio 67), solo evidencia, que se ejerció el derecho constitucional a la libertad sindical, sin embargo, dicha prueba no demuestra que a la presente fecha (la presente demanda fue interpuesta en fecha 05-06-2007, folio 17, es decir con posterioridad la presentación del proyecto de convención colectiva), -se repite, - no demuestra que a la presente fecha quienes apoyaron dicho proyecto de convención colectiva, sean aún trabajadores de la demandada ó continuen afiliados a la organización cuya disolución se demanda, en consecuencia, adminiculando los elementos de autos, particularmente las renuncias consignadas por la parte actora, así como la presunción de admisión de hecho generada por la incomparecencia a la audiencia de juicio por parte del sindicato cuya disolución se demanda, siendo que éste último hecho (incomparecencia a la audiencia de juicio) genera presunción de admisión de hechos, y siendo que la pretensión no es contraria a derecho y lo probado por la parte demandada no desvirtúa la procedencia de lo demandado, en consecuencia, se declara con lugar la demanda y se declara disuelto el sindicato cuya disolucion se demanda.- Así se deja establecido.-


• Se admitió la declaración de los ciudadanos identificados en el escrito de pruebas, admitiéndose igualmente la ratificación en contenido y firma del proyecto de convención colectiva de trabajo , marcado B y anexo al escrito de contestación de demanda, sin embargo, siendo que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, la ratificación promovida nunca fué efectuada y así se deja establecido.-

• Se admitió la exhibición de los documentos marcados c y d anexos a la contestación, así como de la carta de renuncia y liquidación del ciudadano Leonardo Romero, extrabajador de Suplimaca.-

Al respecto aprecia ésta sentenciadora que la parte actora en la audiencia de juicio consignó un conjunto de renuncias y planillas de liquidación, alegando que por ser renuncias posteriores al día fijado para el inicio de la audiencia preliminar, son hechos sobrevenidos.- En consecuencia, ésta juzgadora, adminiculando la incomparecencia a la audiencia de juicio por parte del sindicato cuya disolución se demanda, aprecia con valor probatorio las (diez) 10 renuncias y tres (3) planillas de liquidación consignadas como hechos sobrevenidos, y que rielan a los folios 105 al 117, por lo tanto, tales renuncias y planillas de liquidación, redujeron el número de trabajadores afiliados y así se deja establecido.- En consecuencia, adminiculando los elementos de autos, particularmente las renuncias consignadas por la parte actora, así como la presunción de admisión de hecho generada por la incomparecencia a la audiencia de juicio por parte del sindicato cuya disolución se demanda, siendo que éste último hecho (incomparecencia a la audiencia de juicio) genera presunción de admisión de hechos, y siendo que la pretensión no es contraria a derecho y lo probado por la parte demandada no desvirtúa la procedencia de lo demandado, en consecuencia, se declara con lugar la demanda y se declara disuelto el sindicato cuya disolución se demanda.- Así se deja establecido.-




• Prueba de informe: A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, su resulta no consta en autos.-

CONSIDERACIÓN FINAL PARA DECIDIR:

Consta en acta de audiencia de juicio que el sindicato cuya disolución se demanda, no compareció a la audiencia de juicio, en consecuencia, corresponder aplicar los efectos previstos en el artículo 151 2do. aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se deja establecido, que obra en contra del sindicato cuya disolución se demanda, no compareciente a la audiencia y ya identificado en autos, presunción de admisión de hechos, en tanto y en cuanto la petición no sea contraria a derecho y la parte demandada nada haya probado que le favorezca.- En consecuencia, ésta juzgadora, adminiculando la incomparecencia a la audiencia de juicio por parte del sindicato cuya disolución se demanda, aprecia con valor probatorio las (diez) 10 renuncias y tres (3) planillas de liquidación consignadas como hechos sobrevenidos, y que rielan a los folios 105 al 117, por lo tanto, tales renuncias y planillas de liquidación, redujeron el número de trabajadores afiliados, y de igual forma las renuncias consignadas en la audiencia preliminar redujeron el numero de trabajadores que se habían afiliado al sindicato de autos, y así se deja establecido.- En consecuencia, adminiculando los elementos de autos, particularmente las renuncias consignadas por la parte actora, así como la presunción de admisión de hecho generada por la incomparecencia a la audiencia de juicio por parte del sindicato cuya disolución se demanda, siendo que éste último hecho (incomparecencia a la audiencia de juicio) genera presunción de admisión de hechos, y siendo que la pretensión no es contraria a derecho y lo probado por la parte demandada no desvirtúa la procedencia de lo demandado, en consecuencia, se declara con lugar la demanda y se declara disuelto el sindicato cuya disolucion se demanda.- Así se deja establecido.-

DISPOSITIVO
En orden a los razonamientos antes expuestos declara: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA. Todo con motivo la demanda por DISOLUCION DE SINDICATO incoada por la empresa SUPLIDORA DE MATERIALES CARABOBO, C.A, PARTE DEMANDANTE, en contra del SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA SUPLIDORA DE MATERIALES CARABOBO (SUPLIMACA), PARTE DEMANDADA.-

• En la presente causa no hay condenatoria en costas por cuanto, siendo la demandada una organización sindical cuyos recursos se forman de conformidad con la ley, con los descuentos de la cuota sindical en el salario de los trabajadores, no existe evidencia en autos de que el sindicato de autos manejara ingresos superiores a 3 salarios mínimos mes a mes.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.-
Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil ocho (2008).-

LA JUEZ
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
LA SECRETARIA,
MIRLA SOSA

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 03:55 p m.

LA SECRETARIA,
MIRLA SOSA
Exp. No. GP02-L-2008-000490
CTR/MS/IlichColmenaresA.