REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de Noviembre del año 2008
198° y 149°
SENTENCIA
EXPEDIENTE
GP02- L- 2008- 000547
DEMANDANTE
NELSON RAFAEL URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.004.012
APODERADO JUDICIAL TAIDES GARCIA y REINA RIERA, Inscritas en el inpreabogado bajo los números 125.967 y 127.734 en su orden
DEMANDADAS
THD C.A
APODERADOS JUDICIALES
MOTIVO
PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 17 de marzo de 2008, se introdujo la presente demanda y le quedo asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, quien le dio entrada, en el libelo de la demanda señalo que demanda a THD C.A, en la persona de JORGE OCTAVIO DIAZ QUINTERO, posteriormente en fecha 8 de Abril de 2008, se admitió la demanda y su subsanación se ordeno la notificación de la EMPRESA METALMECANICA MONTALBAN C.A, en la persona del ciudadano JORGE OCTAVIO DIAZ QUINTERO en su carácter de Representante Legal (folio 23) del expediente de marras, y libraron cartel de Notificación a la Empresa METALMECANICA MONTALBAN C.A
En fecha 2 de mayo de 2008, el alguacil JOEL MIQUILENA, declaro cito folio (25) “… me traslade a la siguiente dirección CARRETERA PANAMERICANA FRENTE A LA EMPRESA FRIVALCA DIAGONAL A LA UNIDAD DE TRANSITO TERRESTRE SECTOR ALTOS DE REYES BEJUMA ESTADO CARABOBO, y al llegar al sitio, fije cartel de notificación en la puerta principal, e hice entrega de un ejemplar, a ciudadana: JORGE OCTAVIO DIAZ QUINTERO, quien manifestó ser propietario de dicha empresa… “fin de la cita; y el cartel de notificación que consigna se observa que la empresa notificada lo es METALMECANICA MONTALBAN C.A
En fecha 26 de mayo de 2008, (folio 36), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial se llevo a cabo la audiencia preliminar en los siguientes términos cito “… y por la parte demandada T.H.D C.A, se deja constancia de su incomparecencia en el día de hoy ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno , … fin de la cita
En fecha 16 de junio de 2008 (folio 37) se celebro prolongación de la audiencia Preliminar y se dejo constancia cito “… y por la parte demandada T.H.D. C.A , se deja constancia de su incomparecencia en el día de hoy, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno…” Fin de la cita
En fecha 9 de julio de 2008 (folio 53) se celebro prolongación de la audiencia Preliminar y se dejo constancia cito “… y por la parte demandada T.H.D. C.A se deja constancia de su incomparecencia en el día de hoy, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno…” Fin de la cita
En fecha 25 de septiembre de 2008 (folio 60) se celebro prolongación de la audiencia Preliminar y se dejo constancia cito “… y por la parte demandada T.H.D. C.A se deja constancia de su incomparecencia en el día de hoy, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno…” Fin de la cita
En fecha 3 de octubre de 2008, se dicto auto donde se dio por concluida la audiencia preliminar se ordeno remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución entre los Jueces de Juicio, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado.
Vista que no consta en auto que la empresa T.H.D. C.A., haya sido notificada , es por lo que se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen que lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirva aclarar quien es el verdadero demandado, y en que folio consta su notificación, a los efectos de saber de manera precisa quien era el patrono del demandado de autos cito “… “…1.-) Que la demanda de autos a juicio es T.H.D., C.A., en la persona de su representante legal Jorge Octavio Díaz Quintero, y en la subsanación no señala ningún cambio en la demandada. 2.-) Se admite la demanda en contra de la empresa METALMECANICA MONTALBAN C.A. (folio 23). 3.-) Al folio 25 consta la notificación de la empresa METALMECANICA MONTALBAN C.A. 4.-) Al folio 36, cursa acta de inicio de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejo constancia cito “… y por la parte demandada T.H.D. C.A. se deja constancia que su incomparecencia en el día de hoy, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, sin embargo se hace presente la Firma Personal METALMECANICA MONTALBAN … “ (fin de la cita).
Al folio 105 cursa auto donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial cito “… Vista el oficio que antecede No.7801/2008 (folio 102) remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a este despacho, es por lo que se hace la siguiente aclaratoria: 1) En fecha 08-04-10 (folio 23) este Tribunal procedió admitir la demanda en contra de METALMECÁNICA MONTALBÁN, C.A. 2) En igual fecha (folio 24) se libro Cartel de Notificación dirigido a la empresa METALMECÁNICA MONTALBÁN, C.A. 3) En fecha 02-05-08 (folio 25) el alguacil de este circuito judicial laboral manifiesta haber notificado dicha empresa en la persona del ciudadano JORGE OCTAVIO DÍAZ QUINTERO como propietario de la misma. 4) En fecha 26-05-08 (folio 36), día y hora para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparece por la Firma Personal METALMECÁNICA MONTALBÁN, el ciudadano JORGE OCTAVIO DÍAZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No.E.80.335.334, quien expresamente señala: “asume la condición de patrono en la presente causa”, lo cual no fue objetado ni impugnado por la parte actora. En consecuencia, en atención a la siguiente aclaratoria, se le da cumplimento, a lo señalado en el oficio que antecede… “ fin de la cita
En fecha 7 de noviembre de 2008, la abogada TAIDES GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 125.967, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante que lo es el ciudadano NELSON RAFAEL URIBE, presento diligencia donde solicita cito “… declarar nulo de nulidad absoluta todas y cada una de las actuaciones realizadas desde la fecha de la admisión de la demanda intentada contra THS C.A, y ordenando su comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar … fin de la cita
Consideraciones para decidir
Analizado las actas procesales y la obligación que tiene el Juez de ser el Rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, hace las siguientes observaciones:
La litis comienza con la demandada inicial que lo es THD C.A , admite la demanda en contra METALMECANICA MONTALBAN C.A , se realiza la notificación de la misma y en el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar y en sus prolongaciones , se dejo constancia de la incomparecencia de la empresa THD C.A ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno , mal se pudo haber dado inicio a la Audiencia Preliminar, porque no consta en autos la notificación de THD C.A, siendo este un requisito de validez del juicio, indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa.
El tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos:
“… El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. (…)”
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”
Las normas antes transcritas esbozan el principio de la legalidad que consiste en que las autoridades no tienen más facultades que las que les otorgan las leyes, y que sus actos únicamente son válidos cuando se fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe.
Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha establecido en sentencia Nº 859 de fecha 05 de mayo de 2006:
“(…)En efecto, la ausencia de determinadas formas de los actos procesales cuya presencia es determinante para condicionar su validez dentro del proceso, no puede ser suplantada de ninguna manera, en razón de que su ausencia, hace que automáticamente queden desnaturalizados, siendo solamente la reposición dentro de la causa, el medio capaz de lograr su subsanación. Tal exigencia deviene del principio de legalidad de las formas procesales, el cual impera, pues aunque el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia la instauración de un proceso depurado y libre de formalismos, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública. En este sentido, esta Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (caso: Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor.), señaló:
“En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)”.
Lo señalado anteriormente permite destacar en criterio de este fallo, lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciadores que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social.(…)” fin de la cita . Sentencia EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000251, DEMANDANTE: NESTOR DÍAZ; DEMANDADO: AUTO PARTS IMPORTS, C.A., de fecha 29 de junio de 2006
Se concluye que la demandada Sociedad Mercantil THD C.A, no ha sido legalmente llamada a este proceso y en consecuencia se le esta violando el derecho a la defensa y al debido proceso que debemos garantizarle en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora, Reponer la presente causa al estado de que sea admitida la demandada en contra de la sociedad mercantil THD C.A, para poder dar validamente inicio a la Audiencia Preliminar, y se pueda dejar constancia Validamente de su incomparecencia con los efectos legales correspondientes, ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de que se admita la demanda en contra de la empresa THD C. A, para que pueda darse validamente el Inicio de la Audiencia Preliminar
SEGUNDO: DADA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, quedan NULAS todas las actuaciones desde el folio 23 del expediente de marras, una vez que quede firme la presente sentencia se remitirá la Tribunal de sustanciación de origen
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 12 días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
MIRLA SOSA GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 3:50 p.m
MIRLA SOSA GUERRERO
LA SECRETARIA
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