REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Noviembre del 2008
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2007-002516
DEMANDANTE:
MARIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-V- 8.828.453.-
APODERADOS JUDICIALES:
LUIS BARRANCO Y FREDDY BARRANCO, I.P.S.A Nros 5.758 y 67.386.-
DEMANDADAS:
VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A. CORPORACIÓN R.C, C.A, DISUPECA, DIREPART, C.A. Y GLOBAL PARTS, C.A.
ABOGADO PARTE DEMANDADA VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A.:
HECTOR PANTOJA I.P.S.A. N°- 80.222
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano MARIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-V- 8.828.453, representado judicialmente por los abogados LUIS BARRANCO Y FREDDY BARRANCO, I.P.S.A Nros 5.758 y 67.386, contra las empresas VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A. CORPORACIÓN R.C, C.A, DISUPECA, DIREPART, C.A. Y GLOBAL PARTS, C.A., siendo representada la empresa VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A por el abogado HECTOR PANTOJA I.P.S.A. N°- 80.222, demanda presentada en fecha 19 de noviembre del 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 15 de octubre del 2008 en la cual se declaro PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN. SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DEL ACTOR CONTRA LAS EMPRESAS DUSUPECA; DISEPARTS, C.A; GLOBAL PARTS, C.A y CORPORACION R.C, C.A. Y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA EMPRESA VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que empezó a laborar como representante de ventas del grupo de empresas que constituyen las compañías demandadas. Inicialmente alega el actor que empezó a laborar en la empresa COPRPORACIÓN R.C, C.A. el 01 de junio del 2000, y luego sin solución de continuidad fue transferido a la empresa DISUPECA, posteriormente fue cambiado a la firma DISREPARTS, C.A, luego a la empresa GLOBAL PARTS, C.A. y desde el 12 de enero del 2006 hasta el 15 de enero del 2007 fecha esta que alega fue despedido de forma verbal e injustificadamente de la empresa VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A, teniendo una duración de la relación de trabajo de 6 años y siete meses, desempeñándose como vendedor y/o representante de ventas. Devengando un salario de Bs. F 13.000,oo mensuales, es decir un salario diario de Bs. F. 433,33, y hasta la presente fecha la parte demandada no le ha cancelado sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, por todo lo antes expuesto la parte actora demanda lo siguiente:
CONCEPTOS MONTOS
Vacaciones Bs. 69.333,33
utilidades Bs. 90.999,99
Antigüedad acumulada Bs. 226.561,11
Indemnización por despido Bs. 71.680,55
Preaviso art. 125 LOT Bs. 25.999,99
Días adicionales prest anti 125 Bs. 20.070,55
Intereses s/ presta sociales Bs. 41.637,19
TOTAL Bs. 546.282,75
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA FOLIOS 245 al 257
VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A
Hechos admitidos y reconocidos:
• Reconoce la relación laboral con el actor a partir del 12 de enero del 2006.
Hechos negados:
• La existencia de un grupo de empresa.
• Que el ciudadano Romel Duran sea accionista mayoritario del supuesto grupo de empresas y que actualmente sea gerente del supuesto grupo de empresas.
• Que el ciudadano CRISTOPHER COLES sea socio de la empresa Venezolana de Resortes Siglo XXI, C.A.
• Que en la sede de la empresa Venezolana de Resortes Siglo XXI, C.A. sea la misma sede de las demás empresas, y que las mismas constituyan un grupo de empresas.
• Que el actor haya sido despedido en fecha 15 de enero del 2007, ya que lo cierto es que el actor dejó de prestar servicios el 30 de octubre del 2006.
• Que el actor tenga una antigüedad de 6 años y 7 meses.
• Que haya devengado la suma de Bs. 13.000,oo como salario mensual, ni el salario diario, ni integral que alega en su demanda.
• Que le deba pago de Prestaciones Sociales durante la vigencia de la relación de trabajo, ya que el actor nunca cumplió 1 año de antigüedad, y si que menos que le adeude una antigüedad de 6 años.
• Niega pormenorizadamente cada concepto demandado por el actor, alegando que no le debe tales cantidades, cierto es que la empresa VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A y las demás empresas demandadas no conforman un grupo de empresas, por lo que solo responde de las obligaciones laborales que le habrían unido con el actor por el tiempo trabajado con esta, es decir 9 meses y 18 días, ya que la empresa demandada VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A fue constituida en el año 2005.
• Que el actor devengó su sueldo en base a un porcentaje de las ventas realizadas por él.
• Alegaron de manera subsidiaria la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
ANALISIS y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA TESTIMONIAL:
La parte demandante promovió la documental que corre inserta al folio 18, junto al escrito de la demanda, en original y sello húmedo de la empresa VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A, y solicitó la ratificación de su contenido y firma, por lo que solicitó la comparecencia de la ciudadana María Gabriela Álvarez en su calidad de Gerente de Administración, más sin embargo es importante señalar lo siguiente: en el Capítulo II DE LA PRUEBA POR ESCRITO de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el Art. 78 de la precitada Ley que los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales, y en copias o reproducciones fotostáticas, y los mismos carecerán de valor probatorio , si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese considerarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por lo que considera esta Juzgadora que la carta de trabajo presentada junto al escrito de pruebas es un documento privado emanado de la empresa VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A, por lo que al no haber sido impugnado en la audiencia de juicio por la parte demandada el mismo se le otorga todo el valor probatorio, aun y cuando la parte actora haya promovido la ratificación de su contenido y firma, no siendo este el medio adecuado para promover dicho documento privado, más sin embargo por la naturaleza del mismo quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se puede desprender el salario devengado por el actor, y la fecha de ingreso del actor. Y ASÍ SE DECIDE.-
DOCUMENTALES
Marcadas A-1 a la A-10. Recibos numerados. Quien decide no les otorga valor probatorio, por cuanto son recibos de pedidos hechos por clientes de la empresa VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A que eran atendidos por el actor, y no aportan nada a la solución de la controversia, en virtud que no señalan el porcentaje que devengaba el actor por comisión de lo vendido. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcados B-1 al B-10. Recibos de la empresa Corporación. R.C, C.A., Quien decide no les otorga valor probatorio, por cuanto los mismos corresponden a los pagos que efectuaban los clientes, de acuerdo a los pedidos y que eran facturados por la empresa antes señalada, por lo que no aportan nada a la solución de la controversia, y la representación judicial de la empresa demandada que compareció a juicio como lo fue VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A, procedió a desconocer las misma, por cuanto no emanan de su representada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcados C-1 al C-10. Recibos de la empresa Distribuidora Disreparts, C.A. Quien decide no les otorga valor probatorio, por cuanto los mismos corresponden a los pagos que efectuaban los clientes, de acuerdo a los pedidos y que eran facturados por la empresa antes señalada, por lo que no aportan nada a la solución de la controversia, y la representación judicial de la empresa demandada que compareció a juicio como lo fue VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A, procedió a desconocer las misma, por cuanto no emanan de su representada . Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcados D-1 al D-10. Recibos de la empresa Global Parts, C.A. Quien decide no les otorga valor probatorio, por cuanto los mismos corresponden a los pagos que efectuaban los clientes, de acuerdo a los pedidos y que eran facturados por la empresa antes señalada, por lo que no aportan nada a la solución de la controversia, y la representación judicial de la empresa demandada que compareció a juicio como lo fue VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A, procedió a desconocer las misma, por cuanto no emanan de su representada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcados E-1 al E-10. Recibos de la empresa Distribuidora de Suspensión, C.A. Disupeca. Quien decide no les otorga valor probatorio, por cuanto los mismos corresponden a los pagos que efectuaban los clientes, de acuerdo a los pedidos y que eran facturados por la empresa antes señalada, por lo que no aportan nada a la solución de la controversia, y la representación judicial de la empresa demandada que compareció a juicio como lo fue VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A, procedió a desconocer las misma, por cuanto no emanan de su representada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado 3-1. Copia del Documento constitutivo de la empresa Corporación. R.C, C.A, Registro Mercantil.
Marcado 3-2. Copia del Documento constitutivo de la empresa Distribuidora Disreparts, C.A, Registro Mercantil.
Marcado 3-3. Copia del Documento constitutivo de la empresa Global Parts, C.A, Registro Mercantil.
Quien decide no les otorga valor probatorio, por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia, en virtud que se puede evidenciar de los mismos, que no existe igualdad de socios y directores en ninguna de las actas constitutivas de las referidas empresas (FOLIOS 186 AL 244), y la representación judicial de la empresa demandada que compareció a juicio como lo fue VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A, procedió a desconocer las misma, por cuanto no emanan de su representada. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
La parte actora solicitó la prueba de exhibición de las documentales promovidas por él en copia fotostáticas, más sin embargo visto que no comparecieron las empresas DUSUPECA; DISEPARTS, C.A; GLOBAL PARTS, C.A y CORPORACION R.C, C.A. y que la única que compareció a juicio fue la empresa VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A, es por lo que la misma procede a señalar que no exhibe las originales de las copias consignadas por el actor, por cuanto no emanan de su representada. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE INFORME:
Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial Consta desde el folio 279 al 288, información suministrada por el Registro, en la cual señala que la empresa VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A, se encuentra inscrita por dicha oficina, en fecha 28 de diciembre del 2005, bajo el N°- 7, tomo 121-A. Y ASÍ SE APRECIA.-
Seniat: No consta información solicitada.
Banco Banesco: No consta información solicitada.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Marcada 1. Pieza pruebas de la demandada. Carta de fecha 30 de octubre de 2006, dirigida al actor con ocasión a la auditoría efectuada en la misma fecha por la Lic. María Álvarez, a sus gestiones de venta y cobranza. Quien decide no le otorga valor probatorio a dicha documental por cuanto de la misma solo se desprende que proceden a retenerle temporalmente todas las facturas presentes en el análisis de vencimiento al 26-10-2006, para efectuar auditoria. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada 2. Lote de facturas correspondientes a las órdenes de compra giradas por el actor (pieza pruebas de la demandada) . Quien decide no les otorga valor probatorio, por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia, por cuanto de las mismas solo se desprende lo siguiente: Membrete de la empresa Venezolana de Resortes Siglo XXI, C.A., N°.- de la factura, nombre del cliente, dirección teléfonos, condición de pago, emisión, vencimiento, cantidad, producto, descripción del producto, kilos, P.V.P, Descuento, Total, total de kilos, total a pagar, recibido conforme, contabilizado, departamento de ventas. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE INFORME:
Banco Banesco: no consta a los autos dicha información solicitada.
PRUEBA DE INSPECCIÓN:
Consta al folio 294 y 295 de la pieza principal acta de Inspección Judicial, la cual se aprecia, y se dejo constancia que la parte demandada procedió a consignar en dicho acto copias de Facturas en las cuales se evidencia de las mismas lo siguiente: Membrete de la empresa Venezolana de Resortes Siglo XXI, C.A., N°.- de la factura, nombre del cliente, dirección teléfonos, condición de pago, emisión, vencimiento, cantidad, producto, descripción del producto, kilos, P.V.P, Descuento, Total, total de kilos, total a pagar, recibido conforme, contabilizado, departamento de ventas, así como copia de las supuestas comisiones de cobranza del actor desde el 01-10-2006 al 31-10-2006 y del 01-06-2006 al 30-06-2006.
Quien decide no valora dichas documentales aportadas en la Inspección Judicial, por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia, aunado a que el fin de la Inspección judicial no es promover pruebas, sino dejar constancia de hechos y circunstancias que por el tiempo pudieran desaparecer, y las documentales consignadas por la parte demandada en dicha inspección tales como los porcentajes de las supuestas comisiones devengadas por el actor son un hecho nuevo, en virtud que las mismas no fueron señaladas pormenorizadamente cual era el porcentaje exacto que devengaba el actor en base a sus ventas en la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE TESTIGO:
Eduardo Matute, Robert Ramírez y Rommer Rodríguez. Vista la incomparecencia de los testigos promovidos, se declaro desierto dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado todo el acervo probatorio, así como lo dilucidado en el presente juicio se puede evidenciar lo siguiente: El actor alega en su escrito de demanda que empezó a laborar el 01 de junio del 2000 para la empresa Corporación, R.C, C.A., y luego sin solución de continuidad fue transferido a la empresa DISUPECA, posteriormente fue cambiado a la firma DISREPARTS, C.A, luego a la empresa GLOBAL PARTS, C.A. y desde el 12 de enero del 2006 hasta el 15 de enero del 2007 fecha esta que alega fue despedido de forma verbal e injustificadamente en la empresa VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A, teniendo una duración de la relación de trabajo de 6 años y siete meses, desempeñándose como vendedor y/o representante de ventas. Devengando un salario de Bs. F 13.000,oo mensuales, alegando así al existencia de un grupo de empresas, más sin embargo puede evidenciar esta Juzgadora que no existe un grupo de empresas, tal y como se aprecia de las documentales traídas por el propio actor, tales como los registros de comercio de cada una de las empresas, por lo que mal puede alegar tal circunstancia el demandante, en consecuencia resulta improcedente tal alegato, por lo que no quedó evidenciado una continuidad de la relación de trabajo desde el año 2000, es por lo que se toma tal y como lo señaló el actor es su escrito de demanda que la relación con la empresa VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A, fue en fecha 12 de enero del 2006, al igual que lo señala la carta de trabajo promovida por el propio actor ( folio 8) . Y así se decide.-
En cuanto al salario alegado por el actor, es importante señalar que el actor alega que devengaba un salario mensual de Bs. 13.000,oo, y promueve carta de trabajo, la cual corre inserta al folio 8 de la pieza principal en original y sello húmedo de la empresa VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A, y por otra parte la representación de la parte demandada alegó en su escrito de contestación que el actor devengaba un salario en base a los porcentajes devengados, en base a las ventas que él efectuaba, sin especificar detalladamente cuales eran esos porcentajes devengados por el demandante mes a mes, ni mucho menos consigna los recibos de pagos efectuados al actor, carga ésta que le correspondía a la demandada, por lo que en vista que la carta de trabajo donde se señala cual era el salario devengado por el demandante no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal, es por lo que a la misma se le otorga pleno valor probatorio, por lo que concluye quien decide que el salario el cual se tomará para calcular las prestaciones sociales y demás beneficios laborales es de Bs. F. 13.000,oo, ya que Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al despido alegado por el demandante, se puede evidenciar que efectivamente la relación del trabajo que unió al actor desde el 12 de enero del 2006 con la empresa VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A, culminó por despido injustificado, ya que la empresa en su escrito de contestación de la demanda alega que la misma culminó el 30 de octubre de 2006, y promueve Carta de fecha 30 de octubre de 2006, dirigida al actor con ocasión a la auditoría efectuada en la misma fecha por la Lic. María Álvarez, a sus gestiones de venta y cobranza, por lo que quien decide no le otorgó valor probatorio a dicha documental por cuanto de la misma solo se desprende que proceden a retenerle temporalmente todas las facturas presentes en el análisis de vencimiento al 26-10-2006, para efectuar auditoria, en consecuencia al haber la parte actora alegado la existencia de un despido injustificado, y la demandada no probó lo contrario, es por lo que se tiene que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, y en consecuencia al haber culminado la misma el 15 de enero del 2007 y el actor procedió a demandar el 19 de noviembre del 2007, siendo notificada la parte demandada el 18-02-2008, evidentemente la presente causa no se encuentra prescrita, por cuanto la misma prescribía el 15 de marzo del 2008. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado concluye lo siguiente:
Que la demanda no se encuentra prescrita; no existe grupo de empresas, por lo que se toma que la relación laboral es desde el 12 de enero del 2006, y culminó el 15 de enero del 2007 con la empresa VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A, es decir una duración de la misma de 1 año y 3 días, ya que el actor no demostró la existencia de la relación laboral con las otras empresas demandadas; que la relación laboral culminó por despido injustificado el 15 de enero del 2007, que el salario que se tomará para calcular las Prestaciones Sociales, es de Bs. F. 13.000,oo; y por último que el pago del bono de fin de año es de 30 días, tal y como lo demando el actor, el cual no fue desconocido por la parte demandada.
VACACIONES y BONO VACACIONAL
12 de enero del 2006 al 12 de enero del 2007: 15 + 7: 22 días x Bs. F. 433,33: Bs. F. 9.533,26.
BONO FIN DE AÑO:
12 de enero del 2006 al 31 de diciembre del 2006: 30 días x Bs. F. 433,33: Bs. F. 13.000,oo
ANTIGÜEDAD:
12 de enero del 2006 al 15 de enero del 2007: 45 días x (salario integral) Bs. F. 477,87: Bs. F. 21.504,15.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 LOT:
30 DÍAS x (salario integral) Bs. F. 477,87: Bs. F. 14.336,10
INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO ART. 125 LOT:
45 DÍAS x (salario integral) Bs. F. 477,87: Bs. F. 21.504,15
CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
Vacaciones Bs. F. 9.533,26
Bono fin de año Bs. F. 13.000,oo
Antigüedad acumulada Bs. F. 21.504,15
Indemnización por despido Bs. F. 14.336,10
Preaviso art. 125 LOT Bs. F. 21.504,15
TOTAL Bs. 79.877,66
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN. SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DEL ACTOR CONTRA LAS EMPRESAS DUSUPECA; DISEPARTS, C.A; GLOBAL PARTS, C.A y CORPORACION R.C, C.A. Y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA EMPRESA VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A
CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
Vacaciones Bs. F. 9.533,26
Bono fin de año Bs. F. 13.000,oo
Antigüedad acumulada Bs. F. 21.504,15
Indemnización por despido Bs. F. 14.336,10
Preaviso art. 125 LOT Bs. F. 21.504,15
TOTAL Bs. 79.877,66
No hay condenatoria en costas.-
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 108 literal c de la ley orgánica del trabajo.
Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo y la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales.
En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 06 días del mes de noviembre del año 2008. 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p. m.-
LA SECRETARIA
GP02-L-2007-002516
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J
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