REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
valencia, 14 de noviembre de 2008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

No. Expediente N° 17.558

GP02-L-2007-002202
Parte Accionante HILARIO RAFAEL SANCHEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD No. 10.700.592

Abogado asistente de la parte accionante
ABOGADOS EDGAR SANCHEZ OCHOA Y EDGAR SANCHEZ MARTINEZ, INSCRITAS EN EL I.P.S.A BAJO LOS Nos. 101.015 Y 16.205
Parte demandda OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A.
Apoderados judiciales de la accionada ABOGADOS MARIYELCI ORDOÑEZ SALAZAR, FRANKLIN FURGIUELE y OTROS, INSCRITOS EN EL I.P.S.A BAJO LOS Nos. 95.557 Y 62.079.

Motivo:
ENFERMEDAD PROFESIONAL


Hoy, 14 de noviembre de 2008, siendo las 10:30 a.m., comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el abogado EDGAR SANCHEZ OCHOA, Inscrito en el inpreabogado bajo el NO. 101.015, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HILARIO RAFAEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.700.592, quien se encuentra igualmente presente en este acto; y por otra parte, la abogado MARIYELCI ORDOÑEZ SALAZAR, Inscrita en el inpreabogado bajo el NO. 95.557, en su carácter de apoderado judicial de la demandada OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A. Las partes manifiestan la posibilidad de llegar a un acuerdo a objeto de evitar futuros litigios y a los fines de dar por terminada la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL intentada por el ciudadano HILARIO RAFAEL SANCHEZ contra OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A., y convienen en celebrar acuerdo transaccional en los términos siguientes:

“En el día hábil de hoy, 14 de noviembre de 2008, siendo las 10:30 a.m., comparecieron por ante este Juzgado, por la parte demandante, el ciudadano HILARIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.700.592, asistido y representado en este acto por el abogado EDGAR SANCHEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 14.382.108 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.015, ambos de este domicilio, por una parte, y por la otra, MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, abogada en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.604.319, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 95.557, actuando con el carácter de apoderada de OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, carácter éste que se encuentra acreditado en autos; encontrándose la causa en etapa de juicio, ambas partes manifiestan ante la Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo, su voluntad de conciliar a los fines de solucionar el conflicto planteado entre ellas. Seguidamente, ambas partes debaten sus respectivos puntos de vista y proceden a exponer oral y brevemente los alegatos esgrimidos por cada una de ellas, manteniendo respectivamente sus posiciones, sin embargo, ante dicha controversia de intereses, una vez instados por la Jueza que preside la Audiencia a conciliar para lograr resolver el conflicto de intereses planteados entre ambos, someten a consideración la posibilidad de llegar a un acuerdo; y en este sentido las partes exponen a continuación: Primero: El accionante declara haber prestado servicios personales desde el 29 de marzo de 2000 hasta el 1º de septiembre de 2006, ocupando un cargo de Obrero General y posteriormente como Controlador de Proceso; que laboró turnos rotativos , que devengó un salario diario de Bs. 27.966, 00 (Bs. F 27,97), para la fecha de terminación de la relación de trabajo y, que en fecha 30 de enero de 2006, en virtud de RMN practicada, le fue diagnosticada: Discopatía Lumbar L3-L4, L4-L5 y L5-S1, lo se concluye de los distintos estudios clínicos que le fueron efectuados, los que evidenciaron la patología desarrollada, la cual fue debidamente certificada por INPSASEL en fecha 24 de marzo de 2008, por lo tanto, demandó la incapacidad parcial y permanente conforme a la normativa legal que reglamenta la materia. Así mismo alegó que el infortunio se produjo por negligencia e imprudencia de Owens Illinois de Venezuela, C.A., por cuanto ésta no cumple con las normativas de higiene y seguridad a las cuales está obligada. Por su parte, la accionada de autos, rechazó, negó y contradijo que la patología que padece Hilario Sanchez haya sido con ocasión o por ocasión del trabajo, menos aún como consecuencia de un incumplimiento de las normativas de higiene y seguridad por parte de la empresa, es decir, Owens Illinois de Venezuela, C.A. negó, rechazó y contradijo, que Hilario Sanchez padezca enfermedad ocupacional producida por la actividad desempeñada para la empresa, ya que la actividad por él desempeñada como trabajador de Owens Illinois de Venezuela, C.A. no presentaba mayor esfuerzo físico, menos aún frecuencia de repetición de movimientos que requirieran dorsiflexión por levantamiento de peso exagerado, es decir, alegar padecer una hernia discal (o discopatía lumbar), no es suficiente para pretender insinuar que sea con ocasión del trabajo o adquirida en el trabajo, ya que, las máximas de experiencia reflejan, que éstos tipos de lesiones se pueden adquirir por diversas causas. Así mismo la accionada rechazó, negó y contradijo la falta de inducción y de notificación de riesgo alegada en el escrito libelar. Así mismo, Owens Illinois de Venezuela, C.A. negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que no tenga procedimientos de prevención, ni seguridad en el ambiente de trabajo o que exista impudencia, inobservancia o negligencia en materia de seguridad o, que no se de cumplimiento a la legislación sobre seguridad industrial, o que se haya producido un hecho ilícito que causara un daño moral y material, lucro cesante ni daño emergente, en consecuencia la accionada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que le deba al actor monto alguno por los conceptos demandados en su escrito libelar”. Sin embargo, como quiera que es interés de ambas partes poner fin al presente proceso con ánimo de disipar cualquier divergencia que pudiera suscitarse, las partes han convenido en celebrar como en efecto celebran en este acto una TRANSACCION a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: “La apoderada de la demandada MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, ya identificada, declara: Haciendo abstracción de la responsabilidad objetiva y subjetiva de la empresa, la cual en el caso específico no existe, y, con la finalidad única y exclusiva de dar por terminada la presente causa, en nombre de mi representada, ofrezco al trabajador accionante, también identificado, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), monto éste que se ofrece con carácter gracioso, lo cual representa una liberalidad para Owens Illinois de Venezuela, C.A. de cualquier reclamación relacionada con el infortunio del trabajo sufrido, contenido en la presente demanda, sin que ello, sea reconocimiento alguno de responsabilidad por parte de la accionada, Y en este mismo acto, el actor, actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara: “Acepto el ofrecimiento anterior en los términos expuestos, por lo que estoy de acuerdo en la forma y términos en que dicho pago se efectua, en cheque N° 06800356, emitido en fecha 12 de noviembre de 2008, girado contra el Banco Provincial, a la orden de Hilario Sanchez a mi total y entera satisfacción, toda vez que, el monto satisface plenamente mis aspiraciones con respecto al infortunio laboral. Por tal motivo Owens Illinois de Venezuela, C.A. nada más me debe por concepto del infortunio del trabajo ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que tuve con la mencionada empresa; así mismo me comprometo a no ejercer ninguna otra acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil y/o penal en contra de la empresa, renunciando a cada una de las acciones derivadas de la relación de trabajo o que guarden relación con la misma”. Ambas partes declaran que no quedan a deberse más nada, ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la reclamación contenida en el libelo de la demanda o de la relación de trabajo que mantuvieron ambas partes, por lo que, en virtud de la presente TRANSACCION, se otorgan el correspondiente Finiquito. Solicitamos al Tribunal, se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuente orden de archivar definitivamente el presente expediente cuando conste en autos el cumplimiento de la presente transacción ”


Se deja constancia que en este estado, la Juez procedió a interrogar a la parte actora ciudadano HILARIO RAFAEL SANCHEZ, antes identificado, con relación al conocimiento del contenido de la transacción, así como su conformidad de suscribir la misma, a lo cual el accionante manifestó tener conocimiento pleno de su contenido, y actuar en este acto libre de apremio, coacción y constreñimiento alguno, por cuanto es su voluntad celebrar la presente transacción; asimismo, verificadas las facultades de los representantes judiciales de las partes para transigir, y vista que la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL DE LA PARTES, en los términos como lo establecieron, teniendo dicho acuerdo con autoridad de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto la parte actora, ciudadano HILARIO RAFAEL SANCHEZ, recibió cheque No. 06800356, emitido en fecha 12/11/2008, a beneficio de HILARIO RAFAEL SANCHEZ, por un monto de Bs. 50.000,00, girado contra el Banco Provincial, cuenta corriente No. 0108-0071-49-0100251954, cuyaq copia fotostática se ordena agregar a los autos. Se hacen cuatro ejemplares de la presente acta, a un mismo efecto y tenor, de las cuales uno queda incorporado al expediente, otro ejemplar para ser archivado en el copiador de decisiones del Tribunal, y un ejemplar para cada una de las partes.
La Juez,

Abg. Beatríz Rivas Artiles


Por la parte actora,

Por la demandada,

La Secretaria,

Abg. Mirla Sosa Guerrero