REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE
GH02-S-1999-0000002
DEMANDANTE ANIBAL MORENO, RUBEN OSWALDO TERAN, HORACIO MENDOZA SANCHEZ, JOSE SOCORRO CASTILLO, ADELMO BALZA MORENO y ALFREDO RAFAEL SEVILLA.
APODERADOS JUDICIALES: CLARELIS Y. MORENO ESPINOZA, RAFAEL HERNANDEZ LUNA, AMERICA DE JESUS MENDEZ CAMPOS, JUAN OSWALDO LINARES, YENNY MILANO, LEIDA ELENA GOMEZ FONSECA Y MAYULY DEL VALLE MARTINEZ GUZMAN, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 2.081, 11.201, 34.784, 56.362, 61.796, 61.640 y 74.364, respectivamente
DEMANDADO: RESIGLAS, C.A
APODERADOS JUDICIALES: CLARELIS Y. MORENO ESPINOZA, RAFAEL HERNANDEZ LUNA, AMERICA DE JESUS MENDEZ CAMPOS, JUAN OSWALDO LINARES, YENNY MILANO, LEIDA ELENA GOMEZ FONSECA Y MAYULY DEL VALLE MARTINEZ GUZMAN, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 2.081, 11.201, 34.784, 56.362, 61.796, 61.640 y 74.364, respectivamente
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÒN DE DESPIDO
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE CALIFICACIÒN DE DESPIDO, incoara los ciudadanos ANIBAL MORENO, RUBEN OSWALDO TERAN, HORACIO MENDOZA SANCHEZ, JOSE SOCORRO CASTILLO, ADELMO BALZA MORENO y ALFREDO RAFAEL SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 11.359.920, 7.061.183, 7.127.775, 7.072.586, 8.137.118 y 9.520.671, respectivamente, representados por los abogados CLARELIS Y. MORENO ESPINOZA, RAFAEL HERNANDEZ LUNA, AMERICA DE JESUS MENDEZ CAMPOS, JUAN OSWALDO LINARES, YENNY MILANO, LEIDA ELENA GOMEZ FONSECA Y MAYULY DEL VALLE MARTINEZ GUZMAN, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 2.081, 11.201, 34.784, 56.362, 61.796, 61.640 y 74.364, respectivamente, contra RENSIGLAS, C.A., representada por los abogados PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, SALIM RICHANI GUTIERREZ Y LUIS HERACLIO MEDINA CANELON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.958, 49.193 y 22.279, respectivamente, presentada dicha solicitud en fecha 19 de Febrero del año 1999, ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su carácter de distribuidor, siendo asignada a ese mismo Juzgado.
En virtud de la distribución realizada extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la causa quedo asignada a ese Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 22 de Febrero del 1999.
En fecha 24 de Febrero del 1999 se admitió la demanda emplazándose a la demandada en la persona del ciudadano ALFONZO PIÑATE, en su condición de Presidente de la demandada.
En fecha 05 de marzo del 2003 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordó la citación por carteles del demandado.
En fecha 15 de Mayo de 1999 comparecieron los ciudadanos ADELMO BALZA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.137.118 y JOSE SOCORRO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.072.586, debidamente asistidos por el abogado PARADA SALCEDO WILLIAM y presentan escrito mediante el cual desisten formalmente tanto del procedimiento como de la acción de calificación de despido.
En fecha 27 de mayo de 1999 el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo homologo el desistimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dándole autoridad de cosa Juzgada.
En fecha 27 de mayo de 1999 el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo acordó la citación por carteles de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
En fecha 16 de junio de 1999 compareció el alguacil del extinto Juzgado Tercero del Trabajo y declara haber fijado cartel de notificación en la sede de la demanda y en la cartelera perteneciente al Tribunal.
En fecha 18 de Junio de 1999 compareció el abogado PEDRO RAFAEL TORRES G. y consigno poder otorgado por la demandada, dándose por citado en el proceso.
En fecha 07 de Julio de 1999 oportunidad fijada para el acto conciliatorio el extinto Juzgado Tercero del Trabajo declara desierto dicho acto.
En fecha 09 de Julio de 1999 el abogado PEDRO RAFAEL TORRES G. en su carácter de apoderado judicial de la demanda presento escrito de contestación a la demanda constante de tres (3) folios.
En fecha 14 de julio de 1999 la secretaria del extinto Juzgado Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo deja constancia que la abogada Clarelis Moreno presento escrito de pruebas en tres (3) folios junto con anexos marcados A, B, C, D, E y F.
En fecha 15 de julio de 1999 la secretaria del extinto Juzgado Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo deja constancia que el abogado Pedro Torres presento escrito de pruebas en un (1) folios junto con siete (7) anexos.
En fecha 16 de julio de 1999 el extinto Juzgado Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo agrega a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 19 de julio de 1999 el extinto Juzgado Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admite y reglamenta las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 22 de julio de 1999 el extinto Juzgado Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procedió a evacuar las testimoniales de los ciudadanos agrega a los autos las pruebas promovidas por las partes
En fecha 26 de Julio del 2000 el Abogado PEDRO TORRES actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil recusa formalmente a la titular del Tribunal Dra. HILEN DAHER DE LUCENA por tener interés directo en el pleito.
En fecha 27 de Julio del 2000 la causa se distribuye al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien se avoca al conocimiento de la causa en fecha 09 de octubre del 2000.
En fecha 01 de Agosto del 2000 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo le da entrada al expediente.
En fecha 08 de Febrero del 2001 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordena remitir original el expediente al extinto Juzgado Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en virtud de la declaración sin lugar de la recusación interpuesta.
En fecha 14 de marzo del 2001, la Juez del extinto Juzgado Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de continuar conociendo de la causa, ordenando remitir el expediente al extinto Juzgado Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su condición de distribuidor.
En fecha 09 de abrir del 2001, conforme a la distribución realizada la causa quedo asignada al extinto Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 14 de Marzo de 2002 dictó sentencia interlocutoria declarando la nulidad de todas las actuaciones procesales efectuadas en la presente causa desde el auto de admisión inclusive de fecha 24 de febrero de 1999 quedando a salvo la decisión de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia repone la causa al estado de pronunciamiento sobre la admisión de la demandada, decisión que fue recurrida por la representación de la parte actora.
En fecha 27 de Enero del 2004 en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la causa fue remitida del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de esta Circunscripción Judicial al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, quien en virtud de la inhibición ordena remitirlo a la URDD a los fines de la distribución del expediente a un Tribunal de la misma categoría.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la URDD la causa quedo asignada al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines del conocimiento de la inhibición planteada y del recurso de apelación interpuesto, dándosele entrada.
En fecha 15 de Octubre del 2004 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia interlocutoria declarando con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, revocando la decisión dictada en fecha 14 de marzo del 2002 por el extinto Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se interpuso el recurso de control de la legalidad el cual fue declarado inadmisible.
En fecha 22 de septiembre del 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se avoca al conocimiento de la causa y ordena remitirla a la URDD a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la URDD la causa fue asignada a al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, dándosele entrada en fecha 21 de octubre.
En fecha 27 de Octubre del 2005 el Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado se avoca al conocimiento de la causa y ordena remitirla la notificación de las partes para la continuación de la causa.
En fecha 25 de Noviembre del 2005 el Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo considera las partes a derecho y fija el décimo quinto día hábil siguiente a las 12:00 pm para el acto de informes orales de conformidad con el ordinal 3º del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue declarado desierto.
En fecha 16 de Diciembre del 2005 el Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo suspende el procedimiento sustanciado en la pieza principal hasta tanto al sentencia interlocutoria que resuelva la incidencia de tacha se encuentre definitivamente firme.
En fecha 30 de Enero del 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto y publico sentencia interlocutoria en la incidencia de tacha declarando sin lugar la tacha incidental, decisión que fue apelada por la representación de la parte demandada correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 21 de Marzo del 2006 el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto y publico sentencia, declarando con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, reponiendo la causa al estado que el Tribunal de juicio procede a reglamentar las pruebas promovidas por las partes en la incidencia de tacha, anulando todas las actuaciones celebradas a partir del 25 de noviembre del año 2005, inclusive.
En fecha 31 de Marzo del 2006 el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaro firme la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2006 y ordeno la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 17 de abril del 2006 le da entrada a la causa.
En fecha 18 de Abril del 2006 la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de conocer de la presente causa y ordena la remisión de la causa a la URDD para su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 25 de abril del 2006 declara con lugar la inhibición formulada.
En fecha 26 de Abril del 2006 el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión de la causa a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 11 de junio del 2007 en virtud de la ausencia temporal y posteriormente absoluta del Juez abogado Ismael Sevilla, quien decide se avoco al conocimiento de la causa dada la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2007, ordenado la notificación de las partes para la continuación de la causa.
En fecha 26 de octubre de 2007, el Tribunal acuerda la suspensión del procedimiento sustanciado en la pieza principal hasta tanto la sentencia interlocutoria que resuelva la incidencia de tacha quede definitivamente firme.
En fecha 11 de marzo del 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicto y publico sentencia interlocutoria en la incidencia de tacha llevada en el cuaderno separado signado bajo el Nº CH02-X-2006-000015, sentencia que fue recurrida y decida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 16 de Octubre del 2008 recibido el expediente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social y en virtud de haber quedado firme la decisión en la incidencia de tacha se procede a la reanudaciòn de la causa y se fija el Décimo Quinto día hábil siguiente a la fecha del auto a las 12:00 m, a los fines de la celebración de la audiencia oral de informes.
En fecha 06 de noviembre del 2008 se llevo a cabo celebración de la audiencia oral de informes con la comparencia de las partes, agregándose a los autos los escritos consignados y siendo la oportunidad legal para la publicar del fallo pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
DEL LIBELO DE DEMANDA
1.- Que prestaron servicios personales para la empresa RESIN GLAS, C.A. habiendo ingresado: 07/01/1992, 14/01/1996, 05/02/1990, 15/01/1990, 15-01-1990 y 03/02/1997, en el mismo orden respectivo hasta el día 11 de febrero de 1999.
2.- Que para la fecha del despido que consideran injustificado, es decir, sin justa causa, se desempeñaban como obrero en el departamento de producción, devengando un salario de Bs. 10.901,71.
3.- Que los hechos y circunstancias que rodearon el despido de que fueron objeto, fueron los siguientes: El día 12 de febrero de 1999, cuando se presentaron a la sede de la empresa RESI GLAS, C.A, a prestar sus labores habituales del de vigilante de la mencionada empresa no les permitió la entrada, manifestándoles que era por ordenes superiores del señor Alfonso Piñate, representante legal de la mencionada empresa.
4.- Que conforme al derecho invocado y por no estar incursos en ninguna causal de despido justificado, presentan formal reclamación laboral contra la mencionada empresa, para que previo cumplimiento del Procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo proceda a calificar el despido de que fueron objeto y ordene sus reenganches a los cargos que venían desempeñando cuando fueron despedidos en las mismas condiciones y así mismo ordene pagarles los salarios caídos dejados de percibir desde el despido hasta la definitiva reincorporación a que de lugar.
5.- Que solicita se practique la citación de la reclamada en la persona en base a lo expresado procede a demandar del Lic. Alfonso Piñate, en su condición de presidente y representante legal de la empresa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Que solicita que la calificación de despido para reenganche y pago de salarios caídos, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada RESIN-GLAS, C.A. y alego:
1. Como punto previo la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem ya que después de la admisión de la solicitud de calificación de despido (24/02/99) hasta el día 04/05/99, fecha en la cual el Alguacil declara sobre su gestión para intentar la citación, transcurrieron mas de dos (2) meses, es decir superado con creces los treinta (30) días que se requiere para impulsar el inte procesal para lograr la citación sin que los solicitantes lo hayan hecho, lo cual pone en evidencia la negligencia o desidia de la parte actora, invocando la sentencia dictada por el alto Tribunal, en sala de Casación Civil del 29 de noviembre de 1995.
2. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción que por calificación de despido que supuestamente intentaron en contra de su mandante los ciudadanos ANIBAL ANTONIO MORENO OBISPO, RUBEN OSWALDO TERAN, HORACIO MENDOZA SANCHEZ, JOSE SOCORRO CASTILLO, ADELMO BALZA MORENO y ALFREDO RAFAEL SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, obreros, titulares de las cédulas de identidad números: 11.359.920, 7.061.183, 7.127.775, 7.072.586, 8.137.118 y 9.520.671, respectivamente, en fecha 19 de febrero de 1999, tanto en los hechos como en el derecho.
3. Que el referido rechazo se hace en contra de los presuntos solicitantes, incluyendo ADELMO BALZA MORENO y JOSE SOCORRO CASTILLO, a pesar que los mismos desistieron tanto de la acción como del procedimiento en le juicio, por cuanto los precitados ciudadanos están aludidos en la solicitud, en consecuencia niega la relación laboral señalada en el referido escrito.
4. Niega y rechaza que los accionantes, antes identificados, prestaron sus servicios para la empresa Resin-Glas, C.A.
5. Niega y rechaza que los mismos hayan ingresados a la referida empresa en las fechas señaladas en le libelo, es decir, 07/01/1992, 14/01/1996, 05/02/1990, 15/01/1990 y 03/02/1997, en el mismo orden respectivo, en consecuencia, rechaza y contradice que hayan prestado servicios hasta el 11 de febrero de 1999, por no ser ciertos los hechos señalados.
6. Niega y rechaza que los mismos se desempeñaran en el departamento de producción, devengando un salario diario de Bs. 10.901,17, por lo que el salario máximo de un trabajador especializado, en la empresa que representa, para la fecha en que dicen haber sido despedido, es decir el 12 de febrero de 1999, nunca ha llegado a la cifra señalada en la solicitud.
7. Niega y rechaza que los mismos hayan sido despedidos injustificadamente de la empresa, por no existir tal relación de trabajo y no ser cierto que el 12 de febrero de 1999, los referidos ciudadanos se presentaron en la sede de su poderdante a prestar sus labores habituales, y mucho menos, que el vigilante de la mencionada empresa no les permitió la entrada, manifestando que eran ordenes superiores del Sr. ALFONZO PIÑATE representante de la mencionada empresa.
8. Rechaza y contradice que se proceda a calificar sus despidos y se ordenen los referidos reenganches y pago de salarios caídos, ya que nunca ocuparon ningún cargo dentro de la empresa y por lo tanto no pudieron ser objeto de despido
9. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1380, ordinal 3º del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada, tacha de falso tanto el escrito de solicitud de calificación de despido como el acta de presentación de la acción de fecha 19/02/99, inserta al folio 1 y 2 del expediente, tachando igualmente de falso el poder apud acta de fecha 30 de marzo de 1999 inserto al folio 5 del expediente.
10. Niega, rechaza y contradice por no ser ciertos todos y cada uno de los hechos narrados por el actor en la calificación de despido y en la reforma.
11. Que de las actas procesales que integran el expediente se desprende que los ciudadanos ADELMO BALZA MORENO Y JOSE SOCORORO CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.137.118 y V-7.072.586, respectivamente, presentaron sendos escritos donde además de desistir de la acción y del procedimiento, señalan textualmente lo siguiente: “… e igualmente, hago de su conocimiento que tanto la referida solicitud como el Poder Apud Acta inserto en autos al folio Nº 5 del expediente lo firme en la oficina del abogado Rafael Hernández Luna y nunca estuve presente en el tribunal para el momento de interponer la solicitud, ni el otorgamiento del referido poder, motivo por el cual revoco en todas y cada una de sus partes….”
12. Que solicito que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sea declarada sin lugar en la definitiva condenándose en costas a la contra parte.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
1.- MERITO FAVORABLE
2.- DOCUMENTALES.
2.- INFORMES
3.- TESTIMONIALES.
PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
Promovió merito favorable de los autos; quien decide estima que al no ser un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE DECIDE.
DOCUMENTALES:
En cuanto a la documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D” que riela de los folios 33 al 34 del expediente, consistente en Carnets de Identificación con el logotipo de la demandada y al reverso sello húmedo de la demandada a excepción del ciudadano ALFREDO SEVILLA, con firmas ilegibles. Dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas en su contenido y firma tanto en el anverso como en su reverso; así como las fotocopias de los referidos carnets; limitándose la promovente a insistir en su valor conforme diligencia que corre inserta al folio ocho (8) del cuaderno de tacha, no haciendo valer tales instrumentales con los medios idóneos conforme a las formas legalmente previstas. Quien decide, no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la Documentales Marcadas “E” y “F”, que rielan de los folios 35 al 36 del expediente, consistentes en constancias de trabajo emitidas por la demandada de fecha 18 de enero de 1992 al ciudadano MORENO ANIBAL, portador de la Cédula de Identidad Nº 11.359.920, donde señala que presto sus servicios para la empresa desde 07-01-92 en el cargo de Obrero, la cual se encuentra suscrita por el Ing. Alejandro García S., Gerente de Planta y en fecha 06 de abril de 1990 al ciudadano MENDOZA HORACIO, portador de la Cédula de Identidad Nº 7.127.775, quien presta servicios en calidad de contratado, la cual se encuentra suscrita por el ciudadano CARLOS SEVILLA P., Jefe de Producción con sello húmedo de la demandada. Dichas documentales fue impugnada y desconocidas en su contenido y firma por la parte accionada, quien además señaló los jefes de producción no estan autorizados para expedir ese tipo de documentos. Quien decide, no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que la parte promoverte no hizo valer dichas instrumentales con los medios idóneos conforme a las formas legalmente previstas. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los INFORMES, requeridos a la empresa RESIN-GLAS, C.A., cuyas resultas al no ser recibidas, quien decide, no tiene prueba que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los INFORMES, requeridos a la empresa Gerencia General del INCE CARABOBO A.C., cuyas resultas corren agregadas a los autos al folio 85 al 87, de la cual se informa que la empresa RESIN-GLAS, C.A. número de aporte 798466 no ha dado cumplimiento con el contenido del capitulo III de los Recursos del Instituto”, establecidos en el artículo 10, numeral 1º y 2º, asimismo, con el capitulo V, artículo 23 y 25 de la misma ley, anexando estados de cuenta. Quien decide, no le otorga valor probatorio, por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a los INFORMES, requeridos al Seniat dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyas resultas corren agregadas a los autos a los folios 103 al 113, de la cual se informa que no se han ingresado las respectivas copias de las declaraciones presentadas por la contribuyente RESINGLAS, C.A., no obstante que conforme al Sistema Venezolano de Información Tributaria, se evidencia la presentaciòn de las declaraciones a que se encuentra obligada, tal como se especifica en los estadoS de cuentas anexos. Quien decide, no le otorga valor probatorio, por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a los INFORMES, requeridos a la Gerencia General del I.V.E.C.,C.A., cuyas resultas corren agregadas a los autos al folio 83, de la cual se informa la imposibilidad de dicho organismo de remitir copia fotostática de una constancia de trabajo (certificada), emanada de la empresa RESIN GLAS, C.A. a nombre del ciudadano RUBEN TERAN, en virtud de no señalar el nombre ni la cédula de identidad de la ciudadana, ya que su sistema de solicitudes de vivienda es automatizado y es a través de números de cédulas y nombres como son procesados y siempre son realizados por parte de la mujer que forma la pareja. Quien decide, no tiene prueba que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES:
En cuanto a la testimonial del ciudadano HERNAN JOSÈ PIÑANGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.576.753; este Tribunal la desestima, por cuanto se desprende de sus dichos que laboró para la demandada, habiendo terminado dicha relación por causas ajenas a su voluntad; lo que lleva a la convicción de quien sentencia que el declarante tiene interés en las resultas del presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la testimonial del ciudadano ROSMAN JOSE MELENDEZ SEGURA, por cuanto no compareció en la oportunidad fijada, se declaró desierto. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la testimonial del ciudadano FREDDY ALEXIS ASCANIO, por cuanto no compareció en la oportunidad fijada declaró desierto. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano CARLOS GAUTA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.829.905, este Tribunal la desestima dicha declaración, en virtud de la contradicción en que incurren en la formulación de la pregunta 3 y de la repregunta 2; Pregunta: 3) Diga el testigo si es cierto y le consta por haberlo presenciado que los trabajadores Aníbal Moreno, Rubén Terán, Horacio Mendoza y Alfredo Sevilla, tenían un horario de trabajo o jornada que comenzaba a las 7:30 de la mañana hasta las 12 meridien y de 1:00 pm a 5:30 p.m. CONTESTO: Si es cierto y me consta de 7:30 de la mañana hasta las 12 del mediodía y de 1:00 de la tarde hasta 5:30 de la tarde. Y a la repregunta 2) Diga el testigo ya que usted trabajo en Resin Glas, C.A., que horario cumple o tienen en esa empresa en su trabajo o para sus trabajadores los días Viernes en la tarde. CONTESTO: 4:30 de la tarde; quien decide no valora sus dichos. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la testimonial del ciudadano JOSE U. LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.381.612; por cuanto de sus dichos se desprende que es un testigo referencial ya que al responder a las repreguntas 8) Diga el testigo como le consta que los supuestos trabajadores aquí reclamantes fueron despedidos por orden del Licenciado Alfonzo Piñate, representante de RESIN GLAS. CONTESTO: Porque yo ese día me encontraba en las puertas de RESIN GLAS en busca de trabajo y el vigilante de la empresa les dijo a esos señores que no podían ingresar a la misma por orden del señor Piñate. Y a la repregunta 11) Diga el testigo si al encontrarse allí en busca de trabajo habían otras personas que lo acompañaban en ese momento: CONTESTO: Si estaban otras personas pero no se que buscaban allí al frente de la empresa, hablaron con el vigilante y permanecieron un rato más allí. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la testimonial del ciudadano MIGUEL ALVARADO RAMIREZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 7.119.116; este Tribunal la desestima, por cuanto se desprende de sus dichos que al responder a la repregunta 4) Diga el testigo si Ud. tiene alguna reclamación por prestaciones sociales u otro concepto que hacerle a RESIN GLAS o que la misma pueda adeudarle. CONTESTO: Si tengo; lo que lleva a la convicción de quien sentencia que el declarante tiene interés en las resultas del presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la testimonial del ciudadano CESAR RAMON FLORES EBURROLA, por cuanto de sus dichos se desprende que tiene interés en las resultas del juicio ya que señalo al responder a la repregunta 2) Diga el testigo si a usted en la actualidad, la empresa RESIN GLAS le adeuda o debe cancelarle montos de dinero por concepto de prestaciones sociales u otro concepto. CONTESTO: Eso es cierto me lo tienen retenido, me tienen las prestaciones retenidas y el sueldo retenido; quien decide no le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la testimonial del ciudadano LEONARDO GARCIA P., titular de la Cédula de Identidad Nº E-354.225; este Tribunal la desestima, por cuanto se desprende de sus dichos que no tiene conocimiento cierto de los hechos narrados en su declaración. Y ASI SE ESTABLECE.
PARTE DEMANDADA:
Con relación a la Prueba Informativa relativa a los documentales promovidos que riela de los folios 39 al 45 del expediente, consistentes en copia simple de las planillas presentadas ante el Ministerio del Trabajo, relativa a la identificación de los trabajadores al servicio de la demandada, con sello húmedo de la Inspectoría y fecha de recibido en la cual aparecen una lista de trabajadores no figurando los demandantes. Quien decide, le da valor probatorio al no haber sido atacada por la parte actora quien solo se limitó a señalar (folios 55) que no se tomaran en cuenta por ser una prueba preconstituida por ser copias simples. Y ASI SE APRECIA.
Con relación a la Prueba Informativa requerida a la Inspectorìa del Trabajo en el Municipio Valencia, cuyas resultas corren agregadas a los autos al folio 133, de la cual se informa que las planillas presentadas por ante ese despacho DATOS RELATIVOS AL ESTABLECIMIENTO, nombre y detalles a la identidad de los trabajadores al servicio de la empresa, desde 1990 al 1998, no se encuentran en los archivos de esa dependencia, ya que las mismas fueron remitidas a la Dirección de Estadísticas Laboral en la ciudad de Caracas y con relación al año 1999 hasta la presente fecha , en los archivos de ese despacho no aparecen presentadas la de la empresa solicitada ya que desde esa fecha reposan copias de las planillas en cuestión. Quien decide, no tiene prueba que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Con relación a la Perención de la Instancia, alegada por la demandada como punto previo en su escrito de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem; se observa que lo alegado por la accionada no demuestra el incumplimiento de los accionantes de sus obligaciones para la práctica de la notificación de la empresa accionada, lo que emerge de lo esgrimido es la materialización de la actuación del Tribunal por conducto del ciudadano Alguacil en la oportunidad señalada, no pudiéndose inferir por ello que la parte actora haya incumplido con obligación alguna que le haga merecedor de sanción mediante la cual se declare extinguida la instancia. Por las razones anteriores es por lo que resulta improcedente la declaratoria de Perención de la Instancia opuesta por la accionada. Y ASI SE DECLARA.
Determinado lo anterior procede quien juzga a pronunciarse con respecto al fondo de la controversia, en los términos siguientes:
Se desprende de las actas procesales, que la parte accionada empresa RESIN GLAS, C.A. al momento de dar contestación a la solicitud de Calificación de Despido de los co-accionantes de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo hace negando y rechazando todos y cada uno de los hechos alegados de manera pormenorizada conforme a las previsiones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normativa aplicable para la época. De tal manera, que le correspondía a los accionantes demostrar la relación de trabajo, el despido del cual dicen haber sido objeto y lo injustificado de los mismos.
Del acervo probatorio cursante en autos, no surge elemento alguno mediante el cual los accionantes logren probar la existencia de relación de trabajo que les haya vinculado con la empresa accionada, y al no evidenciar la misma, por ende no ha quedado demostrado en el proceso despido alguno ni su injustificación.
Cabe resaltar que en el caso de marras, al haber rechazado la demandada la prestación personal de servicio alguno por parte de los accionantes, no opera a favor de la parte actora la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este mismo sentido, no obra en autos elemento que permitan inferir que existió una relación laboral entre las partes, dado que no surgen características que determinen la labor que dice haber prestado, no evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente, tal como se ha señalado anteriormente, que los accionantes hayan demostrado la subordinación para con la empresa, el horario de trabajo establecido y la remuneración obtenida.
Por lo anteriormente expuesto, quien decide concluye que no hubo prestación de servicios de los actores a la empresa demandada RESIN GLAS C.A., y en consecuencia, no existió relación laboral alguna que los vinculara por lo que la presente acción de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, surge improcedente y debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS presentada por los ciudadanos ANIBAL MORENO, RUBEN OSWALDO TERAN, HORACIO MENDOZA SANCHEZ y ALFREDO RAFAEL SEVILLA, antes identificados, contra la empresa RESIN GLAS C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la federación.
La Juez,
Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,
Abg. MIRLA SOSA GUERRERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 4:10 P.M.
La Secretaria,
Abg. MIRLA SOSA GUERRERO
|