REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
valencia, 21 de noviembre de 2008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
No. Expediente N° 17.558
GP02-L-2008-000113
Parte Accionante RAIMUNDO ANTONIO MUÑOZ MOSQUEDA y OSCAR JOSE CRESPO.
Abogado asistente de la parte accionante
ABOGADOS ARELIS ACEVEDO MUJICA y DORA ALICIA MENDEZ DE PEREZ Y OTROS, INSCRITAS EN EL I.P.S.A BAJO LOS Nos. 61.756 y 17.778
Parte demandada CORPORACIÒN GUAYABAL, C.A.
Apoderados judiciales de la accionada ABOGADOS MARIYELCI ORDOÑEZ SALAZAR, FRANKLIN FURGIUELE y OTROS, INSCRITOS EN EL I.P.S.A BAJO LOS Nos. 95.557 Y 30.903.
Motivo:
PRESTACIONES
Hoy, 21 de noviembre de 2008, siendo las 10:00 a.m., comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, la abogado ARELIS ACEVEDO MUJICA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el NO. 61.756, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAIMUNDO ANTONIO MUÑOZ MOSQUEDA y OSCAR JOSE CRESPO, titulares de las cédulas de identidad No. 13.193.415 y 10.765.670; y por otra parte, el abogado FRANKLIN FURGIUELE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 30.903, en su carácter de apoderado judicial de la demandada CORPORACIÒN GUAYABAL, C.A. Las partes manifiestan la posibilidad de llegar a un acuerdo a objeto de evitar futuros litigios y a los fines de dar por terminada la demanda por PRESTACIONES SOCIALES intentada por los ciudadanos RAIMUNDO ANTONIO MUÑOZ MOSQUEDA y OSCAR JOSE CRESPO contra CORPORACIÒN GUAYABAL, C.A., y convienen en celebrar acuerdo transaccional en los términos siguientes:
“PRIMERO: Los DEMANDANTES, en fecha 28 de enero de 2008, reclaman a la EMPRESA el pago de prestaciones sociales, manifestando en el libelo de demanda que el demandante RAIMUNDO ANTONIO MUÑOZ MOSQUEDA ingresó a prestar sus servicios para LA EMPRESA en fecha 01 de marzo de 2007, y OSCAR JOSE CRESPO, comenzó a prestar servicio el 27 de octubre de 2006, ocupando ambos el cargo de ALBAÑIL, en un horario de Lunes a Viernes de 6:00 am. A 5:00 pm. observando órdenes e instrucciones que sobre el modo de ejecución del trabajo dictare el empleador, manifestando que en todo momento mantuvieron fidelidad hacia el patrono, hasta que en fecha 01 de junio de 2007 y 08 de Julio de 2007, fueron despedidos injustificadamente, devengando RAIMUNDO MUÑOZ MOSQUEDA el salario tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo para la industria de la Construcción, siendo el ultimo de Bs.46.288,13 diario, y OSCAR JOSE CRESPO según Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención señalada 2003-2005 del Sindicato Único de la Construcción del Estado Carabobo, que implica un salario mensual de Bs. 1.388.643,90; para cada uno.
SEGUNDO: Por su parte, LA EMPRESA niega la existencia de una relación laboral entre los mencionados demandantes y la misma, en virtud de que los mismos nunca prestaron servicios personales para la compañía, por ende, nunca cumplieron con horario de trabajo ni recibieron salario alguno.
TERCERO: No obstante lo anteriormente expuesto, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo que permita dar por terminado el actual procedimiento y precaver eventuales demandas en el futuro contra LA EMPRESA y contra su casa matriz y empresas filiales, subsidiarias o relacionadas o cualquier otra compañía relacionada con LA EMPRESA, la Suma Neta de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00).
Las partes hacen constar que LA EMPRESA, paga a la apoderada de la parte actora en este acto la Suma Neta antes indicada, mediante un (1) cheque girado en fecha 17 de noviembre de 2008, a la orden de su apoderada DORA MENDEZ DE PEREZ, contra el Banco Provincial, Banco Universal, identificado con el Nº 00044261, por la cantidad de Bs.F 5.000,00; los cuales declara recibir conformes en este mismo acto.
CUARTO: LOS DEMANDANTES convienen y reconocen que en el pago de la cantidad transaccional acordada en la Cláusula TERCERA de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la supuesta relación de trabajo, y/o relaciones de cualquier otra índole, que supuestamente mantuvieron con LA EMPRESA, pudieran corresponderle por cualquier concepto. LOS DEMANDANTES asimismo convienen y reconocen que en virtud de la presente transacción nada les corresponden ni tiene que reclamar a LA EMPRESA por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: preaviso y su indemnización sustitutiva, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, indemnización por despido injustificado, intereses de cualquier tipo sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salario; salarios caídos; comisiones; incentivos; vacaciones y bono vacacional vencidos o fraccionados; bono post-vacacional, permisos o licencias remuneradas; gastos de traslado; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; indemnizaciones de cualquier naturaleza previstas en convenciones colectiva de trabajo; participación en las utilidades legales y/o convencionales; diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, como los seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad, recibidos de LA EMPRESA, en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales que le correspondan a LOS DEMANDANTES; gastos de comida y/u hospedaje; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; suministro y pago de vivienda; pago por concepto de asignación de vehículo; seguros; reintegro o reembolso de gastos, cualquiera que fuera su naturaleza; dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por LOS DEMANDANTES; premios, bonos, bono de productividad, bono de eficiencia, pago por concepto de acciones, gratificaciones; comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; viáticos; pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; daños y perjuicios materiales, directos o indirectos, incluso consecuenciales; por accidentes o enfermedades profesionales; daños por responsabilidad civil; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores; Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Seguridad Social, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en los contratos individuales o colectivos de LA EMPRESA, honorarios profesionales, comisiones mercantiles, indemnizaciones mercantiles por terminación de contrato, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LOS DEMANDANTES supuestamente prestaron a LA EMPRESA. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de LOS DEMANDANTES por parte de LA EMPRESA, ya que LOS DEMANDANTES expresamente convienen y reconocen que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio LOS DEMANDANTES le otorga a LA EMPRESA, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial y social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.
QUINTO: LOS DEMANDANTES declaran su total conformidad con la presente transacción y reconocen que LA EMPRESA nada más les queda a deber por ningún concepto relacionado con las supuestas relaciones que existieron entre las partes y su terminación, y asimismo reconocen y aceptan que el pago aquí convenido constituye un pago transaccional total y definitivo. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. LOS DEMANDANTES expresamente transige por este medio toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra LA EMPRESA, por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, LOS DEMANDANTES renuncian por este documento a toda acción y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que tenga o pueda intentar contra LA EMPRESA, por las relaciones que supuestamente existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Finalmente, LOS DEMANDANTES autorizan plenamente a LA EMPRESA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
SEXTO: Las partes y sus apoderados acuerdan que los honorarios profesionales, costos, costas o gastos, judiciales o extrajudiciales, relacionados con las referidas reclamaciones que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo de estas reclamaciones, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados.
SEPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada voluntariamente y libre de constreñimiento alguno ante el Funcionario competente del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Constitución, el Artículo 3 de la LOT, Artículos 10 y 11 de su Reglamento y el Artículo 1718 del Código Civil, y solicitan al ciudadano Juez del Trabajo la homologación correspondiente con la consecuente orden de archivar definitivamente el presente expediente. En consecuencia, cualquier asunto relacionado con la presente transacción queda total y definitivamente terminado y transigido.”
Verificadas las facultades de los representantes judiciales de las partes para transigir, y vista que la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL DE LA PARTES, en los términos como lo establecieron, teniendo dicho acuerdo con autoridad de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto la apoderada judicial de la parte actora, abogado ARELIS ACEVEDO MUJICA, recibió cheque No. 00044261, emitido en fecha 17/11/2008, a beneficio de DORA MENDEZ DE PEREZ, por un monto de Bs. 5.000,00, girado contra el Banco Provincial, cuenta corriente No. 0108-0083-82-0100115606, cuya copia fotostática se ordena agregar a los autos. Se hacen cuatro ejemplares de la presente acta, a un mismo efecto y tenor, de las cuales uno queda incorporado al expediente, otro ejemplar para ser archivado en el copiador de decisiones del Tribunal, y un ejemplar para cada una de las partes.
La Juez,
Abg. Beatríz Rivas Artiles
Por la parte actora,
Por la demandada,
La Secretaria,
Abg. Mirla Sosa Guerrero
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