REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


AMPLIACIÓN DE
SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE
GH02-S-1999-0000002

DEMANDANTE ANIBAL MORENO, RUBEN OSWALDO TERAN, HORACIO MENDOZA SANCHEZ, JOSE SOCORRO CASTILLO, ADELMO BALZA MORENO y ALFREDO RAFAEL SEVILLA.


APODERADOS JUDICIALES: CLARELIS Y. MORENO ESPINOZA, RAFAEL HERNANDEZ LUNA, AMERICA DE JESUS MENDEZ CAMPOS, JUAN OSWALDO LINARES, YENNY MILANO, LEIDA ELENA GOMEZ FONSECA Y MAYULY DEL VALLE MARTINEZ GUZMAN, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 2.081, 11.201, 34.784, 56.362, 61.796, 61.640 y 74.364, respectivamente
DEMANDADO: RESIGLAS, C.A


APODERADOS JUDICIALES: CLARELIS Y. MORENO ESPINOZA, RAFAEL HERNANDEZ LUNA, AMERICA DE JESUS MENDEZ CAMPOS, JUAN OSWALDO LINARES, YENNY MILANO, LEIDA ELENA GOMEZ FONSECA Y MAYULY DEL VALLE MARTINEZ GUZMAN, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 2.081, 11.201, 34.784, 56.362, 61.796, 61.640 y 74.364, respectivamente
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÒN DE DESPIDO



Visto el escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2008 por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.958, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada RESIN GLAS C.A., mediante el cual solicita ampliación de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 21 de noviembre de 2.008, que riela inserta a los autos del folio 391, y en tal sentido expone:

“…solicito del Tribunal que mediante la ampliación de la sentencia definitiva, de fecha 21 de noviembre de 2008, proceda a imponerles las respectivas condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil….”

De igual forma, visto el escrito presentado en fecha 25/11/2008 por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, antes identificado, en el cual se señala:

“…solicito del Tribunal que para decidir la solicitud de ampliación de la sentencia, de fecha 24 de noviembre de 2008, y de el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tome en consideración el salario indicado por los demandantes para la fecha en que aludieron ser despedidos, es decir, el día 11 de febrero de 1.999, fecha en la cual el salario mínimo mensual vigente ascendía a bolívares cien mil con cero céntimos (Bs. 100.000,00) mensuales,…”

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.”


De la norma transcrita emerge la necesidad previa de determinar si la ampliación de la sentencia fue oportunamente solicitada, para lo cual resulta menester hacer referencia a decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 13 de noviembre del año 2001, en la que se estableció:

“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…”


Aplicando el anterior criterio al caso de marras, se observa que la decisión cuya ampliación se solicita fue publicada el día 21 de noviembre de 2008. Encontrándose las partes a derecho, procedió la representación judicial de la demandada en fecha 24 de noviembre de 2008, a solicitar la ampliación de la sentencia definitiva, de lo cual se desprende que la demandada presentó su solicitud al día hábil siguiente a la fecha de publicación de la Sentencia cuya ampliación se requiere, por lo que se concluye que fue tempestivamente interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

Determinado lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la ampliación solicitada, observándose que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece varios presupuestos para que proceda la corrección del fallo, todo ello en atención a las deficiencias que posean en cada caso, de manera particular, las sentencias dictadas, procediendo en consecuencia su corrección siempre y cuando a través de las mismas no se modifique el fallo.
Conforme a la doctrina nacional, las correcciones de la sentencia, están concebidas en los términos siguientes:
“La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo’. Motivo por el cual: ‘La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones”. (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES) “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).

En el presente caso, se solicita la ampliación de la sentencia, conforme a la cual la parte accionada requiere de este Juzgado se pronuncie sobre las costas, sin que ello implique la alteración (revocatoria o modificación) de la sentencia proferida, por cuanto subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Establecida la ampliación solicitada, se observa que el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 59: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

Establece el artículo 64 ejusdem, que las costas no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos.

Del análisis de las normas transcritas, se concluye que para la eximente de las costas de los trabajadores, su salario no debe superar tres (03) salarios mínimos; no obstante, en el caso de marras no se puede tomar como referencia dicho parámetro, por cuanto no quedó establecido en el fallo dictado salario alguno devengado por los accionantes, en razón de haberse concluido que no existió relación laboral alguna entre los actores y la empresa demandada RESIN GLAS C.A.

En el caso planteado, se observa que en la Sentencia Definitiva publicada por este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta, no hubo un pronunciamiento alguno sobre la condenatoria en las costas del proceso. Sin embargo, cabe resaltar la especial naturaleza de la acción interpuesta, así como la no aplicación para el caso de marras de la norma adjetiva laboral invocada por el solicitante que establece la eximente de condenatoria en costas para los trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entró en vigencia en el año 2003, resultándole aplicable solo lo atinente al Régimen Procesal Transitorio.
En razón de lo antes expuesto, por vía de ampliación este Tribunal declara que no se condena en costas a la parte actora dada la naturaleza de la acción.

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la solicitud de ampliación de sentencia formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil RESIN GLAS,C.A., respecto al fallo proferido por este Tribunal en el presente procedimiento en fecha 21 de noviembre de dos mil ocho (2008) .

En consecuencia, téngase como parte integrante del fallo objeto de esta ampliación la siguiente declaratoria: “No se condena en costas a la parte actora dada la naturaleza de la acción.”

Quedando en consecuencia en la forma antes señalada ampliada la Sentencia; y a los efectos legales dicha ampliación formará parte integrante del fallo dictado por este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2008.
La Juez

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES

LA SECRETARIA,

ABG. MIRLA SOSA GUERRERO


En la misma fecha, se publicó la anterior aclaratoria siendo las 12:13 p.m.

LA SECRETARIA,


ABG. MIRLA SOSA GUERRERO