REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000361
PARTE DEMANDANTE: EDARDO JOSE DIAZ MARIN
APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO JAVIER CORDERO
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO LUSO VENEZOLANO
APODERADO JUDICIAL: LUIS MONTERO TORREALBA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Exp. No. GP02-R-2008-000361.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por prestaciones sociales incoare el ciudadano EDARDO JOSE DIAZ MARÌN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.828.351, representado judicialmente por el abogado ROBERTO JAVIER CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.999.958, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.391, contra la sociedad Mercantil BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO LUSO VENEZOLANO, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 65, Tomo 8-B de fecha 18 de Mayo de 1995, representada judicialmente por el abogado LUIS MORENO TORREALBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.926.
I
DECISION RECURRIDA
Se observa de lo actuado al folio 36, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de octubre de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, declaró “Desistido el procedimiento y terminado el proceso”, dada la incomparecencia de la parte demandante, ello a tenor de lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del contenido de la decisión cursante al folio 36, se aprecia que, la parte accionante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “desistido el procedimiento y terminado el proceso”.-
El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria y en modo alguno facultativa.
La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtúe tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividad del quehacer humano (incluida esta última por vía jurisprudencial) le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.
De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.
Refiere la parte apelante, en diligencia de apelación cursante al folio 24, lo siguiente:
“…Vista la sentencia interlocutoria, la cual riela al folio Número treinta y seis (36) de fecha 8 del mes de octubre, del año Dos Mil Ocho (2008) APELO dicha decisión por razones de FUERZA MAYOR ….” (Fin de la cita).
En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, la parte recurrente expuso:
1. Que por motivo de haber presentado una gastroenteritis, le impidió asistir a la prolongación de la audiencia preliminar.
2. Que a los fines de constatar lo alegado, consignó informe médico.
En lo atinente a la promoción de los medios probatorios a los fines de justificar la incomparecencia ante el Juez de Alzada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, N° 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, en ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente, cito:
“….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.
Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho.
Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.
Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.. …” Fin de la Cita. (Exaltado y subrayado del Tribunal)
De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de las partes a las audiencias, se estableció que los elementos probatorios deben ser consignados con la diligencia o escrito contentivo del recurso de impugnación, o bien enunciados, para ser consignados en la audiencia de apelación.
Ahora bien, la parte actora al momento de la interposición del recurso no enunció la causa de su incomparecencia, ni consignó medio probatorio alguno, siendo en la audiencia de apelación cuando invoca el hecho que en su decir justifica su inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, consignando informe médico privado, el cual es del siguiente tenor:
“…Dr. Wilfredo R. González
Médico Cirujano-Medicina General
Medicina Estética-Neuroterapia
Medicina Integral-Natural
Control de peso-Nutrición
Medicina General - Adultos y Niños- Fluidoterapia- Escleroterapia (Várices)- Tratamiento de la Obesidad- Acné- Manchas- Quimioexfoliaciones (peeling) – Nutrición Facial – Rejuvenecimiento – Terapia del Dolor - Tratamiento e Implantes Faciales y Corporales.
Informe Médico
Paciente: Roberto J. Cordero
C.I: 14.999.958 Consultó 08-10-08 por presentar dolor abdominal tipo cólico concomitantetemente evacuaciones líquidas en varias oportunidades.
Se recomienda tratamiento, exámenes complementarios y reposo por el día 08-10-2008….”
Respecto al valor probatorio de los documentos privados emanados de terceros, debe observarse lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”.
En consecuencia de lo anterior, el informe médico presentado por el recurrente, carece de valor probatorio, por emanar de un tercero ajeno a la controversia, cuya ratificación a través de la prueba testimonial, no fue promovida a los fines de dar cumplimiento al principio de control y contradicción de la prueba.
Por lo tanto al no demostrarse la circunstancia que pudiera encuadrarse dentro de los supuestos de un caso fortuito, fuerza mayor o actividades del quehacer humano, en el entendido que una causa externa no imputable, sobrevenida, imprevisible, inevitable, no subsanable e involuntaria, le impidió acudir a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, la presente delación debe declararse improcedente..
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.000, de fecha 08 de junio del año 2006, determinó en cuanto a las circunstancias extrañas no imputables, lo que de seguidas se transcribe:
“……Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...”(Fin de la cita)
De lo expuesto concluye quien decide, que la parte accionante -apelante, no logró justificar la incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.
En fuerza de lo anterior se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Queda en estos TÉRMINOS CONFIRMADA la decisión recurrida.
No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
HILEN DAHER
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. No.GP02-R-2008-000361
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