REPUBLICA BOLIVARIANA DE VE-NEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000378
PARTE DEMANDANTE: DAMIAN RAMON SILVA
APODERADO JUDICIAL: BEATRIZ DE BENITEZ y GLADYS JANETH HIDALGO LEON.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE TRANSPORTE “PODER INTEGRAL”, R. L.
APODERADO JUDICIAL: MIREYA GADEA BORDONES y OLY BRUNICARDI
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. REVOCADA LA SENTENCIA RECURRIDA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. No. GP02-R-2008-000378.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACCIONADA, en el juicio que por Calificación de Despido, incoare el ciudadano DAMIAN RAMON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.792.854, representado judicialmente por las abogadas BEATRIZ DE BENITEZ y GLADYS JANETH HIDALGO LEON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.898 y 86.654, contra la Asociación Cooperativa denominada “COOPERATIVA DE TRANSPORTE “PODER INTEGRAL” R. L.”, inscrita en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de Julio de 2005, anotada bajo el Nº 43, folios 1 al 6, Pto. 1º, Tomo 13, representada judicialmente por las abogadas MIREYA GADEA BORDONES y OLY BRUNICARDI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.922 y 101.668 respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folio 16, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Octubre del año 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, declaro la PRESUNCION DE ADMISION de los hechos dada la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto, publicando la decisión respectiva.
Cursa a los folios 17 al 18, sentencia definitiva de fecha 17 de Octubre del año 2008, en la cual el A Quo declaró “CON LUGAR” la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, dada la incomparecencia de la parte demandada, a tenor de lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia calificó el despido del ciudadano DAMIAN RAMON SILVA, como injustificado, y condenó a la demandada a:
Primero: Reincorporar al trabajador a sus labores habituales.
Segundo: Al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se verificó la notificación de la demandada, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando, con base al salario señalado por el accionante en su escrito libelar de Bs. 1.500,00 semanal (sic), lo que arroja un salario diario de Bs. 214,28 (sic).
Tercero: En el caso que la empresa persista en el despido deberá pagar adicionalmente los conceptos establecidos en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Condenó en Costas a la parte demandada.
Frente a la anterior resolutoria la parte ACCIONADA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La parte accionada a los fines de fundamentar el recurso de apelación, esgrimió las siguientes argumentaciones:
- Que en fecha 29 de septiembre recibió notificación emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual no estaba firmada por el Juez.
- Que al no estar suscrita la notificación por el Juez, creó una situación de inseguridad jurídica.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En efecto del contenido del ACTA cursante al folio 16, se aprecia, que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS alegados por el demandante, ello en base a la confesión en que incurrió la demandada dada su contumacia al no asistir al acto.
El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar fijada, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.
La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtué la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor, o actividades del quehacer humano,- le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.
De una interpretación contextual del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.
Se infiere que la apelación de la accionada no está destinada a acreditar en esta Instancia Superior, que una causa extraña no imputable –caso fortuito o fuerza mayor- le impidió asistir a la Audiencia Preliminar –primigenia- previamente fijada.
Ahora bien, al margen de la justificación o no de la incomparecencia a la audiencia preliminar, denuncia la accionada ante este Tribunal, una alteración en el procedimiento que de ninguna manera se puede convalidar, constituido por una violación del orden público laboral por parte del Juez A Quo, que vulnera el derecho a la defensa de la accionada y que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva resulta de imperioso pronunciamiento.
De las actas procesales se observa:
- Que en fecha 22 de septiembre de 2008, se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada –folio 7-
- Que en fecha 30 de septiembre de 2008, el alguacil Richard Martínez, mediante diligencia inserta al folio 11, dejó constancia de haber fijado cartel de notificación en la sede de la accionada y haber entregado otro ejemplar a un ciudadano de nombre Roimer Campos.
- Cartel de notificación dirigido a la accionada, el cual se encuentra inserto al folio 12.
- Que el cartel de notificación entregado a la accionada y consignado en esta instancia, efectivamente no contiene la firma de la Jueza.
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 33, establece lo que a continuación se enuncia:
“Artículo 33. En todo tribunal corresponderá a quien lo presida autorizar con su firma las comunicaciones oficiales…..” (Destacado del Tribunal)
Se infiere de lo anterior que el Juez, tiene el deber de firmar todo acto comunicacional, entre los cuales debe destacar de manera primordial las notificaciones para la comparecencia a la realización de una actuación procesal, dirigida al ejercicio del derecho a la defensa, por lo que no sólo se trata de un deber, sino una garantía constitucional para la validez del acto de pronunciamiento u orden emitida por el Tribunal, otorgando así certeza y seguridad jurídica de que tal acto emana del órgano jurisdiccional.
A tal efecto cabe mencionar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso FRANKLIN ANTONIO LUMBANO CASTILLO), cito:
“……..No obstante, la anterior declaratoria, esta Sala encuentra necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:
1. Respecto de la falta de firma del Juez en el auto de apertura a juicio, esta Sala debe señalar que el Juez ……….no cumplió con las formalidades esenciales que se requieren para la validez de los pronunciamientos que emanen de los órganos jurisdiccionales, por cuanto no firmó dicho auto de apertura a juicio……En consecuencia, esta Sala estima de suma gravedad la omisión en la que incurrió dicho Juez…….”(Fin de la cita).
Tal omisión por parte del Juez A Quo, constituye una circunstancia anómala dentro del proceso, que en modo alguno puede ser convalidado, por lo que en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se fije en forma expresa, la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
SE ORDENA, la reposición de la causa al estado procesal en que se fije –en forma expresa- la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin necesidad de notificar a las partes por estar éstas a derecho.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del Año 2008.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m.
LA SECRETARIA.
GP02-R-2008-000378.
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