REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de noviembre del año 2008
Año 198° y 149°
EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2008-000183
Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Dr. Sabas Acosta, Inpreabogado Nº: 2. 903, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada y la Dra. Carmen Julia Correa, Inpreabogado Nº: 78.519, en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de abril del año 2008, en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales, incoaren los ciudadanos Genaro Meneses, José Herminio Uzcategui y Ramón Argenis Aliendo, titulares de las cedulas de identidad: Nros V-585.212, 2.496.247 y 1.379.611, respectivamente, contra la Sociedad de Comercio “Compañía Anónima de Electricidad y Fomento Eléctrico,” (CADAFE), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre del año de 1958, bajo el número Nº 20,tomo:31-A.
Se observa de lo actuado, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia, declarando la prescripción de la acción, incoada por el ciudadano Genaro Meneses, y con lugar la demanda incoada por José Herminio Uzcategui y Ramón Argenis Aliendo.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora y demandada ejercieron el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.
En la audiencia oral y pública la parte actora-recurrente, alegó:
Que el motivo de la apelación, se circunscribe a la declaración de prescripción de la acción, respecto a Genaro Meneses, ya que a su consideración, la Juez no tomó en cuenta el acto interruptivo de la prescripción por efecto del pago recibido de fecha 08/03/1991, lo que significa, que el lapso de prescripción correría nuevamente a partir de ese momento y prescribiría el 08/03/1992, por tanto, habiendo registrado la demanda por ante la oficina de registro correspondiente en fecha 06/03/1992, antes de precluir el lapso de prescripción, a su criterio, evidencia que la acción no esta prescrita, máxime que los carteles se fijaron en fecha 18/02/1993, es decir, dentro de los dos meses siguientes para la notificación.
En la oportunidad de la Audiencia de apelación la parte accionada, alegó como fundamento los siguientes razonamientos:
Que la demanda fue incoada por diferencia de prestaciones sociales por efecto de la aplicación del contrato colectivo de trabajo, que a su decir, no fue tomado en cuenta al momento del pago de sus prestaciones sociales, alega que esa aparente convención colectiva en el que se fundamenta la supuesta diferencia, no data de la fecha de terminación de la relación de trabajo, por otra parte, señala, que en la forma en que fue consignada dicha prueba, debe tenerse como inexistente, toda vez que fue traído en copia fotostática de manera incompleta.
Alega, que al folio 524, en el numeral 5to del escrito de prueba, la parte actora solicita con fundamento en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición del original del contrato colectivo, cuya copia de manera parcial consignó, que los contratos colectivos de trabajos no son documentos privatisticos de las empresa, sino instrumentos públicos que lo tiene las partes, y que reposan en la Inspectoría del Trabajo respectiva, por lo que estima que no se corresponde en el presente caso la exhibición establecida en el artículo ya señalado, por cuanto, la parte actora debió consignarlo en copia certificada, requerida en la Inspectoria del Trabajo, o en su defecto, solicitar al Tribunal que se constituyera en el ente administrativo a efectos de practicar una inspección judicial sobre dicho documento, de tal manera, que su representada no tenía por que exhibirlo, en consecuencia, no se aplica al presente caso los efectos de la no exhibición.
Que en el numeral 6to del escrito de promoción de pruebas la parte actora solicita al Tribunal A quo, que obtenga una copia certificada de ese contrato colectivo del trabajo por ante la Inspectorìa del Trabajo, pero no indica cual contrato, ni la fecha del mismo, por lo que tal prueba no se evacuó.
Que no consta en autos que el contrato colectivo consignado en copia simple, ciertamente exista y que rija las relaciones de trabajo para la fecha en que terminó.
Que la juez A quo, condena a su representada a pagar a los actores las diferencias de prestaciones sociales con fundamento a ese contrato colectivo de trabajo, que a su criterio no existe en autos, por tanto, ante su inexistencia no debió condenarse tal pago.
En cuanto a la interrupción del lapso de la prescripción, que se dice ocurrió, la parte actora en el numerales 1 y 2 del escrito de promoción de pruebas señala, que consigna en originales documentales marcadas “x” y “x1”, marcado “c”, respectivamente, que tales documentales no son originales por cuanto debe suponerse que esos se encuentran en manos de la demandada y no de los actores, alega que dichos instrumentos son copias a carbón, por tanto siendo estas atacados, no habiendo forma de consignar los originales, las mismas no tiene valor alguno. Alega, que apela de la decisión recurrida, por estimar que en autos no existe prueba alguna para condenar a su representada a pagar diferencias de prestaciones sociales fundamentadas en un supuesto contrato colectivo de trabajo.
Que para la fecha de la interposición de la demanda no existía la jurisprudencia, ni la doctrina que acordaba la indexación.
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Genaro Meneses:
ANTIGÜEDAD: de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, señala le corresponde la mitad del último salario mensual devengado por él Bs. 46.387, el cual sumado al monto por proporción mensual de utilidades (articulo 154 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada y Cláusula 21 del Contrato, le arroja la cantidad de Bs. 637.118,40, que debían haber sido cancelado de los cuales dice haber recibido la cantidad de Bs.452.788, 35, por lo que reclama la diferencia de Bs. 184.330,05.
CESANTIA: Con base en el articulo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada dando un monto de Bs. 637.118,40 que debían haber sido cancelado y de los cuales dice haber recibido la cantidad de Bs.452.788, 35, por tanto reclama la diferencia de quedando un saldo favor de Bs. 184.330,05.
INCREMENTO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con la cláusula 20 del Contrato Colectivo de Trabajo Nacional del 23/07/87, le correspondía la cantidad de Bs. 1.274.236,80, alega haber recibido la cantidad e Bs.905.576, 70, en consecuencia reclama la diferencia a su favor de Bs. 368.660,10
UTILIDADES: articulo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en concordancia con la cláusula 21 del contrato colectivo, le corresponde la cantidad de Bs. 18.029, 04 de los cuales dice haber recibido la cantidad de Bs. 5.315,80, por tanto demanda la diferencia de Bs. 12.713,24
VACACIONES: solicita la aplicación de la Cláusula Nº 22 del Contrato Colectivo, por lo que le corresponde 30.924,60, siendo pagada la cantidad de Bs. 26.713,60, quedando a su favor la cantidad de Bs. 4.211,00, la cual reclama.
En tanto reclama a su favor una diferencia por tales conceptos de Bs. 754.244,44.
José Uzcategui,
ANTIGÜEDAD: de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada le corresponde la mitad del último salario mensual devengado por el Bs. 45.502,92, sumado que le sea el monto por proporción mensual de utilidades (articulo 154 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada y Cláusula 21 del Contrato, alega corresponderle la cantidad de Bs. 568.786,50, de los cuales advierte haber recibido la cantidad de Bs.489.506, 25, arrojando a su favor de Bs. 79.280,25, la cual reclama.
CESANTIA: Con fundamento en el articulo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, alega tener derecho a la cantidad de Bs. 568.786,580 de los cuales señala haber recibido la cantidad de Bs.489.506,25, por tanto reclama la diferencia de Bs. 79.280.
INCREMENTO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: de conformidad con la cláusula 20 del Contrato Colectivo de Trabajo Nacional del 23/07/87, le correspondía la cantidad de Bs. 1.137.573, y le fueron cancelados la cantidad de Bs.979.012, 50, quedando una diferencia a su favor de Bs. 158.560,50, los cuales reclama.
UTILIDADES: De acuerdo al articulo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en concordancia con la cláusula 21 del contrato colectivo, dice corresponderle la cantidad de Bs.18.919, 38, de los cuales recibió a su decir, la cantidad de Bs. 5.520,05, por lo que reclama la diferencia de Bs. 13.399,33.
Por tanto demanda la cantidad total de Bs. 330.520,33.
Ramón Aliendo:
ANTIGÜEDAD: de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del
Trabajo derogada le corresponde la mitad del último salario mensual devengado por él de Bs. 46.685,56, que sumado al monto por Proporción mensual de utilidades (articulo 154 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada y Cláusula 1, 21, y 26 del Contrato Colectivo, arroja una diferencia de Bs. 490.198,46, de los cuales indica recibió la cantidad de Bs.317.384, 55, por lo que reclama una diferencia de Bs. 172.813,91.
CESANTIA: Con base al artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, dice corresponderle la cantidad de Bs. 490.198,46, de los cuales recibió la cantidad de Bs.317.384, 55, quedando un saldo favor la diferencia de Bs. 172.813,91.
INCREMENTO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: de acuerdo con la cláusula 20 del Contrato Colectivo de Trabajo Nacional del 23/07/87, le correspondía la cantidad de Bs. 980.396,92, y que le fueron pagados la cantidad de Bs.634.769,10, estando pendiente una diferencia de Bs. 345.627,82.
UTILIDADES: de acuerdo al artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en concordancia con la cláusula 21 del contrato colectivo, le corresponde la cantidad de Bs.21.164, 26 de los cuales recibió la cantidad de Bs. 6.017,85, por lo que reclama la diferencia de Bs. 15.146,41.
VACACIONES: solicita la aplicación de la Cláusula Nº 22 del Contrato Colectivo, por lo que dice corresponderle la cantidad de Bs. 26.083,20, de los cuales recibió la cantidad Bs. 21.622,20, estando pendiente a su favor según sus dichos, la diferencia de Bs. 4.461,00
Reclama la cantidad total de Bs. 710.863,05 por los conceptos señalados.
Tal como se desprende de la contestación de la demanda, la accionada, alegó como defensa la prescripción de la acción, respecto a los conceptos reclamados por los accionantes, negó, rechazo y contradijo cada uno de ellos señalando que les fueron cancelados al término de la relación de trabajo.
A los fines de la decisión el Tribunal observa:
De la lectura del expediente, así como de lo expuesto en la audiencia de apelación, se evidencia que se recurre de la sentencia respecto a la parte actora en razón de la declaratoria de prescripción de la acción en cuanto al actor Genaro Meneses, al considerar que el lapso perentorio se encuentra interrumpido lo que a su decir no fue apreciado por el Juez A quo.
Con respecto a la accionada, versa su apelación al considerar que no existe medio probatorio en autos que evidencie la existencia de la convención colectiva en la cual se fundamenta el reclamo de diferencia de prestaciones sociales, toda vez, que según su apreciación tal instrumental fue consignada de manera incompleta, por lo tanto no debió ser apreciada por la vía de la exhibición, por ser tal instrumental de carácter publico, por lo que opina que no debió tenerse como cierto su contenido por el hecho de no exhibirla, toda vez que para ella era carga de la parte actora incorporarla al proceso.
Apela de igual manera la accionada al estimar que las pruebas marcadas “X” y “X1” “C”, no debieron ser valoradas como documentos originales toda vez que las mismas fueron impugnadas por tratarse de copias a carbón.
DE LA DISTRIBUCIÒN DE LA CARGA PROBATORIA
Como corolario de lo expuesto aplicando los criterios jurisprudenciales y de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, lo que quiere decir, que ello tiene su asidero, en la forma como el accionado de contestación a la demanda, por tanto negado como ha sido tal reclamo, bajo el alegato que fueron cancelados al término de la relación de trabajo, corresponderá a la accionada la obligación de probar que ha quedado liberada de tal obligación.
En virtud de que en la presente causa la diferencia que se pretende por prestaciones sociales y demás beneficios, tiene su fundamento en un Contrato Colectivo, es carga de la parte actora demostrarlo, que de ser cierto haría prosperar la pretensión.
DE LA VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Ramón Aliendo:
Documentales contentivas de Baucher y Planilla de liquidación de Prestaciones, Beneficios del personal marcadas “x1” y “x”, respectivamente, en copias a carbón folios 525 y 526; éste tribunal laS desestima por cuanto fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Testificales de los ciudadanos David Martín y Freddy Blanco; este Tribunal no se pronuncia por cuanto no consta en autos sus declaraciones en virtud de su incomparecencia al acto.
José Uzcàtegui:
De la Planilla de liquidación de Prestaciones y Beneficios del personal marcada con la letra,”z”, que corre al folio 527; si bien es cierto fue impugnada en la oportunidad debida, por ser traída en copia al carbón, no es menos cierto, que de tal documental igualmente se promovió la exhibición, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aquel que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario, puede pedir su exhibición, correspondiéndole a su promovente acompañar a la solicitud una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de la prueba, es decir, que en los casos de exhibición, la impugnación del documento no es procedente, por cuanto este medio de ataque es el rechazo que se hace del documento, con el fin de enervar su eficacia probatoria, bien por no coincidir con el original, o no ser cierto lo que se atribuye como autentico, o cuando no es verdad el contenido.
La exhibición del documento, es por el contrario, el recurso para acceder a su original por parte de quien está interesado en invocarlo al proceso, por no encontrarse en manos de esta sino en poder de la contraparte, por lo que la forma prevista para traer una prueba que puede influir en la decisión, es la exhibición, en consecuencia, quien decide considera, que procedió la Juez A quo conforme a derecho al valorarla y por consiguiente al aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de la falta de exhibición.
De su contenido se observa que el actor en fecha 14 de junio del año 1991, recibió por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales la cantidad de Bs.145.455, 75.
Genaro Meneses:
De la Planilla de liquidación de Prestaciones y Beneficios del personal, marcada con la letra,”c”, que corre al folio 34; si bien es cierto, fue impugnada, no es menos cierto que la misma fue promovida mediante la prueba de exhibición por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica los efectos de la no exhibición, en consecuencia se tiene como cierto su contenido, demostrativa de que el actor recibió en fecha 08 de marzo del año 1991, la cantidad de Bs.2.038.810, 85.
Corre al expediente del folio 192 al 207, copias certificadas contentivas de de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia expedidas por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 de marzo del año 1992, es decir antes del termino perentorio de prescripción.
Ramón Aliendo, José Uzcategui y Genaro Meneses;
Exhibición de los siguientes documentos:
Original de Libro de registro correspondiente al descuento del seguro social; se aplica los efectos de la no exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser tales probanzas documentos que deben reposar en poder del patrono.
Contrato Colectivo Nacional, suscrito entre la COMPAÑÌA ANÒNIMA DE ADMINSITRACIÒN y FOMENTO ELÈCTRICO (C.A.D.A.F.E) y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, el cual por ser un instrumento normativo no es objeto de prueba conforme al principio general de la prueba judicial, con fundamento a que el derecho se presume conocido por el juez, (iura novit curia), el juez conoce el derecho, en consecuencia, las partes no tienen la carga de probarlo.
Por tanto, siendo del conocimiento de quien decide, que en la tradición histórica en materia sindical surge para la sociedad de Comercio demandada (CADAFE), en los años 1960, apoyado en el reconocimiento de la Libertad Sindical que es uno de los logros de la Organización Internacional del Trabajo, (O.I.T), mediante la suscripción entre la C.A DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO y la FEDERACIÒN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA, que por mandato legal debe estar en poder del empleador, y reposar en la Inspectorìa del Trabajo, por lo que tal impugnación resulta improcedente en razón de que no constituye un medio de prueba y en consecuencia sujeta solo a materia de nulidades. Y ASÌ SE DECIDE.
De las copias certificadas requeridas por ante la Inspectorìa del Trabajo del Municipio Valencia del Estado Carabobo; no consta a los autos sus resultas.
DE LAS PREUBAS DE LA PARTE ACCIONADA
Actuaciones judiciales: por ante el Tribunal A quo, en relación a la perención de la Instancia; este Tribunal no se pronuncia en razón de constar en autos decisión al respecto.
Al folio 116 Homologación de Desistimiento de la acción del ciudadano Jorge España, se aprecia con carácter de cosa Juzgada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe este Tribunal pronunciarse sobre la defensa perentoria de fondo alegada;
DE LA PRESCRIPCIÓN
Ha determinado la jurisprudencia y la doctrina que el curso de la Prescripción a diferencia de la Caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de actos idóneos previstos por el legislador, que implican como dice Cabanellas, (Tomo II, pag. 697) una afirmación del derecho y además tener la intención de ejercerlo su titular, siendo indispensable para producirse: 1) Que el acto ejecutado por el actor sea judicialmente idóneo para producir el efecto interruptivo, y 2) Que el acto se ejecute antes de haberse consumado o agotado el término legal de la prescripción prevista para la consumación de la prescripción laboral.
Ha señalado la Ley Orgánica del Trabajo, como la Jurisprudencia patria, que comienza a correr el lapso de un año (1) para la prescripción de la acción por Prestaciones Sociales desde la ocurrencia del despido.
Señala la precitada Ley como circunstancias excepcionales de interrupción, cuatro causas en su artículo 64, dentro de estas:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que el demandado o su representante sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y;
d) Por las causas establecidas en el Código Civil.
Ahora bien la prescripción según lo preceptuado en el artículo 1969 del referido código, se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación.
Tanto la Ley Orgánica del Trabajo, como el Código Civil, prevén como causa de interrupción de la prescripción de la acción todo acto capaz de poner en mora al patrono.
Se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, ( folio 1), que el actor alega como fecha de terminación de la relación laboral el 01º de enero del año de 1968; así mismo, se observa de la Planilla de liquidación de Prestaciones y Beneficios del personal, que en fecha 08 de marzo del año 1991, el actor recibió la cantidad de Bs.2.038.810, 85, lo que evidencia que la accionada reconoce que existe un crédito exigible a favor de él y es con ocasión a ese pago que el demandante advierte la existencia de una diferencia a su favor, al serle pagada es tal crédito constituido por las prestaciones sociales que le correspondían al término de la relación de trabajo, siendo reconocida por la Ley, la doctrina y la jurisprudencia, en aplicación del principio constitucional de la exigibilidad inmediata para este de tales beneficios laborales, evidentemente nació para el actor Genaro Meneses, la oportunidad para reclamar diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales a partir del día siguiente que el patrono hizo efectivo el pago que lo fue en fecha 08/03/1991, no sin advertir que en fecha 06/03/1992 el accionante cumplió con unos de las formas establecidas en al Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil, con el registro de la demanda, del auto de admisión y la orden de comparecencia por ante la Oficina de Registro, es decir, antes del termino del año por tanto presentada la demanda en fecha 28/02/1992, y fijados los carteles en fecha 18/02/1993, se concluye que no había operado el lapso de prescripción, en consecuencia, éste Tribunal declara que la defensa de Prescripción no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LASENTENCIA DEL FONDO
Como quiera que la demandada arguye en su contestación, que nada adeuda a los actores por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios pretendidos en razón de haberle liquidado lo que correspondía, quien sentencia considera que para enervar esas reclamaciones, después de haberse admitido la relación laboral y su duración, no es suficiente con que la parte demandada niegue simplemente que debe las cantidades correspondientes a tales conceptos, en razón de haberlas pagado, sino, que es necesario que la demandada demostrare que había quedado efectivamente liberado de su obligación, e igualmente le corresponderá desvirtuar los salarios alegados por los actores, que sirvieron de base para el calculo de las prestaciones sociales, en aplicación de la contratación colectiva vigente para el momento de la relación de trabajo, la cual consta en autos, y que es conocida por este Tribunal, por lo que, habiendo las partes hecho uso del derecho de probar, no logrando la accionada demostrar que las prestaciones sociales y demás derechos reclamados se computaron de acuerdo a las incidencias salariales establecidas en la convención colectiva, concerniéndole a ella la carga de la prueba, se tienen por admitidos los montos y conceptos indicados en el libelo de demanda por tanto las incidencias salariales establecidas en el Contrato colectivo, no apareciendo desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Y ASÌ SE DECIDE.
Respecto a los intereses moratorios que el recurrente considera que no debieron ser condenados, este Tribunal determina, que en razón de ser los conceptos demandados de exigibilidad inmediata y no satisfechos en la oportunidad debida por el patrono, tomando en cuenta la pérdida del valor de la moneda ( Inflación) por el transcurso del tiempo, lo que impidió a los actores satisfacer sus necesidades primarias, y produciendo para el patrono un enriquecimiento en su patrimonio, declara procedente su pago.
En atención a las consideraciones anteriores se condena a la demandada a pagar el pago de los conceptos y montos siguientes:
Genaro Meneses:
ANTIGÜEDAD: la cantidad de Bs. 184.330,05.
CESANTIA: la cantidad de Bs. 184.330,05.
INCREMENTO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de Bs. 368.660,10
UTILIDADES: la cantidad de Bs. 12.713,24
VACACIONES: la cantidad de Bs. 4.211,00.
La cantidad total de Bs. 754.244,44.
José Uzcategui:
ANTIGÜEDAD: la cantidad de Bs. 79.280,25.
CESANTIA: la cantidad de Bs. 79.280.
INCREMENTO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de Bs. 158.560,50.
UTILIDADES: la cantidad de Bs. 13.399,33.
La cantidad total de Bs. 330.520,33.
Ramón Aliendo:
ANTIGÜEDAD: la cantidad de Bs. 172.813,91.
CESANTIA: la cantidad de Bs. 172.813,91.
INCREMENTO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de Bs. 345.627,82.
UTILIDADES: la cantidad de Bs. 15.146,41.
VACACIONES: la cantidad de Bs. 4.461,00.
La cantidad total de Bs. 710.863,05.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.
SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionada.
CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos Genaro Meneses, José Herminio Uzcategui y Ramón Argenis Aliendo contra la sociedad de comercio “Compañía Anónima de Electricidad y Fomento Eléctrico”, (CADAFE).
Queda en éstos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.
En atención a las consideraciones anteriores se condena a la demandada el pago de los conceptos siguientes:
Genaro Meneses:
ANTIGÜEDAD: la cantidad de Bs. 184.330,05.
CESANTIA: la cantidad de Bs. 184.330,05.
INCREMENTO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de Bs. 368.660,10
UTILIDADES: la cantidad de Bs. 12.713,24
VACACIONES: la cantidad de Bs. 4.211,00.
La cantidad total de Bs. 754.244,44.
José Uzcategui,
ANTIGÜEDAD: la cantidad de Bs. 79.280,25.
CESANTIA: la cantidad de Bs. 79.280.
INCREMENTO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de Bs. 158.560,50.
UTILIDADES: la cantidad de Bs. 13.399,33.
La cantidad total de Bs. 330.520,33.
Ramón Aliendo:
ANTIGÜEDAD: la cantidad de Bs. 172.813,91.
CESANTIA: la cantidad de Bs. 172.813,91.
INCREMENTO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de Bs. 345.627,82.
UTILIDADES: la cantidad de Bs. 15.146,41.
VACACIONES: la cantidad de Bs. 4.461,00.
La cantidad total de Bs. 710.863,05.
Se ordena la corrección monetaria de las suma debida Bs. 465.366,30, desde la fecha de admisión de la demandada hasta la ejecución de la sentencia, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tienen pendiente con los actores, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
Se condena a la parte accionada al pago de las costas por resultar total mente vencida en el recurso ejercido.
Notifíquese la presente decisión al Tribunal A quo.
Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 12días del mes de Noviembre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Máyela Díaz
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 4:25 p.m.
La Secretaria
Máyela Díaz
BFdeM/MD/LG.-
GP02-R-2008-000183.
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