REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de Noviembre del año 2008
198° y 149°





EXPEDIENTE N°: GP02-R-2008-0000183

Vista la solicitud de aclaratoria solicitada por el Abogado SABAS ACOSTA, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, sobre la Sentencia dictada en fecha 12 de Noviembre del año 2008, en el juicio incoado por los ciudadanos GENARO MENESES, JOSÈ HERMINIO UZCATEGUI y RAMÒN ARGENIS ALIENDO contra la sociedad de comercio “COMPAÑÌA ANÒNIMA DE ELCTRICIDAD Y FOMENTO ELÈCTRICO”, “CADAFE”, , el Tribunal a los fines de la decisión de lo requerido observa: la figura procesal de la aclaratoria, como la de la ampliación, son aplicables analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, haciendo especial mención en cuanto al lapso de interponerla, de conformidad con la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, que la misma puede hacerse en el mismo lapso establecido para la apelación por ante los Tribunales de Instancia, con la obligación del Juez de decidirla antes de la ejecución o dentro de los tres (3) días siguientes a su formulación, éste Tribunal en aplicación de la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional, sostiene el criterio, de que la posibilidad de aclarar o ampliar las sentencias tiene como propósito la de aclarar errores, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en su trascripción, más no sin advertir, que la misma no se extiende hasta la revocatoria o reforma de ella, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad, bien, porque no este a su alcance en un punto determinado del fallo (aclaratoria), o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).

Ahora bien, estando dentro del lapso de ley, el Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:

En el presente caso, la parte actora arguye, que en el dispositivo de la sentencia dictada, se condenó a su representada a pagar, a los actores las siguientes cantidades: a GENARO MENESES, la cantidad total de Bs. 754.244,44; a JOSÉ HERMINIO UZCATEGUI, la cantidad total de: Bs. 330.520,33 y a RAMÓN ARGENIS ALIENDO, la cantidad total de: Bs.710.863,05; cantidades estas demandadas en el petitorio del libelo antes de la reconvención monetaria, por lo que considera que debió hacerse la conversión al valor de la moneda actual, por lo que solicita se subsane a través de la presente solicitud, el error por omisión, haciendo la conversión de las cantidades demandadas y condenadas a pagar al valor actual de la moneda nacional, toda vez que a su consideración tal omisión “tendría efectos significativos”

Por consiguiente solicita que una vez subsanado el error, se corrija la cantidad cuya corrección monetaria fue ordenada en el dispositivo del fallo, mediante la conversión al valor actual de la moneda.

A los fines de dar oportuna respuesta el Tribunal observa que, de la revisión de la sentencia dictada en fecha doce (12) de Noviembre del año 2008, ciertamente por omisión material involuntaria en el DISPOSITIVO se indicaron las cantidades condenadas al valor de la moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda, por lo que se pasa a subsanar tal omisión, y lo hace de la siguiente manera: por tanto las cantidades condenadas a pagar la accionada, de acuerdo a la conversión de la moneda de las siguientes cantidades:


Genaro Meneses:

 ANTIGÜEDAD: la cantidad de Bs. 184.330,05, es decir, la cantidad de Bsf. 184.33.

 CESANTIA: la cantidad de Bs. 184.330,05, es decir, la cantidad de Bsf. 184,33.

 INCREMENTO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de Bs. 368.660,10, es decir, la cantidad de Bsf.368, 67.

 UTILIDADES: la cantidad de Bs. 12.713,24, es decir, la cantidad de Bsf.12, 71.

 VACACIONES: la cantidad de Bs. 4.211,00, es decir, la cantidad de Bsf.4, 21.

 por tanto téngase como cantidad total condenada a favor del actor Bsf. 754,24;

Con respecto al actor JOSÉ HERMINIO UZCATEGUI igualmente se corrige el error de omisión de conversión monetaria en cuanto a las cantidades que se condenaron a su favor y lo hace de la siguiente manera:

 ANTIGÜEDAD: la cantidad de Bs. 79.280,25, es decir, la cantidad de Bsf.79, 28.

 CESANTIA: la cantidad de Bs. 79.280, es decir, la cantidad de Bsf.79, 28.

 INCREMENTO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de Bs. 158.560,50, es decir, la cantidad de Bsf.158,56..

 UTILIDADES: la cantidad de Bs. 13.399,33, es decir, la cantidad de Bsf.13, 40.

Siendo el monto total a pagar por la accionada de acuerdo al valor actual de la monedad, Bsf.330, 52.


Se corrige de la misma manera la omisión de conversión monetaria en cuanto a las cantidades condenadas a favor de RAMÓN ARGENIS ALIENDO, de la siguiente manera:


 ANTIGÜEDAD: la cantidad de Bs. 172.813,91, es decir, la cantidad de Bsf.172, 81.

 CESANTIA: la cantidad de Bs. 172.813,91, es decir, la cantidad de Bs. Bsf.172, 81.

 INCREMENTO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de Bs. 345.627,82, es decir, la cantidad de Bsf.345, 28.

 UTILIDADES: la cantidad de Bs. 15.146,41, es decir, la cantidad de Bsf.15, 15.

 VACACIONES: la cantidad de Bs. 4.461,00, es decir, la cantidad de Bsf. 4,47.

Por tanto el total que la accionada debe pagar al referido actor la cantidad de Bsf.710.86,

Montos estos todos que se corresponden con la conversión monetaria.

Se observa de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, que se ordenó la corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 465.366,30, cantidad esta, que no guarda relación con la causa, por lo que se incurrió en error involuntario de trascripción al señalar tal cantidad, en consecuencia se subsana dicho error, siendo lo correcto lo siguiente:

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas a los actores, desde la fecha de admisión de la demandada hasta la ejecución de la sentencia, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tienen pendiente con los actores, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Téngase la presente aclaratoria como parte de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de Noviembre del año 2008. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.




Notifíquese la presente aclaratoria al Tribunal A quo.

BERTHA FERNÁNDEZ DE MORA
Juez Superior

La secretaria

Mayela Díaz


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior ampliación de sentencia, siendo las 12: 20. p.m.


La Secretaria

Mayela Díaz

BFdeM/MD/lg
GP02-R-2006-000183