REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de noviembre del año 2008
Año 198° y 149°





EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2008-000178

Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Dra. Celene Alfonso, Inpreabogado Nº: 17.627, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de abril del año 2007, en el juicio que por enfermedad profesional, incoare el ciudadano José Pacheco, titular de la cedula de identidad Nº V-8595.709, contra de las Sociedades de Comercio “REPRESENTACIONES MORENA,” C.A identificada suficientemente en las actas que rielan en el expediente.

Se observa de lo actuado, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la existencia de un“Grupo económico” entre las sociedades de comercio “REPRESENTACIONES MORENA,” C.A, y “AGUA MINERAL MARIALBA”,S.R.L.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.


En la audiencia oral y pública de apelación la parte actora-recurrente, alegó:

Que cuando se procedió a ejecutar la sentencia en la sede de la demandada, (Parcela 305-A de la zona industrial), se encontraron que en las instalaciones donde su representado sufrió el accidente se estaban realizando unas divisiones con material metálico. Alegó que en ese momento se observó un aviso, que señala “AGUA MINERAL MARIALBA”, S.R.L, y que en otra área “REPRESENTACIONES MORENA”, C.A. (sic).

Que cuando se realizó la reconstrucción de los hechos y la inspección judicial en la fase de juicio, y así consta en el expediente, se ingreso al área que corresponde a “REPRESENTACIONES MORENA”, C.A, por un hueco, dado que no existían puertas, encontrándose que ahora el tanque donde sucedió el accidente laboral y las maquinarias, corresponden a “AGUA MINERAL MARIALBA”,S.R.L, argumentando en esa oportunidad la parte accionada que se trata de otra persona jurídica, razón por la cual el Juez ejecutor, decidió no continuar con la medida ejecutiva.

Que se le indico al Juez en el momento de la inspección que lo que separa a ambas empresa, era una pared. Que lo mismo había ocurrido cuando se procedió a realizar la reconstrucción de los hechos.

Que de la sociedad de comercio “REPRESENTACIONES MORENA”, C.A solamente queda la escalera, las oficinas y el estacionamiento en el cual están ubicadas dos (2) maquinas viejas.

Que el galpón, donde funciona la demandada esta a nombre del ciudadano Francisco Moreno Petrella, que así consta en el expediente, quien le traspasó a su hijo Elio Morena de Serapiglia, que a la vez es socio de “IMAPLAST” y de “REPRESENTACIONES MORENA”, C.A.

Que la sociedad de comercio “IMAPLAST” funciona también en el mismo galpón, y que las tres empresas funcionan en el mismo sitio, más una empresa de transporte.

Que el ciudadano Petrella, le traspasó la sociedad de comercio “IMAPLAST”, al ciudadano Elio Morena, que todo eso consta en los documentos que en copias fotostáticas consigna en la presente audiencia.

Que no consta la existencia de un contrato de arrendamiento a los fines de justificar la división realizada para la otra empresa (MARIALBA).

Que se desconoce quien otorgo dicha autorización, como el organismo por donde se realizó la misma.

Que igualmente se desconoce la ubicación de las maquinas que se usaron en la reconstrucción de los hechos.

Que el Juez ejecutor, dejó constancia de que en el galpón donde ahora funciona representaciones “AGUA MINERAL MARIALBA”, S.R.L, se encontraron envases elaborados por “REPRESENTACIONES MORENA”, C.A (materiales plásticos), incluso se observó que en la empresa se elaboraban dichos envases.

Que cerca de la oficina donde se ubicaron al momento de la inspección, se encuentra funcionando otra oficina a la cual no se tuvo acceso pero se apreciaron materiales de “REPRESENTACIONES MORENA”, C.A.

Que la división de la empresa es algo ficticio, y que se trata de un grupo de una misma familia, por cuanto los socios de la Empresa Marialba son los hijos del Señor Francisco Petrella, el papá de los Morena, que en “REPRESENTACIONES MORENA”,C.A, son socios Elio Morena y Jesús Morena y que en “AGUA MINERAL MARIALBA”, S.R.L , las socias son Mariana Morena y Filomena Morena, es decir, que todo es algo ficticio, por que los socios de esta última son las hijas del Sr. Francisco, cuyas empresas funcionan en una misma sede.

Que las actividades de ambas empresas se complementan porque una de ellas realiza los envasados de botella, que es una actividad a fin y conexa.

Solicita que se revise el objeto de cada una de las sociedades de comercio antes mencionadas.

Que en las actas procesales no consta porque esta ubicada la sociedad de comercio “AGUA MINERAL MARIALBA”, S.R.L, en la misma dirección.

Que no existe un contrato que modifique la ubicación de la empresa.

Que no, existen trabajadores laborando en “REPRESENTACIONES MORENA”, S.R.L.

Que para el momento de la inspección y la reconstrucción de los hechos no había personal que los atendiera, solamente había unos trabajadores al momento de la reconstrucción de los hechos.

Que lo ideal seria que el Tribunal se trasladara a la empresa para que verifique lo que esta sucediendo, lo que para la representación del actor, no es más que una maniobra para no cumplir la sentencia dictada por el Tribual Suprior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Que se puede observar, que fue siempre un mismo galpón, un mismo producto, una misma empresa y una misma familia, que en el presente caso debe aplicarse la responsabilidad solidaria contenida en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, solicita que sean aplicados los artículos 19, 25, 26, 94 y 257 de la referida Constitución, concatenados con el artículo, 9 literal “C” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente solicita que la Sentencia del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial sea revocada y en su lugar, se declare la responsabilidad solidaria de estas empresas frente a las obligaciones de su representado.


A los fines de decidir el Tribunal observa:

Que en fase de Ejecución de sentencia la parte actora- hoy recurrente, alega la existencia de un Grupo Económico entre la Sociedad de comercio “REPRESENTACIONES MORENA” C.A, Y “AGUA MINERAL MARIALBA”, S.R.L, al considerar que el capital accionario en ambas empresas es común. (Folio 5) pieza separada.

Se constata, de la lectura del expediente, así como de lo expuesto en la audiencia de apelación, que el punto controvertido versa en atención a si existe o no unidad económica entre ambas empresas a los fines de la declaratoria de la solidaridad alegada.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Respecto a la responsabilidad solidaria de patronos que integran un grupo de empresas;
El artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraron sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas (…).

Parágrafo segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas, cuando:

• Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
• Las juntas administradoras u organismos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
• Utilizaren una idéntica denominación, marca, o emblema; o
• Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Quien sentencia se permite transcribir parte del criterio jurisprudencial sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(….) en doctrina que esta Sala ha adoptado en diversas oportunidades (entre otras, en sentencia N° 1303 de 25-10-04. Caso: Cerámica Piemme, C.A.), y que hoy se reitera, estableció que las leyes que regulan los grupos económicos, evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros, y para ello el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, los cuales pueden obtener (..).

(..) De manera que la Sala Constitucional expresa que al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1.254 del Código Civil), por lo que el pago y cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.

Dicha Sala sin pretender enumerar un conjunto de leyes, menciona algunas de ellas que reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades y que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas.
Las citadas leyes, a pesar de no tener uniformidad en cuanto a sus tipos y soluciones, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, criterios que la Sala Constitucional sintetizó así:
1º) Interés determinante, tomado en cuenta por la Ley de Mercado de Capitales (artículo 67.4) y en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículo 15).
2º) Control de una persona sobre otra (artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y el artículo 2.16.f), de la Ley sobre Prácticas Desleales en el Comercio Internacional. Este criterio, es también asumido por la Ley de Mercado de Capitales, la cual establece los parámetros que permitirán determinar la existencia de tal control, por parte de una o varias sociedades sobre otras.
3º) Criterio de la unidad económica, enfocado desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.
4º) Criterio de la influencia significativa, que consiste en la capacidad de una institución financiera o empresa inversora para afectar en un grado importante, las políticas operacionales y financieras de otra institución financiera o empresa, de la cual posee acciones o derecho a voto (artículo 161, segundo aparte y siguientes de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras).
Asimismo, en la citada jurisprudencia, la Sala Constitucional aisló como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:
1) Que se trate de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros;
2) Es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.
3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas.
Expresamente, la Sala Constitucional sostiene que “la unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento).


DE LA CARGA PROBATORIA

Así las cosas, establece el artículo 21, Parágrafo Primero y Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la responsabilidad solidaria entre quienes conforman un Grupo Económico respecto a las obligaciones laborales, siendo necesario demostrar, por quien la alegue, que giran bajo una misma administración o control común y que constituyen una Unidad Económica en forma permanente donde prevalezca la independencia de las personas naturales o jurídicas a cuyo cargo se encuentre la explotación de las mismas.


Se observa tanto de la sentencia recurrida como de las actas procesales, que, las partes, ni la sociedad de comercio llamada al proceso “AGUA MINERAL MARIALBA”, S.R.L, en la oportunidad procesal debida, hizo uso del derecho de prueba en la incidencia aperturada con ocasión al alegato de la existencia del Grupo económico.

Ahora bien, siendo el norte de los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, la búsqueda de la verdad, obligados a indagarla por todos los medios a su alcance, de manera que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias subyugue como principio rector del Derecho del Trabajo, se hace necesario examinar aquellas actuaciones y acervo probatorio que nos conduzca a ello, que consten al expediente.

Del Acta levantada con ocasión al embargo ejecutivo practicado en fecha 21/06/2007, se dejó constancia: que en el área donde funcionan las oficinas de la demandada (REPRESENTACIONES MORENA), C.A, se evidenció un escritorio con muestra de envases producido por esta, entre los cuales conformaban dos pequeños, los cuales en la etiqueta de color azul y con figuras de color naranja, de color amarillo se lee; Los Andes y en letras rojas, amarillas y naranjas, en su parte posterior se lee; “Hecho en la República Bolivariana de Venezuela por “INVERSIONES MILAZZO”

De la misma manera se dejó constancia en la mencionada Acta que en el área del patio al cual no tuvo acceso el Tribunal ejecutor, se apreciaron envases almacenados debidamente empaquetados, con idénticas características en las etiquetas a los descritos anteriormente y que se manifestó pertenece a la empresa “AGUA MINERAL MARIALBA”, S.R.L, lo que para quien decide no es un medio de prueba determinante para considerar que se encuentran íntimamente integradas. (Folio 3 al 14 pieza separada).

Del Acta Constitutiva-Estatutaria, incorporada por la sociedad de comercio “REPRESENTACIONES MORENA”, C.A, se aprecia, como Presidente al socio Francisco Morena Petrella, Director al socio Elio Morena Serapiglia, y como Administrador, al socio Jesús Morena Serapiglia. El objeto de dicha empresa es: a) Representación y Distribución, venta, compra de materiales y Equipos de Fabricación de Envases Plásticos y de cualquier producto derivado del plástico. (Folio 52 al vuelto al folio 56). Pieza principal.

Del Acta Constitutiva-Estatutaria, de la sociedad de comercio “INDUSTRIA MANUFACTURERA DE MATERIAL PLASTICO IMAPLAST”, C.A, que se acompaña a Titulo supletorio sobre bienhechurias; documento de venta de parcela Nº. 305-A, ubicada en el Municipio Valencia Estado Carabobo, y Planilla de enajenación de inmueble, documental; traída en copias fotostáticas, que corren del folio 26 al vuelto del folio 38, pieza separada; quien decide, no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elemento alguno que coadyuve a la solución de lo controvertido.
Del Acta Constitutiva-Estatutaria, de la sociedad de comercio “AGUA MINERAL MARIALBA”, C.A, se observa, como Directores Gerentes a los socios Maria Alba Morena de Gómez y Filomena Morena. El objeto de dicha empresa es la sustracción, tratamiento, embotellado (envasado), suministro, distribución, comercialización, venta, exportación de agua mineral. (Folio 42 al 47). Pieza separada.

De la Inspección judicial y de la reconstrucción de los hechos, cuya apreciación solicita la parte recurrente; este Tribunal no logró extraer elementos que permita crear convicción en quien decide sobre la existencia de un grupo económico.

De los medios probatorios examinados, no logró quien decide evidenciar la presencia de alguno de los presupuestos determinados en el artículo 21, Parágrafos Primero y Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como tampoco logró la parte recurrente probar que una de las empresas tuviera participación del capital accionario en el capital social de la otra, así mismo, no quedó demostrado en autos que la dirección y administración de ambas sociedades de comercio estuviese a cargo de una misma administración común, que si bien, ambas empresas funcionan en el mismo lugar, estas tienen objetos y administración diferentes, razones para considerar que en la presente causa no se configura, un grupo económico. Por tanto, siendo el alcance del principio de unidad económica de la empresa, no solo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, ante la inexistencia de este considera quien aprecia, que en el presente caso no sobreviene la solidaridad alegada por la parte apelante entre la sociedad de comercio “AGUA MINERAL MARIALBA”,S.R.L, y “REPRESENTACIONES MORENA”,C.A, respecto a las obligaciones que nacieron para esta última producto del acontecimiento del infortunio laboral sufrido por el actor durante la prestación del servicio para con esta, tal cual quedó establecido en la sentencia definitivamente firme.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.
SIN LUGAR la existencia de un Grupo Económico entre las sociedades de comercio “REPRESENTACIONES MORENA”, C.A y “AGUA MINERAL MARIALBA”, S.R.L.

CONFIRMADA, en esto s términos la sentencia recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 06 días del mes de noviembre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR


La Secretaria

Máyela Díaz



En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00.m.
La Secretaria

Máyela Díaz
BFdeM/MD/lg.-
GP02-R-2008-000178