JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO
RECURSO: GP02-R-2008-000344
DEMANDANTE: VICTOR JAVIER SILVA QUIROZ
DEMANDADA: MARIVELCA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
(Incidencia por Impugnación de Poder)
SENTENCIA Nº: PJ0142008000151
En fecha 10 de octubre de 2008 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2008-000344 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaro SIN LUGAR la impugnación del poder realizada por el apoderado actor, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano VICTOR JAVIER SILVA QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.811.663, representado judicialmente por los abogados MILENE MEZA JIMENEZ, ROCIO DEL VALLE GANDICA VARELA y CARLOS BACALAO ARENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.288, 66.983 y 97.150, en su orden, contra la empresa MARIVELCA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre de 1990, bajo el Nº 6, tomo 18-A, representada judicialmente por los abogados JOSÉ DIONISIO MORALES, DAVID SANOJA RIAL, MARIO DE SANTOLO y ARTURO VERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.122, 48.268, 88.244 y 121.528, respectivamente.
En fecha 17 de octubre de 2008, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, el décimo cuarto (14°) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., la cual tuvo lugar en fecha 06 de noviembre de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de ambas partes.
Declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:
I
Surge la presente incidencia con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la impugnación hecha por la parte accionante al Poder apud acta otorgado en fecha 22 de julio de 2008 por la ciudadana Rita Comparelli, titular de la cédula de identidad E-957.426, en su condición de representante legal de la empresa demandada, Marivelca, C.A., a los abogados José Dionisio Morales, David Sanoja Rial, Mario de Santolo y Arturo Vera, ya identificados.
De conformidad con el contenido del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de julio de 2008, la impugnación fue hecha en los siguientes términos:
“ Procedemos a impugnar formalmente el pretendido poder apud acta otorgado por la ciudadana Carmina Rita Comparelli, toda vez que dicha ciudadana no acreditó la representación que se atribuye, ni precisó la condición que supuestamente la faculta para poder otorgar poder en nombre de MARIVELCA, C.A.; de hecho tampoco exhibió al momento de otorgar el pretendido poder apud acta que hoy se impugna, los estatutos y actas que identifique a MARIVELCA C.A. y a ella como administradora de dicha empresa, tanto así que la nota estampada por la funcionaria secretarial de la URDD, se le identifica a ella como otorgante a titulo personal del poder apud acta y no en nombre de persona jurídica, todo lo cual hace que el colega abogado que hoy se presenta ante esta prolongación de audiencia no pueda acreditar validamente la representación que se atribuye. Es todo. “ (sic).
En fecha 25 de julio de 2008, el abogado Carlos Bacalao Arenas, presenta escrito en el cual expone, entre otras cosas, que la ciudadana Mary Anne Muguessa, funcionaria adscrita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral y ante quien se presentó el Poder apud acta impugnado, no es competente para presenciar dicho acto, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la funcionaria facultada para el otorgamiento del mismo, es la Secretaria del Tribunal abogada Anmarielly Henríquez; que la ciudadana Carmina Rita Comparelli no enunció en el poder ni exhibió ante el funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que identifiquen a la empresa MARIVELCA, C.A y acrediten la representación que ejerce, de los cuales el funcionario que presenció el acto debía dejar constancia de ello; que el hecho que la persona otorgante del Poder sea la misma persona citada como representante de la empresa demandada, no la exime del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 155 eiusdem; que la irregularidad denunciada no es susceptible de ser salvada o convalidada mediante el mecanismo de exhibición contemplado en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no les está dado pedir la exhibición de unos documentos, gacetas, libros o registros que no fueron mencionados o enunciados en el Poder; que de lo anterior se colige que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que las actuaciones deben ser remitidas al Juzgado de Juicio.
En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial recurrente señaló como fundamento de la apelación ejercida que la ciudadana Carmina Rita Comparelli representante legal de la empresa MARIVELCA, C.A no enunció en el poder ni exhibió ante el funcionario los documentos, gacetas, libros o registro que acrediten su representación de los cuales el funcionario que autorizó el acto debió dejar constancia, evidenciándose de la revisión del instrumento poder impugnado que el mismo no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con relación a la presentación de los argumentos sobre los cuales la parte recurrente fundamenta el medio recursivo ejercido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 204, de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Josefina Angulo de Fernández vs Productos Efe, C.A, ha establecido:
“De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…(…)”
De conformidad con el criterio jurisprudencial trascrito, la actividad jurisdiccional del Juez Superior Laboral queda delimitada a los alegatos presentados por el recurrente en la audiencia oral y pública de apelación; por lo tanto, este Juzgado pasa a resolver la cuestión planteada con base en los alegatos presentados por la parte recurrente en la audiencia de apelación. Y así se declara.
II
Se inicia el presente procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano Víctor Javier Silva Quiroz contra la empresa Marivelca, C.A, debidamente identificada en el escrito libelar de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando la practica de la notificación de la demandada en la persona de la ciudadana Rita Comparelli, titular de la cédula de identidad E-957.426, en su condición de Director Gerente.
En fecha 12 de junio de 2008, inicio de la audiencia preliminar, se levanta acta (folios 45 al 46) en la que se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Víctor Silva asistido por la abogado Rocío Gandica Varela; y de la ciudadana Carmina Comparelli, asistida por el abogado Arturo Vera; dejándose constancia que tanto el juez como las partes consideran necesaria la prolongación de la audiencia preliminar.
En fecha 7 de julio de 2008, oportunidad de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de los abogados Rocío Gandica Varela y Carlos Bacalao, en representación de la parte actora, y de la ciudadana Carmina Comparelli asistida por el abogado José Dionisio Morales, prolongándose la misma para el día 22 de julio de 2008; folio 47.
En fecha 22 de julio de 2008 (folio 49), antes de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la ciudadana Carmina Rita Comparelli, representante legal de la empresa Marivelca, C.A., y consigna Poder apud acta otorgado a los abogados José Dionisio Morales, David Sanoja Rial, Mario de Santolo y Arturo Vera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.122, 48.268, 88.244 y 121.528, para que representen y defiendan los derechos de la empresa demandada.
Mediante acta levantada en la misma fecha, el Juzgado a-quo dejo constancia de lo siguiente:
“ En el día de hoy (22) de julio de 2008, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma los apoderados del trabajador Abg. ROCIO GANDICA VARELA y LEONEL PEREZ Inpreabogado Nº 66.983 y 30.650 respectivamente, y por la demandada MARIVELCA, C.A.; compareció su apoderado judicial Abg. ARTURO VERA Inpreabogado Nº 121.528. la representación de la parte actora expone en este acto: Procedemos a impugnar formalmente el pretendido poder apud acta otorgado por la ciudadana Carmina Rita Comparelli, toda vez que dicha ciudadana no acredito la representación que se atribuye, ni preciso la condición que supuestamente la faculta para poder otorgar poder en nombre de MARIVELCA C.A.; de hecho tampoco exhibió al momento de otorgar el pretendido poder apud acta que hoy se impugna, los estatutos y actas que identifique a MARIVELCA C.A. y a ella como administradora de dicha empresa, tanto así que en la nota estampada por la funcionaria secretarial de la URDD, se le identifica a ella como otorgante a titulo personal del poder apud acta y no en nombre de una persona jurídica, todo lo cual hace que el colega abogado que hoy se presenta ante esta prolongación de audiencia no pueda acreditar validamente la representación que se atribuye. Es todo. En este estado el apoderado de la parte demandada expone: Insisto en hacer valer el poder que me fue otorgado, toda vez que del expediente se deduce la cualidad o la representación que ostenta Carmina Rita Comparelli, tanto así que el libelo de la demanda, es el mismo demandante quien le atribuye representación de director gerente de la empresa MARIVELCA C.A., todo lo cual me faculta para representar a la empresa demandada en la presente audiencia y para todos los actos del proceso. Es todo. Este Tribunal observando la Impugnación del poder apud acta que le fuere otorgado a la representación de la parte demandada procederá a la pronunciarse sobre la misma en auto por separado. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman. Dándose por cerrado el acto a las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) del día de hoy, (22) de julio de 2008. Es todo. “
De las anteriores actuaciones se desprende que una vez otorgado el poder apud acta por la representante legal de la empresa demandada en fecha 22 de julio de 2008, en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el mismo día, la parte actora impugna dicho poder por cuanto la otorgante no presentó ni mencionó los documentos que certifiquen la cualidad con la que dice actuar ni la facultad para otorgarlo, motivos que fueron desechados por el juzgado a-quo al declarar SIN LUGAR la impugnación del poder realizada por el apoderado actor por cuanto:
“ (…) observa este Tribunal que el apoderado actor impugna el poder presentado debido a que en el Poder Apud Acta presentado por la representación de la parte demandada, primero atacando la cualidad de la ciudadana Carmen Rita Comparelli, y segundo la facultad para otorgar el dicho poder, cuando del expediente se puede apreciar que la ciudadana Carmen Rita Comparelli, fue indicada por la parte actora en el escrito libelar como la representante legal de la empresa demandada en su carácter de Director Gerente, lo cual se pudo constatar en las copias de los estatutos sociales consignadas por la demandada, y de igual forma de la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que la ciudadana Carmen Rita Comparelli, asistió a dos audiencias anteriores a la del 22 de julio de 2008, en carácter de representante legal de la demandada, siendo convalidado el mismo por los apoderados de la parte actora al momento en que firman tanto la acta de la audiencia primigenia y la prolongación, sin hacer objeción alguna en cuanto a su cualidad.
En este sentido, como fundamento de la apelación ejercida contra dicha decisión, la representación judicial de la parte recurrente alega que el Poder apud acta consignado por la ciudadana Rita Comparelli en su condición de representante legal de la demandada no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no enunció en el poder ni exhibió ante el funcionario los documentos, gacetas, libros o registro que acrediten su representación de los cuales el funcionario que autorizó el acto debió dejar constancia; que al no ser enunciados los documentos, gacetas, libros o registros, no procede la exhibición contemplada en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no les está dado pedir la exhibición de unos documentos, gacetas, libros o registros que no fueron mencionados en el Poder; que la deficiencia en el otorgamiento del mencionado Poder, trae como consecuencia que al no comparecer en forma personal el representante legal de la empresa, se tenga que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar y las actuaciones tienen que ser remitidas al Juez de Juicio.
III
Para decidir este juzgado observa:
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa “.
Ahora bien, en los casos en los cuales el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial y éste actúa con poder insuficiente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 203, de fecha 14 de junio de 2000, caso: C.A. Linares vs. Promotora Buenaventura, C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ha señalado:
“Para fundamentar aun mas, la precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y éste actúa con poder insuficiente, por si sólo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia el nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado; por éllo, fue suprimido en el artículo 362 de la vigente Ley Adjetiva Civil, pero, aun hay mas; estos supuestos procesales guardan relación, con el carácter de flexible que ha mantenido nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la representación sin poder del accionado (art. 46 c.p.c.d. y 168 c.p.c.v.); y la posibilidad de que éste ante una rebeldía de acudir al acto de contestación de la demanda, promueva pruebas a su favor, conforme lo estatuye el mentado artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil. “
Del pasaje transcrito se deduce que cuando el poder presentado por quien se atribuye la representación del demandado es insuficiente, no es procedente que se le tenga por confeso, por cuanto la parte podrá cumplir con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, y será en la sentencia que resuelva la incidencia aperturada al efecto, cuando se declare válido y eficaz el poder o se desechara.
En el presente caso, se observa que en la misma oportunidad de la impugnación (22 de julio de 2008), el Juez a-quo señaló que emitiría el pronunciamiento sobre la impugnación por auto separado, sin indicar la oportunidad para ello.
No obstante, en fecha 23 de julio de 2008, la ciudadana Carmen Rita Comparelli, presenta diligencia mediante la cual consigna copia del Registro de Comercio de la empresa Marivelca, C.A., del que se evidencia que dicha empresa fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre de 1990, bajo el No. 6, tomo 18-A, constatándose de su cláusula décima séptima lo siguiente:
“ Décima Séptima: Por el periodo de dos años se han designado como Junta Directiva de la compañía a la socio: Carmina Rita Comparelli como Director Gerente y como Director Subgerente al socio Freddy Ernesto López Comparelli, es decir, la presidencia de la compañía la ejercerá Carmina Rita Comparelli y la vicepresidencia la desempeñara el socio Freddy Ernesto López Comparelli.”
Asimismo, consigna copia fotostática del acta de asamblea extraordinaria celebrada por la demandad en fecha 27 de septiembre de 2007, y que se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 04 de octubre de 2007, bajo el No. 49, tomo 69-A, de la cual se constata en su cláusula décima que:
“ DECIMA: La suprema dirección de la compañía corresponderá a un Gerente General, quien actuará según las siguientes facultades: …6. Representar a la compañía por ante cualquiera autoridad Civil, policial, administrativa o judicial de la Republica con facultades para darse por citado a nombre de la compañía, celebrar transacciones, seguir los juicios en todos sus instancias y conferir poderes a abogados de su confianza para casos determinados, con las facultades que juzgue necesario. Las faltas temporales y previa justificación del Gerente General, serán suplidas por el Gerente de Operaciones.” (subrayado nuestro)
De la lectura de dichas instrumentales se desprende que Marivelca, C.A. fue constituida en fecha 13 de septiembre de 1990 por los ciudadanos Carmina Rita Comparelli y Freddy Ernesto López Comparelli; que la junta directiva estará conformada por un Director Gerente y un Subgerente y la dirección de la compañía estará dirigida por la ciudadana Carmina Comparelli, desempeñando el cargo de Director Gerente; que en fecha 04 de octubre de 2007, la junta directiva quedó constituida por un Gerente General y un Gerente de Operaciones cuyos cargos lo ejercían los mismos ciudadanos Carmina Rita Comparelli y Freddy Ernesto López Comparelli, respectivamente, siendo que la máxima autoridad de la empresa seguía en poder de la ciudadana Carmina Rita Comparelli, con facultad, entre otras, para conferir Poder a abogados de su confianza. Y así se declara.
Ahora bien, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
El citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento, los instrumentos que acrediten la representación que ejerce, para que el funcionario deje constancia en el otorgamiento de los recaudos exhibidos, indicando las fechas, origen y procedencia de éstos y de cualquier otro dato que permita mejor su identificación.
De la lectura del instrumento poder impugnado, se constata que tal como lo afirma el recurrente, no se encuentran enunciados los documentos, gacetas, libros o registros que acrediten la cualidad de la ciudadana Carmina Rita Comparelli como representante de la demandada ni la facultad para otorgar poder, tal como lo exige la norma en referencia.
Sin embargo, advierte esta juzgadora que, tal como lo señaló el representante legal de la demandada en la audiencia de apelación, en el escrito libelar el actor solicita la notificación de la demandada en la persona de su representante ciudadana Rita Comparelli, titular de la cédula de identidad N° E-957.426, en su carácter de Director Gerente, quien es la persona que comparece en fechas 12 de junio de 2008 y 07 de julio de 2008, al inicio y prolongación de la audiencia preliminar, respectivamente, sin que la parte actora hiciere objeciones a dicha comparecencia, tal como se desprende del contenido de las actas levantadas en dichas oportunidades; conducta que de conformidad con los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, permite establecer que la parte actora aceptó la representación legal de la ciudadana Rita Comparelli en nombre de la accionada, en el presente procedimiento. Y así se declara.
Con relación a la facultad de la ciudadana Rita Comparelli para otorgar poder en nombre de la empresa accionada, se observa que al día hábil siguiente a la impugnación del poder manifestada por la parte actora, la parte accionada consigna copia del Registro Mercantil de Marivelca, C.A., subsanando así la omisión señalada por el recurrente, haciendo inoficiosa la apertura de la incidencia a efectos de cumplir con los extremos establecidos en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Asimismo, se constata que los datos de registro que en el se indican, coinciden con los datos de registro señalados por el actor en su libelo de demanda, de conformidad con el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que de acuerdo a lo afirmado por la representación judicial recurrente en la audiencia de apelación, lo tuvo a su vista para su revisión ya que fue presentado por la accionada al inicio de la audiencia preliminar, lo que hace presumir que el recurrente tenía conocimiento de los datos bajo los cuales se registró el asiento de comercio de la demandada así como de la facultad detentada por la ciudadana Rita Comparelli para otorgar poder a abogado de su confianza. Y así se declara.
Como resultado de las anteriores consideraciones, esta Juzgadora declara suficiente el poder apud acta otorgado por la ciudadana Rita Comparelli, en su condición de Director Gerente de Marivelca, C.A, a los profesionales del derecho José Dionisio Morales, David Sanoja Rial, Mario de Santolo y Arturo Vera, ya identificados. Y así se decide.
En consecuencia, se declara sin lugar la presente apelación.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante.
SEGUNDO: Sin lugar la impugnación de poder realizada por la parte actora al poder apud acta consignado por la parte demandada en fecha 22 de julio de 2008.
Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.
Notifíquese mediante oficio de la decisión la Juzgado a-quo. Librese Oficio.
De conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costa al recurrente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez
Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz
KN/MD/Judith Moco Leiva
EXP: GP02-R-2008-000344
Sentencia Nº: PJ0142008000151
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