JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
RECURSO: GP02-R-2008-000375
DEMANDANTE: RAMON BENIGNO GOMEZ
DEMANDADA: 3-A JHONSON CONTROLS ANDINA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e
INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO
SENTENCIA N°: PJ0142008000153
En fecha 03 de noviembre de 2008 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2008-000375 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaro DESISTIDA LA ACCIÖN en el juicio por cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente laboral incoado por el ciudadano RAMON BENIGNO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.125.210, representado judicialmente por los abogados AMERICA ORÁN, ARNALDO MORENO, RICARDO RODRIGUEZ, ELCER VALDERRAMA, LEGÓN CARLOS VALDERRAMA, JOSÉ EFRAÍN VALDERRAMA y GERALDINE HUERTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 20.793, 19.186, 94.897, 9.069, 107.999, 117.948 y 110.878, respectivamente, contra la empresa 3-A JHONSON CONTROLS ANDINA, C.A., sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Guacara estado Carabobo, originariamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial estado Carabobo, en fecha 17 de marzo de 1997, bajo el Nº 43, Tomo 24-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por modificación total de sus documento constitutivo/estatutario, en fecha 17 de marzo de 1998, bajo el Nº 57, Tomo 20-A, representada judicialmente por los abogados MORELA POLO, PASTOR POLO y OMAR FUMERO DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.386, 67.413 y 67.414, en su orden.
En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el quinto (5º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., la cual se realizó en fecha 10 de noviembre de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.
En dicha oportunidad, el abogado José Efraín Valderrama, apoderado judicial de la parte actora recurrente señaló:
1. Que el día 14 de octubre de 2008, día para el cual estaba fijado el diferimiento de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora no pudo comparecer debido a dos motivos, uno por caso fortuito y otro por fuerza mayor.
2. Que los representantes del demandante pernoctaron en la ciudad de Maracay el día 13 de octubre de 2008; al día siguiente, salieron de Maracay aproximadamente a las 10:00 a.m., ya que por máximas de experiencia se sabe que en el peor de los casos, a mas tardar en hora y media estarían en la ciudad de Valencia, pero debido a una tranca que hubo en la Autopista Regional del Centro, a la altura de San Joaquín, hecho que salió reseñado en el Diario El Carabobeño y Noti tarde, el cual constituye el motivo por caso fortuito y a las intensas lluvias que afectaron no solo a la ciudad de Valencia, sino a todo el país ese día, impidieron la comparecencia de la representación judicial de la parte actora a la audiencia de juicio, lo cual constituye el motivo por fuerza mayor.
3. Que las fuertes lluvias que afectaron la ciudad de Valencia el día 14 de octubre de 2008, produjo que el estado Carabobo se declarara en emergencia y así fue reseñado en los diarios de circulación local El Carabobeño y Noti Tarde, lo que constituye un hecho comunicacional.
4. Que por máximas de experiencias es conocido que en la ciudad de Valencia cuando llueve el tráfico colapsa y se congestiona, siendo esa la causa que impidió la comparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, configurándose de este modo el caso fortuito y la fuerza mayor.
5. Que en caso de que este juzgado no considere las causas justificadas de incomparecencia, solicita la nulidad de la sentencia, por ser violatoria de las garantías consticionales contenidas en los artículos 26, 49, 89 numeral 3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ser contraria a los criterios declarados como vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que aplicó analógicamente la sanción del decaimiento de la acción para la audiencia del diferimiento que es una audiencia ritualista y formalista, siendo que esta sanción es aplicable en los casos de incomparecencia a la audiencia de juicio donde se sustancian y evacuan las pruebas,
6. Que la audiencia diferida para dictar el dispositivo del fallo, se considera una audiencia ritualista formalista, de mero acto, que no toca aspectos sustanciales del proceso, consistente en el establecimiento de una presunción gravosa para el trabajador, contrario a lo que establecen las disposiciones constitucionales en materia del trabajo que ordena a los tribunales de la República a aplicar en caso de duda, la norma mas favorable a éste, y en este caso, el juez aplicó analógicamente una sanción no establecida en la ley, porque la sanción del decaimiento de la acción está establecida para la audiencia de juicio, donde se sustancian y evacuan las pruebas.
7. Que la audiencia de juicio es un acto procesal distinto al acto que difiere la audiencia, y en caso de que este juzgado considere aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso del diferimiento, solicita la nulidad de la sentencia con fundamento en la Constitución, el Código de Procedimiento Civil y en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto viola el elemento hermenéutico de la disposición que tiene como razón de ser la preservación y consecución de la justicia por lo que no hay motivo lógico de que la sentencia está ajustada a derecho, ya que en la audiencia del diferimiento las partes lo que hacen es oír la decisión proferida por el juez, pero en ella no existe debate, no se promueven ni evacuan pruebas, no hay actuación alguna por parte de las partes que pueda justificar la aplicación de esa sanción.
8. Que ciertamente el actor otorgó poder a seis abogados de los cuales solo tres de ellos , hoy recurrentes, son los que han actuado en el proceso; respecto a los demás, no cursa al expediente actuación alguna ni se evidencia la aceptación por parte de ellos del poder que se les atribuye.
Por su parte, la representante judicial de la accionada expresó:
1. Que la representación judicial de la accionada si compareció a la hora indicada a la audiencia de juicio.
2. Que de conformidad con lo señalado por el representante de la parte actora mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2008, se puede evidenciar que no tomaron las previsiones necesarias para comparecer a la audiencia de juicio.
3. Que cursa a los folios 18 al 19, Poder otorgado por el actor a siete profesionales del derecho, entre los cuales se cuentan los comparecientes en la presente audiencia, de cuyo Poder se desprende que todos los abogados tienen su domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, por lo que los argumentos señalados por la parte recurrente no llenan los extremos del caso fortuito o fuerza mayor, ya que dadas las causas que impedían su llegada a la audiencia de juicio, debieron comunicarse con los restantes apoderados a fin de que alguno de ellos compareciera a la audiencia.
4. Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de marzo de 2008, caso: Liliana Guerrero contra la Sociedad Civil Bentata Abogados, establece que cuando existan varios apoderados que se encuentren en el Poder, deberá demostrarse respecto a todos, el caso fortuito o fuerza mayor, y ésto no ocurrió en el presente caso, por lo tanto, considera que la sentencia recurrida está ajustada a derecho.
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Estando en la oportunidad para la reproducción del fallo, este Juzgado observa:
I
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Juicio, la facultad de declarar el desistimiento de la acción por la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio estableciendo también la posibilidad de enervar el desistimiento comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandante la asistencia a la audiencia.
Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia de juicio es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer de juicio por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.
El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ) o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia N°- 115 de fecha 17 de febrero de 2004:
“ Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso ( instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, ( que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”.
Ahora bien, con relación a la oportunidad que tiene la parte interesada para presentar o anunciar las pruebas con las cuales pretende probar el caso fortuito o la fuerza mayor como motivo justificado de incomparecencia a la audiencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 270, de fecha 06 de marzo de 2007, caso: Nepomuceno Patiño Herrera, vs. Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., ha establecido:
“En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.”
De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, y análogamente a la audiencia de juicio, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, la parte recurrente debe consignar o anunciar los elementos o instrumentos tendientes a justificar la incomparecencia, para la evacuación de los mismos en la audiencia de apelación.
En el caso bajo análisis, en fecha 14 de octubre de 2008, oportunidad para el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, el abogado José Efraín Valderrama, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia en la cual expone “ ante la intensidad de la lluvia y los efectos que causó en el tráfico, me fue imposible llegar a la audiencia de prolongación de juicio en el que se resolvería el dispositivo de la sentencia, siendo que llegue a la sede de este palacio con treinta minutos de retardo. “; observándose que la mencionada diligencia se encuentra suscrita sólo por el mencionado abogado sin hacer mención a otro co-apoderado.
En fecha 21 de octubre de 2008, el referido abogado presentó escrito de apelación, folios 544 al 549, exponiendo detalladamente los hechos acaecidos en fecha 14 de octubre de 2008 en los que se encuentran afectados su persona y los abogados Elcer Efraín Valderrama y Arnaldo Moreno, impidiendo su comparecencia a la audiencia de juicio; hechos que fueron ratificados en la audiencia de apelación.
No obstante, en el mencionado escrito no hace mención con relación a la consignación o anuncio de las pruebas con las cuales pretende demostrar los hechos que configuran el caso fortuito y la fuerza mayor que impidieron la comparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio.
En fecha 7 de noviembre de 2008, el abogado José Efraín Valderrama consigna escrito mediante el cual promueve como prueba documental ejemplares de los diarios El Carabobeño y Noti Tarde, de fecha 14 de octubre de 2008, con el objeto de demostrar que las fuertes lluvias que cayeron en la ciudad de Valencia estado Carabobo, afectaron el trafico; así mismo, promueve las testimoniales de los ciudadanos Francisco Arcay Ortega y Daniel Guerrero a los fines de rendir declaración sobre la veracidad de los hechos expuestos.
Así las cosas, siguiendo el criterio explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de observancia obligatoria para los tribunales de instancia, con total prescindencia del conocimiento que del mismo tenga o no la parte interesada, tal como lo adujo el recurrente de autos en la audiencia de apelación, esta Juzgadora considera extemporáneas por tardías las pruebas de la parte actora al no ser consignadas o anunciadas en el escrito de apelación; destacándose el hecho que la apelación fue interpuesta en fecha 21 de octubre de 2008 y los ejemplares de los periódicos consignados son de fecha 15 de octubre de 2008,es decir, que cuando la parte actora apela, la información ya había sido publicada en los mencionados periódicos y podía disponer de ella. Y así se declara.
Por otra parte, a los folios 18 al 19 del expediente cursa Poder notariado otorgado por el ciudadano RAMON BENIGNO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.125.210, a los abogados AMERICA ORÁN, ARNALDO MORENO, RICARDO RODRIGUEZ, ELCER VALDERRAMA, LEGÓN CARLOS VALDERRAMA, JOSÉ EFRAÍN VALDERRAMA y GERALDINE HUERTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 20.793, 19.186, 94.897, 9.069, 107.999, 117.948 y 110.878, en su orden, constatándose que la representación judicial de la parte actora está conformada por siete (7) profesionales del derecho, de los que solo los abogados Elcer Valderrama, José Efraín Valderrama y Arnaldo Moreno, presentaron ante esta Alzada los motivos que a su decir, justifican su incomparecencia a la audiencia de juicio celebrada en fecha 14 de octubre de 2008.
En este sentido, señala el recurrente que no existe actuación alguna en el proceso realizada por los abogados AMERICA ORÁN, LEGON CARLOS VALDERRAMA, RICARDO RODRIGUEZ y GERALDINE HUERTA, ni consta que éstos hubieran aceptado la representación otorgada por el demandante, por lo que evidentemente, afirma, no están obligados a justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio.
En este sentido, resulta menester puntualizar lo siguiente:
Los artículos 154 y 158 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen, en su orden:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
“Artículo 158: El abogado a quien se confiera un poder judicial no estará obligado a aceptarlo; pero si no lo aceptare deberá avisar inmediatamente al poderdante por la vía más rápida.
Aunque el apoderado no exprese la aceptación del poder se presumirá de derecho que lo acepta desde que se presente con él en juicio”.
Las anteriores disposiciones establecen que el abogado a quien se le otorga un Poder está facultado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, y que el mandante no está obligado a aceptarlo presumiéndose su aceptación desde que comparece con él en juicio, pero si no lo aceptare, deberá notificarlo a su mandante inmediatamente.
En el caso de autos, no consta en forma alguna que los abogados AMERICA ORÁN, LEGON CARLOS VALDERRAMA, RICARDO RODRIGUEZ, y GERALDINE HUERTA, hayan manifestado al ciudadano RAMON BENIGNO GOMEZ su no aceptación al mandato que les fue conferido; por lo que se tiene que éstos poseen plena facultad para representar al actor en el presente juicio. Y así se declara.
Así las cosas, dados los argumentos explanados por el recurrente con relación a la incomparecencia de los mencionados profesionales del derecho, resulta forzoso para este Juzgado concluir que en el presente caso, la parte actora no logró justificar fehacientemente los motivos de su incomparecencia a la audiencia de juicio en fecha 14 de octubre de 2008. Y así se declara.
II
Señala el apoderado judicial de la parte actora, abogado José Efraín Valderrama, que la sentencia recurrida es violatoria de los derechos y garantías constitucionales de su poderdante contenidos en los artículos 26, 49, 89 numeral 3º y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de diciembre de 2006, caso: Antonio Villasana, toda vez que tal declaratoria se traduce en una actitud arbitraria y errada interpretación por parte del juez aquo en la aplicación de la sanción que impone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de incomparecencia a la audiencia de juicio; que la audiencia pautada para el día 14 de octubre de 2008, consistía en un diferimiento de la misma con el fin de dictar el dispositivo oral del fallo y en dicha audiencia no se ventilan aspectos sustanciales del proceso, sino que la misma solo va referida al dictamen del juez con respecto a lo debatido, sustanciado y evacuado en la audiencia de juicio; que la audiencia del diferimiento es una audiencia ritualista, formalista, cuya sanción no es aplicable ya que resulta atentatoria a las garantías constitucionales por cuanto viola el elemento hermenéutico de la disposición que tiene como razón de ser la preservación y consecución de la justicia; por lo que no hay motivo lógico para considerar que la sentencia recurrida está ajustada a derecho.
Para decidir este Juzgado observa:
El artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Artículo 158. Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.
De regreso a la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresado el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.
En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas la pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.
Parágrafo Único: Constituye causal de destitución el hecho de que el Juez de Juicio no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley. “ (Subrayado de este juzgado)
La anterior disposición le da al Juez de Juicio la posibilidad de diferir por una sola vez la oportunidad para el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, una vez concluido el debate probatorio, con la comparecencia obligatoria de las partes en dicha oportunidad, la cual se debe fijar por auto expreso.
Con relación a la sentencia que debe dictar el Juez una vez concluido el debate probatorio, en sentencia N° 412, de fecha 02 de abril de 2001, la Sala Constitucional, en un caso análogo al presente, ha expresado:
“ (…)
Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.
(…)
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente. ” (subrayado nuestro).
De lo anterior se colige que por mandato legal, en los casos de diferimiento del dispositivo oral del fallo, se requiere la comparecencia obligatoria de las partes para dicha oportunidad, por cuanto en virtud del principio de la unidad del acto la audiencia de juicio es un acto procesal que se inicia con la presentación oral de los alegatos y defensas de las partes, pasando por el debate probatorio y concluye con el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, constituyendo las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, elementos integrantes de la decisión que pone fin al proceso, la cual, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, debe ser dictada en presencia de las partes, tal como lo apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.
Dada la motiva del presente fallo, la apelación ejercida por la parte actora surge sin lugar. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante. SEGUNDO: Desistida la acción incoada por el ciudadano Ramón Benigno Gómez, ya identificado, contra la empresa 3-A Jhonson Controls Andina C.A.
Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.
No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. Ketzaleth Natera Z
La Secretaria,
Abg. Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Mayela Díaz
KNZ/MD/Mirla Barrios
Recurso: GP02-R-2008-000375
Sentencia Nº: PJ0142008000153
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