JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000356
DEMANDANTE: FABIAN GONZÁLEZ OLIVEROS
DEMANDADA: HIDROFUENTES, C.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
SENTENCIA: PJ0142008000157

En fecha 27 de octubre de 2008 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2008-000356 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano FABIAN GONZÁLEZ OLIVEROS, titular de la cedula de identidad N° 16.665.346, representado judicialmente por los abogados ENRIQUE JOSÉ VALERA, GERMAN MORILLO y ZULEIKA HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.749, 64.121 y 73.442, respectivamente, contra la sociedad de comercio HIDROFUENTES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil (actualmente denominado) Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de febrero 1976, bajo el Nº 67, Tomo 14-C, representados judicialmente por el abogado NELSON FANEITE LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.557.

En fecha 03 de noviembre de 2008, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, el Undécimo (11°) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m, la cual se celebró en fecha 19 de noviembre de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora.

Declarada sin lugar la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia:

Parte actora:
1. Que en el presente caso la parte actora promovió como única prueba el carnet emitido por el representante legal de la empresa accionada, el cual fue desconocido por la demandada y a efectos de hacerlo valer, se promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, el juez aquo negó la prueba de cotejo, por considerar que no se promovió conforme a lo establecido en los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Que el cotejo promovido se realizó con fundamento a lo establecido en el artículo 445 ejusdem, y no, conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que en caso de no constar a los autos el documento indubitado, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de practicar el cotejo a través de la prueba de testigo a los efectos de hacer valer la firma del documento que fue negado, supuesto que no aparece contemplado en el artículo 90 de la ley adjetiva laboral.
3. Como sustento de la apelación ejercida, invoca la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que conoció de un caso análogo al presente, donde se desconoció un instrumento privado y para hacerlo valer fue promovida la prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, prueba que fue admitida y evacuada; que hace un año el juez a-quo, en un caso ventilado por ante ese mismo juzgado, admitió y evacuó la prueba de cotejo conforme a lo establecido en el artículo 445 ejusdem y es por ello que en el presente caso fuè promovida con fundamento a dicha normativa.
4. Solicita que en el presente caso se reponga la causa al estado de que se admita la promoción de la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que en caso de dudas se aplique la norma que favorezca al trabajador en virtud de que este carece de los medios de prueba para demostrar la existencia de la relación laboral alegada.


II

Alegatos y defensas:

Libelo de la demanda:
Alega el actor que comenzó a prestar servicios personales para la demandada en calidad de obrero, desde el 01 de abril de 2004, hasta el día 09 de abril de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano Guillermo Manosalva, en su carácter de ingeniero jefe de la empresa; que a la fecha de su despido devengaba un salario semanal de Bs. 500,00; que desempeñaba su labor de lunes a viernes en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.; solicita que se califique su despido como injustificado y en consecuencia, se ordene su reenganche al cargo que venía desempeñando en la empresa, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su definitiva reincorporación.

Contestación de la demanda:
En su escrito de contestación, la demandada niega en forma absoluta la existencia de la relación laboral y en consecuencia, niega en forma pormenorizada los fundamentos de hecho y de derecho pretendidos por el actor en el libelo de la demanda; señala que la empresa cuenta con menos de diez (10) trabajadores, a quienes se les entregan sus correspondientes recibos de pago, y nunca se les ha expedido carnet de identificación; que el carnet promovido por la parte actora no es suficiente para demostrar la relación laboral alegada; que los alegatos del accionante son contradictorios, por cuanto, señala haber sido despedido en la sede de la demandada, y expresa que el objeto de la demandada consiste en la construcción, limpieza y mantenimiento de piscinas, lo que comportaría que tales labores se realicen fuera de sus oficinas.


III
Señala el recurrente que el juez de juicio negó la prueba de cotejo promovida por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, en virtud del desconocimiento hecho por la demandada al carnet emitido por el representante legal de la empresa, considerando que no se cumplió con lo establecido en los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que el presentante debe indicar el documento indubitado para realizar el cotejo; que en el presente caso fue promovido el cotejo conforme establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que en caso e no existir a los autos documento indubitado, podrá el presentante del documento hacerlo valer a través de la prueba de testigo.

Para decidir este juzgado observa:

La sentencia recurrida estableció:

“Al folio “25” del expediente riela carnet que, según la parte promovente, acreditaría al actor como trabajador de la parte demandada.
Ahora bien, en el marco de la audiencia de juicio, la representación de la parte accionada formalizó su desconocimiento respecto de la documental en referencia, reiterando las delaciones que ya había anticipado en su escrito de contestación a la demanda.
Ante tal objeción la parte promovente pretendió hacer valer la documental desconocida mediante la prueba de cotejo y señaló que la misma aparece suscrita por el ciudadano Guillermo Manosalva, razón por la cual se le concedió el tiempo prudencial para que señalara, al menos, algún instrumento indubitado que sirviese como referencia para la práctica de la prueba de cotejo, toda vez que ello compete a la parte que quiere hacer valer la documental desconocida, tal como se extrae el contenido del artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante, la representación de la parte demandante indicó que en autos no aparece instrumento indubitado alguno y solicitó se instruyese la prueba de testigos para establecer la autenticidad de la documental objetada.
Tal moción fue negada en la audiencia de juicio por no estar contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que, a falta de alguno de los documentos que se consideran indubitados para la prueba de cotejo, la parte promovente del documento objetado solicite que la persona (a quien se le reputa su autoría) escriba y firme, en presencia del juez, lo que este dicte, para así obtener una referencia manuscrita autentica que permita su comparación o cotejo con la firma desconocida, lo que no fue requerido por la parte demandante en la presente causa.
En atención a las consideraciones expuestas, resulta forzoso desechar la documental cursante al folio “25” al haber sido desconocida por la parte demandada y no promoverse formula válida para establecer su autenticidad. Así se decide”.

Los artículos 87, 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen:

“Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley”.

“Artículo 88. El cotejo se practicará por expertos, con sujeción a lo previsto por esta Ley”.

“Artículo 89. La persona que solicite el cotejo señalará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse”.

“Artículo 90. Se consideraran como indubitados para el cotejo:
1. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
2. Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público;
3. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos;
4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte, si se negare a hacerla, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir”.


Las anteriores disposiciones reglamentan la evacuación de la prueba de cotejo promovida por el presentante de un documento que fuere desconocido en su firma, imponiéndole a éste, la carga de indicar, de los contenidos en la norma, cuál es el documento indubitado sobre el cual debe practicarse el cotejo; asimismo, establece la posibilidad de que, en caso de no existir a los autos documento indubitado, se solicite al tribunal la comparecencia del la persona a quien se le atribuye su autoría a fin de que firme en presencia del juez y así poder practicar el cotejo.

En el presente caso se observa que la parte actora promovió como única prueba, un carnet emitido por la empresa y en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte accionada lo impugna señalando que el documento no emana de ella, razón por la cual, la parte actora promueve la prueba de cotejo y solicita al juez de la causa que debido a que no consta en autos un documento indubitado para poder practicar el cotejo, la misma se realice a través de la prueba de testigo, tal como lo establece el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado por el juez aquo por considerar que el presentante debió solicitarlo y no lo hizo, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, solicitar la comparecencia de la persona a quien se le atribuye la autoría del documento objetado a fin de que firme en su presencia y así, poder evacuar la prueba.

Así las cosas, considera quien decide que lo proferido por el juez aquo se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el tratamiento legal que debe seguirse cuando es negada la firma de un documento privado, estableciendo los documentos que se consideran indubitados para el cotejo y en caso de no existir, le otorga la posibilidad al presentante del documento, de solicitar al juez la comparecencia de la persona a quien le atribuye la autoría del documento, para que firme en su presencia y practicar el cotejo.

De tal forma, que en los casos de desconocimiento de firma del documento privado, la ley procesal adjetiva laboral establece el procedimiento a seguir por el promovente del instrumento, por lo que no existe laguna en ese sentido.

Ahora bien, de la reproducción audiovisual correspondiente a la audiencia de juicio, se verifica que la parte actora al momento de promover el cotejo no lo fundamenta conforme a lo establecido en el artículo 89 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así lo ratifica el recurrente en la oportunidad de la audiencia de apelación, quien ante la falta de documento indubitado, solicita la aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Considera quien decide, que lo pertinente era la aplicación del último aparte del artículo 90 eiusdem, es decir, solicitar la comparecencia de quien se alega es la firma del documento que se opone, para escribir y firmar en presencie del juez, con la consecuencia de tener por reconocido el instrumento en caso de negarse a hacerlo, por cuanto la aplicación de normas de conformidad con el artículo 11 eiusdem solo procede cuando no existe disposición expresa en la ley con relación a la forma de realizar un determinado acto procesal, lo cual no se verifica en el presente caso. Y así se declara.

Con relación a la aplicación de los criterios sostenidos en las sentencias dictadas por otros juzgados superiores, observa quien decide que de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los criterios vinculantes para los Juzgados de Instancia son los establecidos en la doctrina casacional. Así se declara.

Por los anteriores razonamientos, la presente apelación surge sin lugar.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FABIAN GONZÁLEZ OLIVEROS, ya identificado, contra la sociedad de comercio HIDROFUENTES C.A.

Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese de la presente decisión al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo la 3:30 p.m.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz
KNZ/MD/Mirla Barrios
Recurso: GPO2-R-2008-000356
Sentencia N° PJ0142007000157