JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000362
DEMANDANTE: ESTEBAN JOSÉ GÓMEZ ALVAREZ
DEMANDADO: LUBRICANTES y FILTROS “LUFILCA”, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA Nº: PJ0142008000159


En fecha 20 de octubre de 2008 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2008-000362, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano ESTEBAN JOSÉ GÓMEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 12.030.851, representado judicialmente por los abogados JORGE LUÍS SILVA ÁLVAREZ, MARITZA MALDONADO PEÑA, NATALIE SILVA ÁLVAREZ y CARLOS MIGUEL GARRIDO MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 74.010, 74.111, 106.122 y 78.418, en su orden, contra la sociedad mercantil LUBRICANTES y FILTROS “LUFILCA”, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veintisiete (27) de febrero de 1997, bajo el Nº 2, tomo 93-A-Sgdo; representada judicialmente por los abogados GUSTAVO BOADA CHACON, MARIA ELVIRA MERCADO y MARITZA HURTADO JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.420, 61.454 y 48.734, respectivamente.

En fecha 27 de octubre de 2008 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo segundo (12º) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m.; la cual tuvo lugar el día 12 de noviembre de 2008, a hora indicada, con la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada.

Declarada parcialmente con lugar la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia:

Parte demandada:

1. Señala los motivos de la apelación tienen un carácter técnico jurídico con referencia a la valoración de las documentales objeto de impugnación y la decisión de la recurrida.
2. Alega que de las documentales promovidas y que se encuentran en la carpeta N° 9, se encuentra una carta de renuncia del trabajador suscrita el 30 de noviembre de 2002 y el recibo de pago de las prestaciones sociales hasta esa fecha, a las que la parte demandante no hizo la debida impugnación, pues, si se revisa la reproducción audiovisual se puede apreciar que cuando se le presentó la carta de renuncia, el actor no desconoció la firma del instrumento sino que argumento con motivo de la impugnación, que no eran ciertos los hechos, siendo que tal argumento es motivo de tacha, la cual no fue solicitada; en consecuencia, de conformidad con los articulos 86 y 87, el Juzgado a-quo debió darle validez plena a ese documento y no lo hizo; que respecto al recibo de pago de prestaciones sociales, el actor tampoco hizo la debida impugnación, por lo que debió la Juzgadora a-quo darle el valor probatorio adecuado a los documentos, declarando con lugar la prescripción de las acción de las deudas hasta esa fecha, puesto que comenzó una nueva relación de trabajo para el mes de marzo del año 2003, existiendo una interrupción de la prestación del servicio por cuatro o cinco meses, por lo que las deudas producto de la primera relación estaban prescritas para el momento que se introdujo la demandada.
3. Que las facturas con membrete de la empresa Transporte Gómez, promovidas por el actor fueron impugnadas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron consignadas en copias simples y no se encuentran suscritas ni recibidas por la empresa Lufilca, C.A., no obstante a ello, la recurrida estableció en la sentencia que a los autos consta una la factura que riela al folio 147, idéntica a la que se había promovido, dándole valor probatorio a todas las facturas que fueron impugnadas, cuando ha debido darle valor únicamente a aquellas copias simples cuyas originales fueron promovidas por la demandada.
4. Indica que la sentencia recurrida no es clara pues señala que el experto para determinar el salario generado en el mes debe utilizar las facturas mas los recibos que se encuentren en poder de la demandada, obviando que el actor presentaba la factura y la empresa demandada emitía un recibo para efectuar dicho pago, cuestión que debe ser aclarado.
5. Que consigno a los autos los recibos de pago de utilidades y vacaciones, que la recurrida obvió pues cuando efectuó el pronunciamiento en relación a los lapsos de dichos conceptos, ordena a la demandada cancelar al actor los periodos demandados sin tomar en cuenta los montos que aparecen en los recibos que no fueron impugnados y que se encuentran consignados a los autos.
6. Que opuso la prescripción de la acción con respecto al concepto de utilidades por cuanto la empresa demandada pago dicho concepto; que en caso de existir alguna deferencia en el pago, éste prescribió al año de su determinación de conformidad con el artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues al ser determinadas en el mes de diciembre, la del año 2002 prescribió en diciembre del 2003, las del año 2003 prescribieron en diciembre del 2004 y así sucesivamente.
7. Solicita que la apelación sea declarada con lugar y revocada la recurrida.


Alegatos y defensas:

Escrito de la demanda (folios 01 al 13):

Alega el actor que comenzó a prestar servicios para la empresa Lubricantes y Filtros “Lufilca”, C.A., en el mes de enero de 1998; desempeñando el cargo de vendedor y cobrador de la empresa; que al inicio de la relación laboral devengó un salario mensual de Bs. 550.808,00, siendo la última remuneración Bs. 3.000.000,00, según se evidencia de la constancia de trabajo emitida por el patrono en fecha 03 de marzo de 2007, la cual anexa marcada “B”; que el horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

Señala que la demandada lo obligó a constituir una firma comercial denominada Transporte Gómez Álvarez, C.A., a través de la cual le pagaban los salarios mes a mes, todo ello con la finalidad de desvirtuar la relación laboral existente entre las partes durante años de servicio, tal como se evidencia de los originales de los recibos de pago que consigna al escrito libelar.

Que a pesar de que laboró para la empresa desde enero de 1998, es el 31 de agosto de 2006 que la accionada lo inscribió por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicando como fecha de ingreso el 16 de junio de 2006, excluyéndole el tiempo de servicio comprendido entre el año 1998 hasta el año 2005, por lo que considera que la demandada debe cancelarle los montos no consignados ante dicho instituto que corresponda por cada año excluido; a tal efecto consigna marcado “E” original del Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros.

Agrega que la accionada no le canceló las vacaciones legales previstas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco las utilidades contenidas en el artículo 174 de la Ley eiusdem, por lo que solicita que se ordene a la demandada el pago de las vacaciones y aguinaldos desde el año 1998 hasta enero de 2007.

Afirma que el 16 de enero de 2007 renunció al cargo que ejercía para la accionada, según se evidencia de la comunicación recibida por la empresa que acompañó marcada “F” en original al escrito libelar, por lo que se generó una antigüedad de nueve (09) años, dado que la misma data desde el mes de enero de 1998 hasta el 16 de enero de 2007.

Refiere que la empresa Lufilca, C.A., le pagó por los conceptos de prestaciones sociales la cantidad de Trescientos Seis Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 306.935,59), tal como se desprende de la copia fotostática que acompaña marcada “G”, cancelándole solo la antigüedad comprendida entre el 01 de enero de 2006 hasta el 17 de enero de 2007, excluyéndo de la antigüedad el periodo correspondiente desde 1998 hasta 2005.

Que la empresa Lufilca, C.A., cancela a sus trabajadores por el concepto de utilidades la cantidad de 30 días y por los beneficios de vacaciones y bono vacacional, el quantum contenido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Reclama las prestaciones sociales y demás beneficios laborales según el siguiente detalle:
• 630 días por el concepto de Antigüedad contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde abril de 1998 al 15 de enero de 2007: Bs. 25.926.383,61.
• Utilidades 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006: Bs. 12.589.310,49.
• Vacaciones y bono vacacional vencidos no cancelados 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006: Bs. 14.747.116,51.

Total: Bs. 53.609.746,20.

Así mismo, reclama se inscriba al actor por ante las oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el ingreso a la empresa hasta el año 2006, las costas y costos del proceso, intereses de prestaciones sociales y la corrección monetaria.


Contestación de la demanda (folios 247 al 256):

Niega, rechaza y contradice que el demandante hubiese tenido una relación laboral ininterrumpida con la accionada desde el mes de enero del año 1998 hasta el 16 de enero de 2007, dado que la misma comenzó el mes de julio de 1999 y terminó por renuncia del trabajador el 30 de noviembre de 2002; que fue en el mes de junio de 2003 cuando comienza una nueva relación a través de la Firma Mercantil “Transporte Gómez Álvarez”, que culminó por renuncia del actor el 16 de enero de 2007, por lo que la relación laboral sujeta a reclamo es la transcurrida desde el mes de junio del año 2003 hasta el 16 de enero del año 2007.

Niega, rechaza y contradice el salario mensual de Bs. 3.000.000,00, alegado en el libelo, por cuanto la constancia de trabajo que acompañó el actor marcada “B” que le sirvió de fundamentó para sustentarlo, fue suscrita por una persona que si bien laboró para la empresa, no la obligaba, ni ejercía cargos de representación del patrono, lo cual demostrara en la oportunidad legal correspondiente; que se haya obligado al actor a constituir la firma comercial denominada Transporte Álvarez Gómez, C.A. y que la empresa lo hubiese amenazado que de no constituir la mencionada firma no laboraría para la empresa; que la accionada no haya cancelado al trabajador las cotizaciones correspondientes al Seguro Social en el tiempo que éste laboró para la empresa, y que ésta deba resarcir y pagar las cotizaciones que supuestamente no le fueron canceladas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dado que quien tiene la cualidad y la potestad para exigirlas es dicho instituto y no el trabajador.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor los conceptos de utilidades, vacaciones y diferencia de prestaciones sociales de los años ininterrumpidos alegados en el escrito libelar; que el actor hubiese percibido todos y cada unos de los salarios mensuales alegados en el libelo de la demanda desde 1998 hasta el 16 de enero de 2007, así como también el salario integral base de calculo para el concepto de antigüedad, por consiguiente, el monto de antigüedad expresado mes a mes sobre el periodo antes mencionado, por cuanto las facturas que le sirvieron de fundamento al actor para pretender probar los salarios mensuales alegados, son copias simples que impugna de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de que las mismas no contienen sello ni firma de la empresa.

Niega, rechaza y contradice que al actor deba pagársele por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 25.926.383,61, período 1998 al 2006, que se le adeude por los beneficios de utilidades la suma de Bs. 12.589.310,49, en los años 1998 al 2006 y por vacaciones y bono vacacional desde 1999 al 2007, el monto de Bs. 14.787.116,51, por ende, que se le adeude al actor la cantidad total de Bs. 53.609.746,20.

Que lo cierto es que el demandante prestó servicios para la demandada como vendedor independiente, pero lo hizo en los siguientes periodos:

a) Desde el mes de julio de 1999 y término por renuncia del actor el día 30 de noviembre 2002, quien recibió el pago de sus prestaciones sociales el 29 de enero de 2003.
b) Que en el mes de junio de 2003, el demandante comienza una nueva relación laboral con la accionada con una sociedad mercantil denominada Transporte Gómez Álvarez, C.A., la cual término por renuncia el 16 de enero de 2007, siendo que la relación sujeta a reclamación es la trascurrida desde junio de 2003 hasta el 16 de enero de 2007.
c) Que el demandante a través de la sociedad de comercio Transporte Gómez Álvarez, C.A., le prestaba servicios a varias compañías, por lo que el actor no tenía una relación exclusiva con la demandada, generando comisiones de manera intermitente, existiendo periodos en los cual no originó las mismas.
d) Que las comisiones originadas durante la prestación del servicio, fueron las siguientes:
Mes/Año Monto Bs.
Agosto -1999 450.516,97
Octubre-1999 344.348,85
Marzo- 2000 579.289,79
Agosto-2000 440.735,69
Noviembre-2000 623.718,60
Marzo-2001 4444.040,96
Junio-2001 383.689,11
Octubre-2001 579.703,63
Enero-2002 158.400,00
Febrero-2002 158.400,00
Marzo-2002 502.772,16
Abril-2002 158.400,00
Mayo-2002 424.577,07
Junio-2002 174.240,00
Julio-2002 174.240,00
Agosto -2002 512.587,37
Septiembre-2002 174.240,00
Octubre-2002 190.080,00
Noviembre-2002 631.017,50
Junio-2003 1.949.339,89
Septiembre-2003 1.568.711,45
Octubre-2003 1.638.072,27
Diciembre-2003 1.807.581,42
Marzo-2004 1.139.171,77
Abril-2004 1.698.234,52
Junio-2004 1.623.892,65
Agosto-2004 1.724.690,00
Diciembre-2004 1.177.814,52
Febrero-2005 450.255,87
Mayo-2005 639.800,74
Agosto-2005 948.782,95
Octubre-2005 1.185.323,63
Enero-2006 465.750,00
Febrero-2006 465.750,00
Marzo-2006 465.750,00
Abril-2006 465.750,00
Mayo-2006 465.750,00
Junio-2006 465.750,00
Julio-2006 465.750,00
Agosto-2006 465.750,00
Septiembre-2006 520.000,00
Octubre-2006 520.000,00
Noviembre-2006 520.000,00
Diciembre-2006 520.000,00





















Impugna las pruebas escritas aportadas por el demandante de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la forma siguiente:
a) La constancia de trabajo emitida en fecha 03 de marzo de 2006, que fue acompañada con el libelo marcada “B”, por cuanto la misma fue suscrita por la ciudadana Yasmin Martínez, asistente contable de la accionada, quien no es jefe de recursos humanos ni tiene facultadas estatuarias para representar a la empresa, aunado a que de los recibos de pagos promovidos por la empresa, se evidencia que no existe correspondencia entre la constancia de trabajo y lo recibido por el actor.
b) Las facturas de la sociedad de comercio Transporte Gómez Álvarez que fueron acompañadas con el escrito libelar, marcadas de la H a la H48, que rielan a los folios 22 al 70, dado que son copias fotostáticas que no tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, además que emanan de un tercero, firma personal Transporte Gómez Álvarez, y son facturas que no tienen sello ni firma de la empresa demandada.

Opone la prescripción de las acciones para reclamar prestaciones sociales y demás conceptos laborales, demandados; al respecto señala que la relación laboral se inicio el 01 de julio de 1999 y concluyó por renuncia del trabajador el 30 de noviembre de 2002, que posteriormente, en el mes de junio de 2003, comenzó una nueva relación laboral, evidenciándose que ocurrió una interrupción de la prestación del servicio por mas de seis (6) meses; que por ello, las acciones que derivan de la relación que culminó el 30 de noviembre de 2002, esta prescrita, por consiguiente, las acciones para reclamar prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades y cualquier otro concepto laboral, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de julio de 1999 al 30 de noviembre de 2002, se encuentran prescritas de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Opone la prescripción de la acción para reclamar el concepto de utilidades de los años 2003, 2004 y 2005, toda vez que dicho reclamo debió efectuarse en el lapso de un año contado a partir de los dos (2) meses siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa, o en el lapso de un año constado a partir de que el demandante hubiese recibido el pago por dicho concepto; que en el presente caso, el actor recibió las cantidades de Bs. 1.718,60, Bs. 1.016,30 y Bs. 3.000,00, en los años 2003, 2004 y 2005; en su orden, en este sentido, la acción para reclamar diferencia del beneficio de utilidades prescribió, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo y 111 y 141de su Reglamento.

Que en fecha 16 de enero de 2007, con ocasión de la renuncia presentada por el actor, la empresa canceló los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 779.999,85; Vacaciones: Bs. 260.000,00; Bono Vacacional: Bs. 121.333,31; y Utilidades. Bs. 985.263,60; y en lo que respecta a la relación laboral que culmino en el año 2002, el trabajador recibió el 29 de enero de 2003 la suma de Bs. 1.335.579,76; dichos pagos constan en los documentos que fueron promovidas con el escrito de prueba marcados con los números del 1 al 9.

Que la empresa debe pagar:

Antigüedad:
Al demandante se le tiene depositado en su cuenta de fideicomiso la cantidad de Bs. 994.804,55, que en la liquidación de fecha 16 de enero de 2007 le fue abonado de su cuenta la suma de Bs. 779.999,85, por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 1.876,84.
Vacaciones y Bono vacacional, los siguientes períodos:
Del 01 de junio de 2003 al 31 de diciembre de 2003: Bs. 402,99.
Del 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004: Bs. 654,56.
Del 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005: Bs. 286,59.
Del 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006: Bs. 612,86.
Total: Bs.1.402,33.

Utilidades del año 2006:
Monto a pagar: Bs. 994,55
Monto cancelado el 16 de enero de 2007: Bs. 985,26
Diferencia que adeuda: Bs. 9,28.

Señala además, que en el supuesto de que se declare sin lugar la prescripción de la acción con respecto al concepto de utilidades, al actor se le adeudan las utilidades 2003: Bs. 586,89; utilidades 2004: Bs. 627,29 y utilidades 2005: Bs. 275,40.

Limites de la controversia:

Dadas las alegaciones y defensas de las partes, se tienen como hechos admitidos y por lo tanto relevados de prueba:
La prestación de servicio durante el período 01 de julio de 1999 al 30 de noviembre de 2002.
La prestación del servicio durante el período 01 de junio de 2003 hasta el 16 de enero de 2007.
Que el actor renunció en fecha 16 de enero de 2007, recibiendo los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad Bs. 779.999,85, Vacaciones Bs. 260.000,00, Bono Vacacional Bs.121.333,31 y Utilidades Bs. 985.263,60.

Surgen como hechos controvertidos y por lo tanto, objeto del debate probatorio:
La existencia de la relación de trabajo durante el período 01 de enero de 1998 hasta el 30 de junio de 1999; desplazándose la carga de la prueba hacia el actor quien deberá demostrar la prestación del servicio para que opere la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; de probar, quedan admitidos los salarios alegados en el libelo durante ese tiempo.
El salario devengado por el actor.
La renuncia del actor en fecha 30 de noviembre de 2002; hecho que deberá probar la demandada.
La prestación del servicio durante el período 01 de diciembre de 2002 al 30 de mayo de 2003; desplazándose la carga de la prueba hacia el actor quien deberá demostrar la prestación del servicio para que opere la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; de probar, quedan admitidos los salarios alegados en el libelo durante ese tiempo.
Que la demanda solo adeuda al actor los conceptos y cantidades siguientes: Antigüedad: Bs. 1.876,84, Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 1.402,33 y Utilidades año 2006 Bs.9,28, generados por la prestación de servicio durante el período 01 de junio de 2003 hasta el 16 de enero de 2007; correspondiéndole a la demandada probar la acreditación del pago.
La prescripción de la acción para reclamar el beneficio de utilidades de los años 2003, 2004 y 2005; en caso de estar prescrita, le corresponde al actor demostrar su interrupción.


II

Pruebas aportadas por las partes:

Parte actora:

Con el libelo de la demanda (folios 16 al 70):

Documentales:
• Folio 16 marcado ”B”, original de constancia de trabajo, de fecha 03 de marzo de 2006, emitida por la empresa Lufilca, C.A., a favor del actor y dirigida a la entidad bancaria Central Banco Universal.
En la audiencia de juicio la parte demandada impugna dicha documental con fundamento en la persona que la suscribe no obliga a la empresa; y para demostrarlo, hace valer documental en la que se relaciona el personal que labora para la empresa, presentada a la Inspectoría del Trabajo competente; por su parte, la promovente insiste en su valor probatorio.
Su valoración será proferida al analizar las documentales que rielan a los folios del 200 al 207.

• Folio 17, marcada “C”, original de certificado de fecha 06 de abril de 1998, otorgado por la empresa demandada al favor del ciudadano Esteban Gómez.
Dicha prueba no fue impugnada en la audiencia de juicio, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.
De su contenido se desprende que el 06 de abril de 1998 la empresa Lufilca, Lubricantes y Filtros, C.A., le otorgó al ciudadano Esteban Gómez un reconocimiento por haber obtenido el 3er. lugar en ventas, por haber colocado en el primer trimestre del año de 1998 la cantidad de 23 toneladas métricas de lubricantes.

• Folio 18, marcada “D”, original de certificado del año 1999, expedida por la empresa Lufilca, Lubricantes y Filtros, C.A., a favor del ciudadano Esteban Gómez.
En la audiencia de juicio la parte accionada impugna dicha instrumental por cuanto no se encuentra suscrita por la ciudadana Cecilia Sánchez de Castro, Directora Gerente de la demandada; por su parte, la actora insistió en el valor probatorio del instrumento.
Este juzgado observa que en el texto del certificado, aún cuando se encuentra impreso el nombre de la ciudadana Cecilia Sánchez de Castro, no existe firma alguna; en consecuencia, se desecha.

• Folio 19, marcado E, original de planilla de Registro de Asegurado No. 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, recibida en fecha 22 de junio de 2006, suscrita por la empresa Lufilca, C.A. a favor del actor.
Dicha prueba no fue impugnada en la audiencia de juicio, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.
De su contenido se desprende que la empresa Lufilca, Lubricantes y Filtros, C.A., inscribió al ciudadano Esteban Gómez por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 22 de junio de 2006.

• Folio 20 marcado”F”, original de carta de renuncia de fecha 16 de enero de 2007, emitida por el ciudadano Esteban Gómez, titular de la cedula No.12.030.851, dirigida a la empresa Lufilca, C.A.
Dicha prueba no fue impugnada en la audiencia de juicio, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.
De su contenido se desprende que en fecha 16 de enero de 2007 el ciudadano Esteban Gómez renunció al cargo de representante de ventas que venía desempeñando para la empresa demandada desde enero de 1999; no obstante, su apreciación es irrelevante por cuanto la renuncia del actor en fecha 16 de enero de 2007 no es un hecho controvertido.

• Folio 21, marcado “G”, copia fotostática de la liquidación de prestaciones sociales, emitida por la empresa Lufilca, C.A., en fecha 16 de enero de 2007, a favor del actor.
Dicha prueba no fue impugnada en la audiencia de juicio, por la contraparte, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.
De su contenido se desprende que en fecha 16 de enero de 2007 la empresa Lufilca, C.A., le canceló al ciudadano Esteban Gómez las prestaciones sociales sobre la antigüedad comprendida desde el 01 de enero de 2006 al 16 de enero de 2007, según el siguiente detalle:
Asignaciones
Antigüedad: Bs. 779.999,85.
Vacaciones: Bs. 260.000,00.
Bono Vacacional: Bs. 121.333,31.
Utilidades: Bs.985.263,00.
Preaviso no laborado: Bs. 519.999,90.
Total Bs. 2.666.596,90
Deducciones
Utilidades año 2006: Bs. 990.190, 21.
Ince: Bs. 13.332,98.
Vacaciones año 2006 Bs. 260.000,00.
Bono Vacacional año 2006: Bs. 121.333,33.
Antigüedad Depositada: Bs. 974.804,55.
Total Bs. 2.359.661,07.
Total Bs. 306.935,59.

• Folios 22 al 29 y del 31 al 70, marcados H al H7 y del H9 al H48, copias al carbón de las facturas de control Nos. 0002, 0003, 0004, 005, 006, 007, 008, 009, 011, 0012, 0013, 0014, 0015, 0016, 0017, 0018, 0019, 0020, 0021, 0022, 0023, 0024, 0027, 0028, 0030, 0031, 0033, 0029, 0035, 0036, 0034, 0037, 0038, 0039, 0040, 0042, 0043, 0045, 0046, 0048, 0049, 0051, 0052, 0055, 0056, 0057, 0054, 0060, con membrete de la sociedad de comercio Transporte Gómez Álvarez, C.A, de fechas 09/09/1999, 08/10/1999, 09/11/1999, 08/12/1999, 17/01/2000, 09702/2000, 09/03/2000, 08/05/2000, 09/05/2000, 10/07/2000, 08/08/2000, 11/09/2000, 10/10/2000, 10/11/2000, 08/12/2000, 23/01/2001, 08/02/2001, 18/03/2001, 06/04/2001, 10/05/2001, 08/06/2001, 11/07/2001, 09/08/2001, 10/09/2001, 09/10/2001, 13/11/2001, 11/12/2001, 22/01/2002, 15/02/2002, 14/02/2003, 12/03/2003, 14/04/2003, 08/05/2003, 12/06/2003, 15/08/2003, 12/09/2003, 15/10/2003, 12/11/2003, 15/12/2003, 15/01/2004, 12/03/2004, 15/04/2004, 15/06/2004, 15/07/2004, 13/08/2004, 16/09/2004 y 16/11/2004, de los servicios prestados en los meses de julio 1999, agosto 1999, septiembre de 1999, octubre 1999, noviembre 1999, diciembre 1999, enero 2000, febrero 2000, abril 2000, mayo 2000, junio 2000, julio 2000, agosto 2000, septiembre 2000, octubre 2000, noviembre 2000, diciembre 2000, enero 2001, febrero 2001, marzo 2001, abril 2001, diferencia de febrero y marzo 2001, mayo 2001, junio 2001, julio 2001 y diferencia junio 2001, agosto 2001, septiembre 2001, octubre 2001, noviembre 2001, diciembre 2001, enero 2002, enero 2003, febrero 2003 y diferencia enero 2003, marzo 2003, abril 2003, mayo 2003, julio 2003, agosto 2003, septiembre 2003, octubre 2003, noviembre 2003, diciembre 2003, febrero 2004, marzo 2004, mayo 2004, junio 2004, julio 2004, agosto 2004 y octubre 2004, por las cantidades de Bs. 520.347,10, Bs. 464.302,22, Bs. 397.364,87, Bs. 495.539,72, Bs. 636.829,21, Bs. 767.667,34, Bs. 715.218,87, Bs.669.079,71, Bs. 532.152,46, Bs. 622.305,87, Bs. 600.946,14, Bs. 504.642,37, Bs. 681.352,16, Bs. 880.928,23, Bs.714.157, 80, Bs. 929.256,81, Bs. 683.928,25, Bs. 663.540,29, Bs. 508.426,90, Bs. 831.549,23, Bs.631.435,99, Bs. 439.324,03, Bs. 684.603, 68, Bs. 619.556,95, Bs.1.008.777,20, Bs. 663.760,65, Bs. 1.163.700,31, Bs.1.019.391,42, Bs. 964.098,66, Bs. 887.893,38, Bs.922.964,60, Bs.1.588.750,47, Bs. 2.811.381,87, Bs. 3.371.305,10, Bs. 2.261.234,27, Bs. 2.295.071,66, Bs. 1.819.705,28, Bs. 1.900.163, 83, Bs.1.643.343,03, Bs. 2.096.794,45, bs.1.718.604,70, Bs. 1.321.439,25, Bs.1.969.952,64, Bs. 1.883.715,47, Bs.1.780.838, 51, Bs.2.000.640,68, Bs.2.112.054,45 y Bs.1.016.309,35, a favor de la empresa Lufilca, C.A.; y folio 30, marcada H8, copia de voucher de cheque de fecha 06 de abril de 2000, emitido por la empresa Lufilca, C.A., girado contra la cuenta corriente No. 310-849157-2, cheque No. 70074817 del Banco de Venezuela, a favor de la empresa Transporte Gómez Álvarez, por la cantidad de Bs. 842.783,74, correspondiente al pago de la factura No. 010, de fecha 06 de abril de 2000, de los servicios prestados en el mes de marzo de 2000.
Constituye punto de apelación la valoración dada en la recurrida a la mencionada documental, en este sentido, este Juzgado observa lo siguiente:
La parte actora promueve las documentales con la finalidad de probar el salario percibido durante la relación laboral con la empresa Lufilca, C.A.
La parte demandada en la audiencia de juicio impugna dichas documentales con fundamento en que se trata de copias simples que no se encuentran suscritas ni aparecen aceptadas por la empresa Lufilca, C.A., de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; insistiendo el actor en su valor probatorio dado que de las planillas de retención de impuesto sobre la renta preparadas por la empresa se evidencia que la retención se hizo sobre las cantidades señaladas en las facturas

La sentencia recurrida estableció:
“Marcada H a la H48 facturas. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada impugnó las facturas por cuanto no están suscritas por la empresa ni sello ni firma que señale que ese servicio que se cobra haya sido prestado por la empresa y segundo que son copias simples que de conformidad con el Art. 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y que son facturas del actor de la empresa que constituyó el propio actor, que la emite el solo y que no participa la contraparte. Quien decide les otorga valor probatorio, por cuanto la parte demandada trajo a los autos documentales del mismo tenor que la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.”

Las instrumentales que rielan a los folios 23, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 38, 39, 40, 42, 43, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 58, 61, 63, 67, 69 y 70, son copias al carbón de facturas y un voucher de cheque que fueron impugnadas por la contraparte por lo que debió el promovente presentar su original o utilizar el auxilio de otro medio probatorio para demostrar su existencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta forzoso para este Juzgado no otorgarles valor probatorio.
No obstante a lo anterior, consta a los autos las copias al carbón de las facturas que cursan a los folios 24, 22, 29, 34, 37, 41, 44, 48, 55, 57, 59, 60, 62, 64, 65, 66 y 68, observándose que se encuentran consignadas a los autos los originales que rielan a los folios 104, 106, 111, 113, 115, 120, 122, 124, 144, 147, 150, 152, 155, 161, 163, 167 y 171, por lo tanto, este Juzgado las aprecia. Su valoración será explanada al valorar los originales mencionados.
En consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida. Y así se establece.

Con el escrito de pruebas (folios 86 al 88):

Del merito favorable de autos:
Invoca el merito favorable de las documentales que fueron acompañadas con el escrito libelar marcadas con las letras B, C, D, E, F, G y de la H hasta la H48.

Documentales:
• Folio 89, original de carnet de identificación del trabajador con membrete de la empresa Lufilca, Lubricante y Filtros, C.A., a favor del ciudadano Esteban Gómez, titular de la cedula de identidad No. 12.030.851.
Se trata de original de carnet emitido por la empresa Lufilca, Lubricantes y Filtros, C.A., a favor del ciudadano Esteban Gómez, con fecha de expiración julio de 2002.
Aun cuando no fue impugnado, no se aprecia por cuanto la relación laboral hasta el 30 de noviembre de 2002, fue un hecho admitido por la empresa.

• Folios 89, originales de tarjetas de presentación del ciudadano Esteban J. Gómez, con membrete de la empresa Lufilca, C.A.
En la audiencia de juicio la contraparte impugna las documentales con fundamento a que no se encuentran suscritas por la empresa demandada, por su parte, la actora insistió en el valor probatorio de las mismas.
Este Juzgado observa, que se tratan de tarjetas de presentación que no poseen firma ni sello de la empresa demandada, por tanto, no le es oponible.

• Folio 90 al 93, marcado J al J3, originales de comprobantes de retención de Impuesto sobre la Renta, emitido por la empresa Lufilca, C.A., a favor de la empresa Transporte Gómez Álvarez, C.A.
Dicha prueba no fue impugnada en la audiencia de juicio, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio; a excepción de las que rielan a los folios 91 y 93, marcadas J1 y J3, que no poseen sello de la empresa accionada, por lo que no le son oponibles.
De su contenido se desprende que la empresa Lufilca, C.A., emitió comprobante de Retensión de Impuesto sobre la Renta, de la empresa Transporte Gómez Álvarez, C.A., referida a las facturas Nos. CP001154 y CP000389, por concepto de prestación de servicio, en fechas 14 de marzo de 2005 y 13 de mayo de 2004, por las cantidades de Bs. 840.068,00 y Bs. 1.236.226,00, siendo los montos por impuesto retenido, las cantidades de Bs. 16.801,36 y Bs. 24.724,52.

• Folios 94 y 97, marcada K y K1, originales de Recibos de Cobro -control serie Nos.-A- 44882 y -A- 42528, con membrete de “Lufilca, prestigio a su servicio”, de fechas 13 de junio de 2005 y 13 de abril de 2005, por las cantidades de Bs. 107.740,00 y Bs. 173.305,00, folio 95, original de formato, sin fecha, sin membrete y sin sello; y folios 96 y 98, marcada K y K1, copias al carbón de los recibos de cobro control serie Nos.-FAC54817 y FAC53279, con membrete de “Lufilca, prestigio a su servicio”, de fechas 13 de junio de 2005 y 07 de abril de 2005, por las cantidades de Bs. 113.416,45 y Bs. 182.426,80,00.
En la audiencia de juicio la parte accionada impugna dichos documentos por que no se encuentran suscrita ni poseen sello húmedo de la empresa demandada; por su parte, la actora insistió en el valor probatorio de las mismas.
Este juzgado no las aprecia por cuanto no se evidencia que emanen de la demandada, por tanto, no le son oponibles.


Parte demandada:
Documentales:
• Folios 102, 109, 118, 127, 143, 159, 176 y 185, originales de relación de comisiones percibidas por el actor en los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.
Dicha prueba no fue impugnada en la audiencia de juicio, por la contraparte, no obstante, este Juzgado no le otorga valor probatorio, dado que no se encuentran suscritas por el actor, por tanto no le son oponibles al actor.

• Folio 103, original de comprobante de cheque emitido por la empresa Lufilca, de fecha 08 de octubre de 1999, por la cantidad de Bs. 360.962,29, girado contra el Banco de Venezuela, por los servicios prestados en el mes de septiembre de 1999 en la zona 15, a favor de la empresa Transporte Gómez Álvarez, C.A.; folio 104, original de factura de control No. 00004, emitida por la empresa Transporte Gómez Álvarez, C.A., a nombre de la empresa Lufilca, C.A., correspondiente a los servicios prestados en el mes de septiembre de 1999, por la cantidad de Bs. 397.364,87; folio 105, original de comprobante de cheque emitido por la empresa Lufilca, de fecha 06 de agosto de 1999, por la cantidad de Bs. 394.181,26, girados contra el Banco de Venezuela referida a la cancelación de la factura 0002 por los servicios prestados en el mes de julio de 1999, a favor de la empresa Transporte Gómez Álvarez; y folio 106, original de factura de control No. 00002, emitida por la empresa Transporte Gómez Álvarez, C.A., a nombre de la empresa Lufilca, C.A., correspondiente a los servicios prestados en el mes de julio de 1999 zona 15, por la cantidad de Bs. 520.347, 10.
Dichas documentales fueron impugnadas por la contraparte en la audiencia de juicio con fundamento en que los montos no se relacionan con los salarios percibidos por el actor que se encuentran reflejadas en las planillas de retención de impuesto sobre la renta elaboradas por la empresa Lufilca a Transporte Gómez Alvarez; por su parte, la demandada insiste en el valor probatorio por cuanto contienen la firma del actor.
Las facturas cursantes a los folios 104 y 106 son los originales de las copias al carbón que rielan a los folios 22 y 24; se trata de originales de facturas y vouchers de cheques que se encuentran suscritas por el actor y que al no ser desconocida su firma, se tiene por reconocidas, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De su contenido se desprende que el actor, a nombre de la empresa Transporte Gómez Álvarez recibió por parte de la empresa Lufilca el pago por los servicios prestados según la relación anterior.

• Folio 110, original de comprobante de voucher de cheque No. 00129 de fecha 09 de marzo de 2000, emitido por la empresa Lufilca, C.A., por la cantidad de Bs. 657.493,91, girados contra el Banco de Venezuela a favor de la empresa Transporte Gómez Álvarez, C.A., correspondiente al pago de la factura No. 0009 de los servicios prestados en el mes de febrero del 2000; folio 111, original de factura de control No. 009, emitida por la empresa Transporte Gómez Álvarez, C.A., a nombre de la empresa Lufilca, C.A., correspondiente a los servicios prestados en el mes de febrero de 2000, por la cantidad de Bs. 669.079,71; folios 112, original de comprobante de voucher de cheque No. 00289 de fecha 08 de agosto de 2000, emitido por la empresa Lufilca, C.A., por la cantidad de Bs. 495.827,66, girados contra el Banco de Venezuela a favor de la empresa Transporte Gómez Álvarez, correspondiente al pago de la factura de los servicios prestados en el mes de julio del 2000; folio 113, original de factura de control No. 0014, emitida por la empresa Transporte Gómez Álvarez, C.A., a nombre de la empresa Lufilca, C.A., correspondiente al servicio prestado en el mes de julio de 2000, por la cantidad de Bs. 504.642,37; folio 114, original de comprobante de voucher de cheque No. 00437 de fecha 10 de noviembre de 2000, emitido por la empresa Lufilca, C.A., por la cantidad de Bs. 611.008,14, girados contra el Banco de Venezuela a favor de la empresa Transporte Gómez Álvarez, C.A., correspondiente al pago de la factura del servicio prestado en el mes de octubre del 2000; y folio 115, original de factura de control No. 0017, emitida por la empresa Transporte Gómez Álvarez, C.A., a nombre de la empresa Lufilca, C.A., correspondiente al servicio prestado en el mes de octubre de 2000, por la cantidad de Bs. 714.157,80.
Dichas documentales fueron impugnadas por la contraparte en la audiencia de juicio con fundamento en que los montos no se relacionan con los salarios percibidos por el actor que se encuentran reflejadas en las planillas de retención de impuesto sobre la renta elaboradas por la empresa Lufilca a Transporte Gómez Alvarez; por su parte, la demandada insiste en el valor probatorio por cuanto contienen la firma del actor.
Se trata de originales de facturas y de vouchers de cheques que se encuentran suscritas por el actor que no fueron desconocidas en su contenido y firma en la audiencia de juicio, por tanto, este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las facturas cursantes a los folios 111, 113 y 115 son los originales de las copias al carbón que rielan a los folios 29, 34 y 37; se trata de originales de facturas y vouchers de cheques que se encuentran suscritas por el actor y que al no ser desconocida su firma, se tienen por reconocidas, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De su contenido se desprende que el actor, a nombre de la empresa Transporte Gómez Álvarez recibió por parte de la empresa Lufilca el pago por los servicios prestados según la relación anterior.


• Folio 119, original de comprobante de voucher de cheque No. 00655 de fecha 08 de marzo de 2001, emitido por la empresa Lufilca, C.A., por la cantidad de Bs. 399.546,08, girados contra el Banco de Venezuela a favor de la empresa Transporte Gómez Álvarez, C.A., correspondiente al pago de la factura No. 0021 de los servicios prestados en el mes de febrero del 2001; folio 120, original de factura de control No. 0021, emitida por la empresa Transporte Gómez Álvarez, C.A., a nombre de la empresa Lufilca, C.A., correspondiente a los servicios prestados en el mes de febrero de 2001, por la cantidad de Bs. 508.426,90; folios 121, original de comprobante de voucher de cheque No. 00823 de fecha 08 de julio de 2001, emitido por la empresa Lufilca, C.A., por la cantidad de Bs. 431.650,25, girados contra el Banco de Venezuela a favor de la empresa Transporte Gómez Álvarez, C.A., correspondiente al pago de la factura No. 0024 correspondiente al servicio prestado en el mes de junio del 2001; folio 122, original de factura de control No. 0024, emitida por la empresa Transporte Gómez Álvarez, C.A., a nombre de la empresa Lufilca, C.A., correspondiente al servicio prestado en el mes de mayo de 2001, por la cantidad de Bs. 439.324,03; folio 123, original de comprobante de voucher de cheque No. 01148 de fecha 09 de octubre de 2001, emitido por la empresa Lufilca, C.A., por la cantidad de Bs. 625.349,08, girados contra el Banco de Venezuela a favor de la empresa Transporte Gómez Álvarez, C.A., correspondiente al pago de la factura No. 0031 del servicio prestado por cobranza Z-150; y folio 124, original de factura de control No. 0031, emitida por la empresa Transporte Gómez Álvarez, C.A., a nombre de la empresa Lufilca, C.A., correspondiente al servicio prestado en el mes de septiembre de 2001 por la cobranza Z-150, por la cantidad de Bs. 663.760,65.
Dichas documentales fueron impugnadas por la contraparte en la audiencia de juicio con fundamento en que los montos no se relacionan con los salarios percibidos por el actor que se encuentran reflejadas en las planillas de retención de impuesto sobre la renta elaboradas por la empresa Lufilca a Transporte Gómez Alvarez; por su parte, la demandada insiste en el valor probatorio por cuanto contienen la firma del actor.
Las facturas cursantes a los folios 120, 122 y 124 son los originales de las copias al carbón que rielan a los folios 41, 44 y 48; se trata de originales de facturas y vouchers de cheques que se encuentran suscritas por el actor y que al no ser desconocida su firma, se tienen por reconocidas, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De su contenido se desprende que el actor, a nombre de la empresa Transporte Gómez Álvarez recibió por parte de la empresa Lufilca el pago por los servicios prestados según la relación anterior.


• Folios 128 al 130, 132, 135, 136, 138 y 140, originales de recibos de pago emitidos por la empresa Lufilca, a favor del ciudadano Esteban Gómez, correspondiente a los periodo del 01 de enero de 2002 al 31 de enero de 2002, del 01 de febrero de 2002 al 28 de febrero de 2002, del 01 de marzo de 2002 al 31 de marzo de 2002, del 01 de mayo de 2002 al 31 de mayo de 2002, del 07 de febrero, del 01 de agosto de 2002 al 31 de agosto de 2002, del 16 de septiembre de 2002 al 30 de septiembre de 2002 y del 16 de septiembre de 2002 al 30 de septiembre de 2002, por las cantidades de Bs. 150.236,31, Bs. 150.236,31, Bs. 120.236, 31, Bs.165.259,90, Bs. 165.259,31, Bs. 165.259,31, Bs. 163.450,55 y Bs. 180.283,65; folio 134, copia fotostática de recibos de pago emitidos por la empresa Lufilca, a favor del ciudadano Esteban Gómez, correspondiente al periodo del 01 de junio de 2002 al 30 de enero de 2002, por la cantidad de Bs. 165.259,94; y folios 131, 133, 137 y 139, originales de comprobantes de vouchers de cheques de fechas 14 de marzo de 2002, 14 de mayo de 2002, 14 de agosto de 2002 y 12 de noviembre de 2002, por las cantidades de Bs. 344.372,16, Bs. 200.337,07, Bs. 338.347,37 y Bs. 390.937,50, girados el primero contra el Banco occidental de Descuento a favor del ciudadano Esteban Gómez, correspondiente al pago comisiones de febrero, abril, julio y octubre de 2002.
Dichas documentales fueron impugnadas por la contraparte en la audiencia de juicio con fundamento en que los montos no se relacionan con los salarios percibidos por el actor que se encuentran reflejadas en las planillas de retención de impuesto sobre la renta elaboradas por la empresa Lufilca al actor; por su parte, la demandada insiste en el valor probatorio por cuanto contienen la firma del actor.
Se trata de originales de facturas y de vouchers de cheques que se encuentran suscritas por el actor que no fueron desconocidas en su contenido y firma en la audiencia de juicio, por tanto, este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De su contenido se desprende que el actor recibió por parte de la empresa Lufilca el pago de las comisiones correspondientes al período enero 2002 a octubre 2002.

• Folio 144, original de factura de control No. 0038, emitida por la empresa Transporte Gómez Álvarez, C.A., de fecha 14 de abril de 2003, a nombre de la empresa Lufilca, C.A., correspondiente a los servicios prestados en el mes de marzo de 2003, por la cantidad de Bs.2.811.381,87; folio 145, original de comprobante de voucher de cheque de fecha 14 de abril de 2003, emitido a favor de la empresa Transporte Gómez Álvarez, C.A, por la cantidad de Bs. 2.722.909,77, correspondiente al pago de la factura No. 0038, del servicio prestado en el mes de marzo del 2003; folio 146, original de comprobante de voucher de cheque de fecha 12 de junio de 2003, emitido a favor de la empresa Transporte Gómez Álvarez, C.A, por la cantidad de Bs. 1.972.247,47, correspondiente al pago de la factura No. 0040, del servicio prestado en el mes de mayo del 2003; folios 147 y 148, original de factura de control No. 0040, de fecha 12 de junio de 2003, emitida por la empresa Transporte Gómez Álvarez, C.A., a nombre de la empresa Lufilca, C.A., correspondiente al servicio prestado en el mes de mayo de 2003, por la cantidad de Bs. 2.261.234,27 y la original de comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta de fecha 12 de junio de 2003, emitida por la empresa Lufilca, C.a a la empresa Transporte Gómez Álvarez, C.A referida a la factura No. 0040; folios 149, original de comprobante de voucher de cheque de fecha 12 de septiembre de 2003, por la cantidad de Bs. 1.288.331,05, a favor de la empresa Transporte Gómez Álvarez, C.A., correspondiente a la cobranza Z-150 del 08 de marzo de 2003; folio 150, original de factura de control No. 0043, emitida por la empresa Transporte Gómez Álvarez, C.A., a nombre de la empresa Lufilca, C.A., correspondiente al servicio prestado en cobranza Z-150 del mes de agosto de 2003, por la cantidad de Bs. 1.819.705,28; folio 151, original de comprobante de voucher de cheque de fecha 15 de octubre de 2003, por la cantidad de Bs. 1.717.402,38, a favor de la empresa Transporte Gómez Álvarez, C.A., correspondiente al pago de la factura No. 0045; folios 152 y 153, original de factura de control No. 0045, emitida por la empresa Transporte Gómez Álvarez, C.A., a nombre de la empresa Lufilca, C.A., correspondiente al servicio prestado en la cobranza Z-150 correspondiente al mes de septiembre de 2003, por la cantidad de Bs. 1.900.163,83 y original de comprobante de Retensión de Impuesto sobre la Renta de fecha 15 de octubre de 2003, emitida por la empresa Lufilca, C.A, a la empresa Transporte Gómez Álvarez, C.A., referida a la factura No. 0045; folio 154, original de comprobante de voucher de cheque de fecha 16 de diciembre de 2003, por la cantidad de Bs. 1.860.642,82 a favor de la empresa Transporte Gómez Álvarez, C.A., correspondiente al pago de la factura No. 0048; y folios 155 y 156, original de factura de control No. 0048, emitida por la empresa Transporte Gómez Álvarez, C.A., a nombre de la empresa Lufilca, C.A., correspondiente al servicio prestado en la cobranza Z-150 correspondiente al mes de noviembre de 2003, por la cantidad de Bs. 2.096.794,45 y original de comprobante de Retensión de Impuesto sobre la Renta de fecha 15 de diciembre de 2003, emitida por la empresa Lufilca, C.A, a la empresa Transporte Gómez Álvarez, C.A., referida a la factura No. 0048.
Dichas documentales fueron impugnadas por la contraparte en la audiencia de juicio con fundamento en que los montos no se relacionan con los salarios percibidos por el actor que se encuentran reflejadas en las planillas de retención de impuesto sobre la renta elaboradas por la empresa Lufilca a Transporte Gómez Alvarez; por su parte, la demandada insiste en el valor probatorio por cuanto contienen la firma del actor.
Las facturas cursantes a los folios 144, 147, 150, 152 y 155 son los originales de las copias al carbón que rielan a los folios 55, 57, 59, 60 y 62; se trata de originales de facturas y vouchers de cheques que se encuentran suscritas por el actor y que al no ser desconocida su firma, se tienen por reconocidas, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De su contenido se desprende que el actor, a nombre de la empresa Transporte Gómez Álvarez recibió por parte de la empresa Lufilca el pago por los servicios prestados según la relación anterior.

• Folio 160, original de comprobante de voucher de cheque de fecha 11 de marzo de 2004, por la cantidad de Bs. 1.048.655,81, a favor de la empresa Transporte Gómez Álvarez, C.A., correspondiente al pago de la factura No. 0051 de los servicios prestados en el mes de febrero del 2004; folios 161 y 162, original de factura de control No. 0051, emitida por la empresa Transporte Gómez Álvarez, C.A., de fecha 12 de marzo de 2004, a nombre de la empresa Lufilca, C.A., correspondiente a los servicios prestados en el mes de febrero de 2003, por la cantidad de Bs. 1.321.439,25 y original del comprobante de retensión de Impuesto sobre la Renta de fecha 11 de marzo de 2004 referida a la factura No. 0051; folio 163, original de comprobante de voucher de cheque de fecha 14 de abril de 2004, por la cantidad de Bs. 1.635.987,35, a favor de la empresa Transporte Gómez Álvarez, C.A., correspondiente al pago de la factura No. 0052, por el concepto de comisión del marzo de 2004; folios 164 y 165, original de factura de control No. 0052, de fecha 15 de abril de 2004, emitida por la empresa Transporte Gómez Álvarez, C.A., a nombre de la empresa Lufilca, C.A., correspondiente al servicio prestado durante el mes de marzo de 2004, por la cantidad de Bs. 1.969.952,64 y original del comprobante de retensión de Impuesto sobre la Renta de fecha 14 de abril de 2004 referida a la factura No. 0052; folio 166, original de comprobante de voucher de cheque de fecha 14 de junio de 2003, por la cantidad de Bs. 1.501.237,62, a favor de la empresa Transporte Gómez Álvarez, C.A., correspondiente al pago de la factura No. 0054, correspondiente a la comisión del mayo de 2004; folios 167 y 168, original de factura de control No. 0055, emitida por la empresa Transporte Gómez Álvarez, C.A., a nombre de la empresa Lufilca, C.A. en fecha 15 de junio de 2004, correspondiente a la cobranza efectuada en el mes de mayo de 2004, por la cantidad de Bs. 1.883.715,47 y original del comprobante de retensión de Impuesto sobre la Renta de fecha 14 de junio de 2004 referida a la factura No. 0055; folio 169, original de comprobante de voucher de cheque de fecha 12 de agosto de 2004, por la cantidad de Bs. 1.766.146,88, a favor de la empresa Transporte Gómez Álvarez, C.A., correspondiente al pago de la factura No. 0057 CP000609, correspondiente a la comisión del mes de julio de 2004; folio 170, original de factura de control No. 0055 CP000609, emitida por la empresa Transporte Gómez Álvarez, C.A., a nombre de la empresa Lufilca, C.A. en fecha 13 de agosto de 2004, correspondiente a la cobranza efectuada en el mes de julio de 2004, por la cantidad de Bs. 2.000.640,68; folio 171, original de comprobante de retensión de Impuesto sobre la Renta de fecha 14 de julio de 2004 referida a la factura No. CP000533; folio 172, original de comprobante de voucher de cheque de fecha 15 de diciembre de 2004, por la cantidad de Bs. 1.330.930,41, a favor de la empresa Transporte Gómez Álvarez, C.A., correspondiente al pago de la factura No. 0062, correspondiente a la comisión del mes de noviembre de 2004; y folio 173, original de factura de control No. 0062, emitida por la empresa Transporte Gómez Álvarez, C.A., a nombre de la empresa Lufilca, C.A. en fecha 15 de diciembre de 2004, correspondiente a la cobranza efectuada en el mes de noviembre de 2004, por la cantidad de Bs. 1.354.486,70.
Dichas documentales fueron impugnadas por la contraparte en la audiencia de juicio con fundamento en que los montos no se relacionan con los salarios percibidos por el actor que se encuentran reflejadas en las planillas de retención de impuesto sobre la renta elaboradas por la empresa Lufilca a Transporte Gómez Alvarez; por su parte, la demandada insiste en el valor probatorio por cuanto contienen la firma del actor.
Las facturas cursantes a los folios 161, 164, 167 y 173 son los originales de las copias al carbón que rielan a los folios 64, 65, 66 y 68; se trata de originales de facturas y vouchers de cheques que se encuentran suscritas por el actor y que al no ser desconocida su firma, se tienen por reconocidas, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De su contenido se desprende que el actor, a nombre de la empresa Transporte Gómez Álvarez recibió por parte de la empresa Lufilca el pago por los servicios prestados según la relación anterior.

• Folio 177, original de comprobante de voucher de cheque de fecha 15 de febrero de 2005, por la cantidad de Bs. 508.789,13, a favor de la empresa Transporte Gómez Álvarez, C.A., correspondiente al pago de la factura No. 0063 de los servicios prestados en el mes de enero del 2005; folios 178 y 179, original de factura de control No. 0063, emitida por la empresa Transporte Gómez Álvarez, C.A., de fecha 15 de febrero de 2005, a nombre de la empresa Lufilca, C.A., correspondiente a los servicios prestados en el mes de enero de 2005, por la cantidad de Bs. 517.794,25 y original del comprobante de retensión de Impuesto sobre la Renta de fecha 15 de febrero de 2005 referida a la factura No. 0063; folio 180, original de comprobante de voucher de cheque de fecha 10 de mayo de 2005, por la cantidad de Bs. 639.800,74, a favor del ciudadano Esteban Gómez, correspondiente al servicio prestado en el mes de abril de 2005; folios 181 original de comprobante de voucher de cheque de fecha 12 de agosto de 2005, por la cantidad de Bs. 948.782,96, a favor del ciudadano Esteban Gómez, correspondiente al servicio prestado en el mes de julio de 2005; folio 182, original de comprobante de voucher de cheque de fecha 14 de diciembre de 2005, por la cantidad de Bs. 1.185.323,63 a favor del ciudadano Esteban Gómez.
Dichas documentales fueron impugnadas por la contraparte en la audiencia de juicio con fundamento a que no se relacionan con los salarios percibidos por el actor, puesto que las remuneraciones que efectivamente recibió el actor se encuentran reflejadas en las planillas de retensión de impuesto sobre la renta emitidas por la empresa Lufilca, por su parte, la demandada insiste en el valor probatorio de los instrumentos por cuanto contienen la firma del trabajador.
Se tratan de originales de los vouchers de cheques que se encuentran suscritas por el actor que no fueron desconocidas en su contenido y firma en la audiencia de juicio, por tanto, este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De su contenido se desprende que la empresa Lufilca, C.A, le canceló a la empresa Transporte Gómez Álvarez y al ciudadano Esteban Gómez, respectivamente, el pago por los servicios prestados según la relación anterior.
• Folios 186 al 197, originales de recibos de pago emitidos por la empresa Lubricantes y Filtros, C.A a favor del actor, desde el 01 de enero de 2006 al 15 de diciembre de 2006.
Dichas documentales fueron impugnadas por la contraparte en la audiencia de juicio con fundamento a que no se relacionan con los salarios percibidos por el actor, puesto que las remuneraciones que efectivamente recibió el actor se encuentran reflejadas en las planillas de retensión de impuesto sobre la renta emitidas por la empresa Lufilca, por su parte, la demandada insiste en el valor probatorio de los instrumentos por cuanto contienen la firma del trabajador.
Se tratan de originales de los vouchers de cheques que se encuentran suscritas por el actor que no fueron desconocidas en su contenido y firma en la audiencia de juicio, por tanto, este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De su contenido se desprende que la empresa Lufilca, C.A, le canceló al ciudadano Esteban Gómez los servicios prestados según la relación anterior.

• Folio 200, original de comunicación de fecha 19 de diciembre de 2006, emitida por la empresa Lufilca, C.A., dirigida al Ministerio del Trabajo Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, recibida por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pido Arteaga Valencia Estado Carabobo en fecha 21 de diciembre de 2006; folios 201 al 204, original de planilla Declaración Trimestral de Registro Nacional de Empresas suscrita por la sociedad de comercio Lufilca, C.A., recibida por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pido Arteaga Valencia Estado Carabobo en fecha 21 de diciembre de 2006; folios 205 al 207, original de la nomina de trabajadores y empleados de la empresa de la Lufilca, C.A., consignada en la pagina Web del Ministerio del Trabajo el 18 de diciembre de 2006.
Se trata de documentos privados preparados y presentados por ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, de Valencia, estado Carabobo, por la empresa Lufilca, C.A., que aún cuando no fueron impugnados, este Juzgado no le otorga valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba.
Es de observar que la demandada al impugnar la constancia de trabajo promovida por la actora, folio 16, lo hizo con sujeción a que la persona que la firma no obliga a la empresa, oponiendo para su demostración las referidas documentales. Por lo tanto, al ser desechadas, se tiene como reconocida la constancia de trabajo cursante al folio 16. Y así se declara.
De su contenido se desprende que a marzo de 2003 el actor devenga un salario promedio mensual de Bs. 3.000.000,00.
No obstante, de los recibos de pago cursantes los folios 185 al 197, ut supra valorados, se desprende que el actor percibió en el mes de diciembre de 2006 la cantidad de Bs. 520.000,00, fecha posterior a la fecha de emisión de la constancia de trabajo, por lo que no puede tenerse como último salario devengado la suma de Bs. 3.000.000,00. Y así se declara.

• Folio 208, original de carta de renuncia, de fecha 30 de noviembre de 2002 emitida por el ciudadano Esteban Gómez, dirigida a la empresa Lufilca, C.A.
Este Juzgado observa que la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado a-quo constituye punto de apelación, por tanto, su valoración será proferida con la valoración de la documentales que rielan a los folios 210 y 211.

• Folio 209, original de voucher de cheque de fecha 29 de enero de 2003 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 1.335.579,76, a favor del ciudadano Esteban Gómez.
Dicha prueba fue impugnada en la audiencia de juicio por la contraparte con fundamentó a que el actor no renuncio a su puesto de trabajo ni recibió prestaciones sociales el 29 de enero de 2003, por su parte, la demandada insistió en el valor probatorio de la instrumental por cuanto la misma se encuentra suscrita por el actor.
Se trata de original de voucher de cheque que no fue desconocido en su contenido y firma por el adversario, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De su contenido se evidencia que la empresa Lufilca C.A., en fecha 29 de enero de 2003 le cancelo al ciudadano Esteban Gómez la cantidad de Bs. 1.335.579,76, por concepto de prestaciones sociales.

• Folio 210, original de voucher de cheque de fecha 10 de diciembre de 2003, por concepto de vacaciones año 2002, por la cantidad de Bs. 607.777,63, a favor del ciudadano Esteban Gómez; y folio 211, original de planilla de liquidación de vacaciones del periodo 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, emitida por la empresa Lufilca, C.A., a favor del actor.
En la audiencia de juicio la parte demandante impugna dichas instrumentales negando haber recibido el pago; la demandada insiste en el valor probatorio por cuanto se encuentran suscritas por el actor.
A dichos documentos se les otorga valor probatorio por cuanto el actor no desconoció como suya la firma estampada en ellos; por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, la parte demandada promueve carta de renuncia de fecha 30 de noviembre de 2002, folio 208, la cual fue impugnada por el demandante sin desconocer la firma; no obstante, dicha renuncia queda desvirtuada por el pago de Bs. 607.777,63, recibido por el actor por concepto de vacaciones periodo 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, con disfrute desde el 11 de diciembre de 2002 hasta el 02 de enero de 2003, y fecha de reintegro a sus labores el día viernes 3 de enero de 2003.
Por tanto, queda establecido que la demandada canceló al actor la cantidad de Bs. 607.777,63 por concepto de vacaciones y que al 3 de enero de 2003 el actor se encontraba prestando servicio para la demandada.
En consecuencia, la apelación en este sentido la apelación surge sin lugar. Y así se declara.

• Folios 212 al 213, original de contrato de comisión suscrito entre la empresa Lubricantes y Filtros “Lufilca”, C.A y la empresa Transporte Gómez Álvarez, en fecha 01 de julio de 1999.
La misma es impugnada por el actor en la audiencia de juicio por cuanto el actor ingreso a la empresa Lufilca en el año de 1998; por su parte, la demandada insistió en su valor probatorio al estar suscrito por el actor.
Se trata de original de contrato de comisión celebrado entre la empresa Lufilca C.A. y la empresa Transporte Gómez Álvarez en fecha 01 de julio de 1999, donde las partes establecen las condiciones de distribución y venta de los productos de la demandada.
Este juzgado observa que no es un hecho controvertido que las actividades de la empresa de Transporte Gómez Alvarez, C.A., eran ejecutadas en forma personal por el actor; por ende, se desecha el contrato por cuanto resulta irrelevante para la resolución de la controversia.

• Folios 214 al 231, copias fotostáticas del estatuto de la empresa Lubricantes y Filtros, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de febrero de 1.997, bajo el No. 2, tomo 93-A-Sgdo.
Se trata de copia fotostática que a pesar de que no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la contraparte, este Juzgado no lo aprecia con valor probatorio, por cuanto no aporta elementos que coadyuven a la resolución de la litis.

• Folios 214 al 231, copias fotostáticas de los estatutos sociales de la empresa Lubricantes y Filtros “Lufilca” C.A.
Se trata de copia fotostática que a pesar de que no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la contraparte, este Juzgado no lo aprecia con valor probatorio, por cuanto no aporta elemento que coadyuve a la resolución de la litis.

• Folios 232 al 244, copias fotostáticas de actas de asambleas de la empresa Lubricantes y Filtros “Lufilca” C.A., de fechas 10 de julio de 1.997 y 22 de noviembre de 2006.
Se tratan de copias fotostáticas que a pesar de que no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la contraparte, este Juzgado no lo aprecia con valor probatorio, por cuanto no aportas elementos que coadyuven a la resolución de la litis

• Folios 214 al 231, copias fotostáticas de los estatutos sociales de la empresa Lubricantes y Filtros “Lufilca” C.A.
Se trata de copia fotostática que a pesar de que no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la contraparte, este Juzgado no lo aprecia con valor probatorio, por cuanto no aporta elementos que coadyuven a la resolución de la litis.

Informes:
1. A la empresa INTEQUIN, C.A., ubicada en el Municipio San Diego, frente la empresa Bigott, a los fines de que informe:
a) Si han mantenido relaciones comerciales Transporte ESTEBAN GÓMEZ, C.A., o con el ciudadano ESTEBAN JOSE GOMEZ ALVAREZ.
b) Desde que fecha y hasta cuando.
c) En que consistió o consiste esa relación comercial
No consta a los autos su resulta; por tanto, no se emite pronunciamiento alguno.

2. A la empresa RIVER IMPORT, C.A., ubicada en el Municipio San Diego, frente la empresa Bigott, a los fines de que informe:
a) Si han mantenido relaciones comerciales Transporte ESTEBAN GÓMEZ, C.A., o con el ciudadano ESTEBAN JOSE GOMEZ ALVAREZ.
b) Desde que fecha y hasta cuando.
c) En que consistió o consiste esa relación comercial.
Al folio 274 consta comunicación de fecha 16 de julio de 2008, remitida por la empresa Rivers Import, C.A., en la cual informa que no ha mantenido relaciones comerciales con la empresa Transporte Esteban Gómez, C.A., que con el ciudadano Esteban Gómez ha realizado algunas compras por el mostrador de ventas de la empresa entre el mes de enero de 2007 a julio de 2007, por el concepto de compra y ventas de bujías champion.
Este Juzgado desecha la prueba dado que las operaciones de compras efectuadas entre enero y julio del 2007 por el ciudadano Esteban Gómez y la empresa Rivers Import, C.A, realizadas por el mostrador de la empresa nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa.


Del material probatorio ut supra valorado quedaron probados los hechos siguientes:
1. Que el actor prestó servicios para la demandada desde el 01 de enero de 1998 al 30 de junio de 1999, por lo que para obtener el monto de los conceptos reclamados se tomará como base de calculo los salarios alegados en el libelo de la demanda durante ese período.
2. Si bien quedó demostrado que el actor renunció el 30 de noviembre de 2002, la misma quedo desvirtuada por el pago y disfrute de las vacaciones del actor y su reincorporación en fecha 03 de enero de 2003.
3. Que el actor recibió por concepto de salario las siguientes cantidades, en los meses indicados:

Mes/ Año Monto Bs.
Agosto 1999 450.516,97
Octubre 1999 344.038,85
Marzo 2000 579.289,79
Agosto 2000 440.735,69
Noviembre 2000 623.718,60
Marzo 2001 444.040,96
Junio 2001 383.689,11
Octubre 200 579.703,63
Enero 2002 158.400,00
Febrero 2002 158.400,00
Marzo 2002 502.772,16
Abril 2002 158.400,00
Mayo 2002 424.577,07
Junio 2002 174.240,00
Julio 2002 174.240,00
Agosto 2002 512.587,37
Septiembre 2002 174.240,00
Octubre 2002 190.080,00
Abril 2003 2.423.605,06
Junio 2003 1.949.339,89
Septiembre 2003 1.568.711,45
Octubre 2003 1.638.072,27
Diciembre 2003 1.807.581,42
Marzo 2004 1.139.171,77
Abril 2004 1.698.234,52
Junio 2004 1.623.892,65
Agosto 2004 1.724.690,24
Diciembre Bs. 1.177.814,52
Febrero 2005 450.255,87
Mayo 2005 639.800,74
Agosto 2005 948.782,95
Noviembre 2005 1.185.323, 63
Enero 2006 450.000,00
Febrero 2006 465.750,00
Marzo 2006 465.750,00
Abril 2006 465.750,00
Mayo 2006 465.750,00
Junio 2006 465.750,00
Julio 2006 465.750,00
Agosto 2006 465.750,00
Septiembre 2006 520.000,00
Octubre 2006 520.000,00
Noviembre 2006 520.000,00
Diciembre 2006 520.000,00


4. Que en fecha 29 de enero de 2003 el actor recibió de la empresa Lufilca, C.A, la cantidad de Bs. 1.335.579,76 por concepto de anticipo de prestaciones sociales.
5. Que en fecha 10 de diciembre de 2002, el actor recibió de la empresa Lufilca, C.A., la cantidad de Bs. 607.777,63, por concepto de vacaciones correspondientes al periodo del 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002.



III

Señala el recurrente que el Juzgado a-quo no se pronuncio con relación a la defensa de prescripción de la acción para la reclamación de las utilidades correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005; que la empresa canceló los montos correspondientes a dichos períodos y que en caso de existir alguna diferencia, la reclamación se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir, este Juzgado observa:

De la lectura del libelo de la demanda se constata que el actor reclama el pago de la cantidad de Bs. 12.589.310,49 correspondiente a las utilidades de los años 2003, 2004 y 2005.

De la revisión de la recurrida se constata que tal como lo señala el recurrente, el juzgado a-quo no se pronunció sobre la defensa de prescripción alegada.

El artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Artículo 63. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley.”

Del artículo antes trascrito se desprende que el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades por concepto de utilidades, se aplica al beneficio que le corresponde al trabajador durante el último año de servicio.

Por su parte, el artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Artículo 111. Prescripción (Participación en las utilidades). El lapso de prescripción de la acción para reclamar la diferencia que corresponda al trabajador o trabajadora en razón del ajuste que deba hacerse en la base de cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones por la incidencia que en ellos tenga su participación en las utilidades de la empresa, no liquidados para el momento de terminación de la relación de trabajo, comenzará a correr a partir de la determinación de dicha participación.”

La citada norma señala que la incidencia que la participación en las utilidades de la empresa tenga sobre las prestaciones no liquidadas para el momento de terminación de la relación de trabajo, comenzará a correr a partir de la determinación de dicha participación.

En el caso de marras, se reclama el pago de las utilidades de los años 2003, 2004 y 2005; y siendo que no es un hecho controvertido que la relación de trabajo terminó en fecha 16 de enero de 2007, la prescripción alegada no puede prosperar por cuanto no se configura el supuesto establecido tanto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 111 de su Reglamento; es decir, no se reclaman las utilidades del año 2007.Y así se declara.

En consecuencia, se desecha la defensa de prescripción. Y así se declara.

Así las cosas, al oponer la prescripción de la acción para la reclamación de las utilidades, la demandada aduce haber cancelado dichos períodos; no obstante, del material probatorio no se evidencia el pago liberatorio de los montos reclamados; por lo tanto, procede el pago de las cantidades reclamadas por concepto de utilidades correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005. Y así se declara.

En este sentido la apelación surge sin lugar. Y así se declara.

Señala el recurrente que no obstante haber acreditado el pago de las vacaciones según consta de los recibos promovidos por la empresa, el juzgado a-quo no tomó en cuenta dichos pagos al momento de condenar las cantidades por dicho concepto.


Para decidir este Juzgado observa:

Del análisis del material probatorio solo se constata el pago liberatorio de la cantidad de Bs. 607.777, 63 por concepto de vacaciones, según recibo de pago cursante a los folios 210 y 211, cantidad que se ordena descontar del monto reclamado. Y así se declara.


Siendo que la relación laboral se inició en fecha 01 de enero de 1998 y culminó el 16 de enero de 2007, a la actora le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

Prestación de antigüedad:
Ingreso: el 01 de enero de 1998
Egreso: el 16 de enero de 2007
Tiempo de servicio: nueve (9) años y quince (15) días.

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor 5 días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, mas 2 días adicionales por cada año de servicio después del primer año, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral incluida la alícuota de utilidades de 30 días y bono vacacional de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde:

Salario Salario Dias de Incidencia Bono Incidencia Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada

Ene-98 0,00 0,00 30 0,00 7 0,00 0,00 5 0,00 0,00
Feb-98 0,00 0,00 30 0,00 7 0,00 0,00 5 0,00 0,00
Mar-98 0,00 0,00 30 0,00 7 0,00 0,00 5 0,00 0,00
Abr-98 550.808,83 18.360,29 30 1530,02 7 357,01 20.247,32 5 101.236,62 101.236,62
May-98 550.808,83 18.360,29 30 1530,02 7 357,01 20.247,32 5 101.236,62 202.473,25
Jun-98 550.808,83 18.360,29 30 1530,02 7 357,01 20.247,32 5 101.236,62 303.709,87
Jul-98 550.808,83 18.360,29 30 1530,02 7 357,01 20.247,32 5 101.236,62 404.946,49
Ago-98 550.808,83 18.360,29 30 1530,02 7 357,01 20.247,32 5 101.236,62 506.183,11
Sep-98 550.808,83 18.360,29 30 1530,02 7 357,01 20.247,32 5 101.236,62 607.419,74
Oct-98 550.808,83 18.360,29 30 1530,02 7 357,01 20.247,32 5 101.236,62 708.656,36
Nov-98 550.808,83 18.360,29 30 1530,02 7 357,01 20.247,32 5 101.236,62 809.892,98
Dic-98 550.808,83 18.360,29 30 1530,02 7 357,01 20.247,32 5 101.236,62 911.129,61
Ene-99 550.808,83 18.360,29 30 1530,02 8 408,01 20.298,33 5 101.491,63 1.012.621,23
Feb-99 550.808,83 18.360,29 30 1530,02 8 408,01 20.298,33 5 101.491,63 1.114.112,86
Mar-99 550.808,83 18.360,29 30 1530,02 8 408,01 20.298,33 5 101.491,63 1.215.604,49
Abr-99 550.808,83 18.360,29 30 1530,02 8 408,01 20.298,33 5 101.491,63 1.317.096,11
May-99 550.808,83 18.360,29 30 1530,02 8 408,01 20.298,33 5 101.491,63 1.418.587,74
Jun-99 550.808,83 18.360,29 30 1530,02 8 408,01 20.298,33 5 101.491,63 1.520.079,37
Jul-99 520.347,10 17.344,90 30 1445,41 8 385,44 19.175,75 5 95.878,77 1.615.958,14
Ago-99 450.516,97 15.017,23 30 1251,44 8 333,72 16.602,38 5 83.011,92 1.698.970,06
Sep-99 397.364,87 13.245,50 30 1103,79 8 294,34 14.643,63 5 73.218,16 1.772.188,22
Oct-99 344.038,85 11.467,96 30 955,66 8 254,84 12.678,47 5 63.392,34 1.835.580,56
Nov-99 551.367,28 18.378,91 30 1531,58 8 408,42 20.318,91 5 101.594,53 1.937.175,09
Dic-99 767.667,34 25.588,91 30 2132,41 8 568,64 28.289,96 5 141.449,82 2.078.624,91
Ene-00 715.218,87 23.840,63 30 1986,72 9 596,02 26.423,36 7 184.963,55 2.263.588,45
Feb-00 669.079,71 22.302,66 30 1858,55 9 557,57 24.718,78 5 123.593,89 2.387.182,34
Mar-00 579.289,79 19.309,66 30 1609,14 9 482,74 21.401,54 5 107.007,70 2.494.190,04
Abr-00 532.152,46 17.738,42 30 1478,20 9 443,46 19.660,08 5 98.300,38 2.592.490,42
May-00 622.305,89 20.743,53 30 1728,63 9 518,59 22.990,75 5 114.953,73 2.707.444,15
Jun-00 600.946,14 20.031,54 30 1669,29 9 500,79 22.201,62 5 111.008,11 2.818.452,26
Jul-00 504.642,37 16.821,41 30 1401,78 9 420,54 18.643,73 5 93.218,66 2.911.670,92
Ago-00 440.735,69 14.691,19 30 1224,27 9 367,28 16.282,74 5 81.413,68 2.993.084,59
Sep-00 880.928,23 29.364,27 30 2447,02 9 734,11 32.545,40 5 162.727,02 3.155.811,61
Oct-00 714.157,80 23.805,26 30 1983,77 9 595,13 26.384,16 5 131.920,82 3.287.732,43
Nov-00 623.718,60 20.790,62 30 1732,55 9 519,77 23.042,94 5 115.214,69 3.402.947,12
Dic-00 683.928,25 22.797,61 30 1899,80 9 569,94 25.267,35 5 126.336,75 3.529.283,86
Ene-01 663.540,29 22.118,01 30 1843,17 9 552,95 24.514,13 9 220.627,15 3.749.911,01
Feb-01 508.426,90 16.947,56 30 1412,30 9 423,69 18.783,55 5 93.917,75 3.843.828,76
Mar-01 444.040,96 14.801,37 30 1233,45 9 370,03 16.404,85 5 82.024,23 3.925.852,99
Abr-01 631.435,99 21.047,87 30 1753,99 9 526,20 23.328,05 5 116.640,26 4.042.493,25
May-01 439.324,03 14.644,13 30 1220,34 9 366,10 16.230,58 5 81.152,91 4.123.646,16
Jun-01 383.689,11 12.789,64 30 1065,80 9 319,74 14.175,18 5 70.875,91 4.194.522,06
Jul-01 619.556,95 20.651,90 30 1720,99 9 516,30 22.889,19 5 114.445,94 4.308.968,00
Ago-01 1.008.777,20 33.625,91 30 2802,16 9 840,65 37.268,71 5 186.343,57 4.495.311,57
Sep-01 663.760,65 22.125,36 30 1843,78 9 553,13 24.522,27 5 122.611,34 4.617.922,91
Oct-01 579.703,63 19.323,45 30 1610,29 9 483,09 21.416,83 5 107.084,14 4.725.007,05
Nov-01 1.019.391,42 33.979,71 30 2831,64 9 849,49 37.660,85 5 188.304,25 4.913.311,30
Dic-01 964.098,66 32.136,62 30 2678,05 9 803,42 35.618,09 5 178.090,45 5.091.401,75
Ene-02 158.400,00 5.280,00 30 440,00 10 146,67 5.866,67 11 64.533,33 5.155.935,08
Feb-02 158.400,00 5.280,00 30 440,00 10 146,67 5.866,67 5 29.333,33 5.185.268,41
Mar-02 502.772,16 16.759,07 30 1396,59 10 465,53 18.621,19 5 93.105,96 5.278.374,37
Abr-02 158.400,00 5.280,00 30 440,00 10 146,67 5.866,67 5 29.333,33 5.307.707,70
May-02 424.577,07 14.152,57 30 1179,38 10 393,13 15.725,08 5 78.625,38 5.386.333,09
Jun-02 174.240,00 5.808,00 30 484,00 10 161,33 6.453,33 5 32.266,67 5.418.599,75
Jul-02 174.240,00 5.808,00 30 484,00 10 161,33 6.453,33 5 32.266,67 5.450.866,42
Ago-02 512.587,37 17.086,25 30 1423,85 10 474,62 18.984,72 5 94.923,59 5.545.790,01
Sep-02 174.240,00 5.808,00 30 484,00 10 161,33 6.453,33 5 32.266,67 5.578.056,67
Oct-02 190.808,00 6.360,27 30 530,02 10 176,67 7.066,96 5 35.334,81 5.613.391,49
Nov-02 887.893,38 29.596,45 30 2466,37 10 822,12 32.884,94 5 164.424,70 5.777.816,19
Dic-02 887.893,38 29.596,45 30 2466,37 10 822,12 32.884,94 5 164.424,70 5.942.240,89
Ene-03 922.964,60 30.765,49 30 2563,79 11 940,06 34.269,33 13 445.501,34 6.387.742,23
Feb-03 1.588.750,47 52.958,35 30 4413,20 11 1618,17 58.989,72 5 294.948,58 6.682.690,81
Mar-03 2.811.381,87 93.712,73 30 7809,39 11 2863,44 104.385,57 5 521.927,84 7.204.618,65
Abr-03 2.423.605,06 80.786,84 30 6732,24 11 2468,49 89.987,56 5 449.937,79 7.654.556,44
May-03 2.261.234,27 75.374,48 30 6281,21 11 2303,11 83.958,79 5 419.793,95 8.074.350,39
Jun-03 1.949.339,89 64.978,00 30 5414,83 11 1985,44 72.378,27 5 361.891,34 8.436.241,73
Jul-03 2.295.071,66 76.502,39 30 6375,20 11 2337,57 85.215,16 5 426.075,80 8.862.317,54
Ago-03 1.819.705,28 60.656,84 30 5054,74 11 1853,40 67.564,98 5 337.824,92 9.200.142,45
Sep-03 1.568.711,45 52.290,38 30 4357,53 11 1597,76 58.245,68 5 291.228,38 9.491.370,83
Oct-03 1.638.072,27 54.602,41 30 4550,20 11 1668,41 60.821,02 5 304.105,08 9.795.475,91
Nov-03 2.096.794,45 69.893,15 30 5824,43 11 2135,62 77.853,20 5 389.266,01 10.184.741,92
Dic-03 1.807.581,42 60.252,71 30 5021,06 11 1841,06 67.114,83 5 335.574,14 10.520.316,06
Ene-04 1.321.439,25 44.047,98 30 3670,66 12 1468,27 49.186,91 15 737.803,58 11.258.119,64
Feb-04 1.321.439,25 44.047,98 30 3670,66 12 1468,27 49.186,91 5 245.934,53 11.504.054,17
Mar-04 1.139.171,77 37.972,39 30 3164,37 12 1265,75 42.402,50 5 212.012,52 11.716.066,69
Abr-04 1.698.234,52 56.607,82 30 4717,32 12 1886,93 63.212,06 5 316.060,31 12.032.127,01
May-04 1.883.715,47 62.790,52 30 5232,54 12 2093,02 70.116,08 5 350.580,38 12.382.707,39
Jun-04 1.623.892,65 54.129,76 30 4510,81 12 1804,33 60.444,89 5 302.224,47 12.684.931,85
Jul-04 2.000.640,68 66.688,02 30 5557,34 12 2222,93 74.468,29 5 372.341,46 13.057.273,31
Ago-04 1.724.690,24 57.489,67 30 4790,81 12 1916,32 64.196,80 5 320.984,02 13.378.257,33
Sep-04 2.112.054,45 70.401,82 30 5866,82 12 2346,73 78.615,36 5 393.076,80 13.771.334,13
Oct-04 1.016.309,33 33.876,98 30 2823,08 12 1129,23 37.829,29 5 189.146,46 13.960.480,59
Nov-04 1.016.309,33 33.876,98 30 2823,08 12 1129,23 37.829,29 5 189.146,46 14.149.627,05
Dic-04 1.177.814,52 39.260,48 30 3271,71 12 1308,68 43.840,87 5 219.204,37 14.368.831,42
Ene-05 3.000.000,00 100.000,00 30 8333,33 13 3611,11 111.944,44 17 1.903.055,56 16.271.886,97
Feb-05 450.255,87 15.008,53 30 1250,71 13 541,97 16.801,21 5 84.006,07 16.355.893,04
Mar-05 3.000.000,00 100.000,00 30 8333,33 13 3611,11 111.944,44 5 559.722,22 16.915.615,27
Abr-05 3.000.000,00 100.000,00 30 8333,33 13 3611,11 111.944,44 5 559.722,22 17.475.337,49
May-05 639.800,74 21.326,69 30 1777,22 13 770,13 23.874,05 5 119.370,23 17.594.707,72
Jun-05 3.000.000,00 100.000,00 30 8333,33 13 3611,11 111.944,44 5 559.722,22 18.154.429,94
Jul-05 3.000.000,00 100.000,00 30 8333,33 13 3611,11 111.944,44 5 559.722,22 18.714.152,16
Ago-05 948.782,95 31.626,10 30 2635,51 13 1142,05 35.403,66 5 177.018,30 18.891.170,46
Sep-05 3.000.000,00 100.000,00 30 8333,33 13 3611,11 111.944,44 5 559.722,22 19.450.892,69
Oct-05 3.000.000,00 100.000,00 30 8333,33 13 3611,11 111.944,44 5 559.722,22 20.010.614,91
Nov-05 1.185.323,30 39.510,78 30 3292,56 13 1426,78 44.230,12 5 221.150,60 20.231.765,50
Dic-05 3.000.000,00 100.000,00 30 8333,33 13 3611,11 111.944,44 5 559.722,22 20.791.487,73
Ene-06 3.000.000,00 100.000,00 30 8333,33 14 3888,89 112.222,22 19 2.132.222,22 22.923.709,95
Feb-06 465.750,00 15.525,00 30 1293,75 14 603,75 17.422,50 5 87.112,50 23.010.822,45
Mar-06 465.750,00 15.525,00 30 1293,75 14 603,75 17.422,50 5 87.112,50 23.097.934,95
Abr-06 465.750,00 15.525,00 30 1293,75 14 603,75 17.422,50 5 87.112,50 23.185.047,45
May-06 465.750,00 15.525,00 30 1293,75 14 603,75 17.422,50 5 87.112,50 23.272.159,95
Jun-06 465.750,00 15.525,00 30 1293,75 14 603,75 17.422,50 5 87.112,50 23.359.272,45
Jul-06 465.750,00 15.525,00 30 1293,75 14 603,75 17.422,50 5 87.112,50 23.446.384,95
Ago-06 465.750,00 15.525,00 30 1293,75 14 603,75 17.422,50 5 87.112,50 23.533.497,45
Sep-06 520.000,00 17.333,33 30 1444,44 14 674,07 19.451,85 5 97.259,26 23.630.756,71
Oct-06 520.000,00 17.333,33 30 1444,44 14 674,07 19.451,85 5 97.259,26 23.728.015,97
Nov-06 520.000,00 17.333,33 30 1444,44 14 674,07 19.451,85 5 97.259,26 23.825.275,23
Dic-06 520.000,00 17.333,33 30 1444,44 14 674,07 19.451,85 5 97.259,26 23.922.534,49
596 23.922.534,49


A la cantidad de Bs. 23.922.534,49 se le debe descontar lo recibido por el actor; según el siguiente detalle:
 Bs. 1.335.579,76, recibido en fecha 29 de enero del año 2003 (folio 209).
 Bs. 779.999,85, recibido en fecha 16 de enero de 2007, según planilla de liquidación de prestaciones sociales, (folio 21)

En consecuencia, se ordena el pago de Bs. 21.806.954,88 por concepto de prestaciones sociales. Y así se declara.

Utilidades

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Utilidades, le corresponde al trabajador treinta (30) días por cada año de servicio reclamado; es decir, año 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006.
Año Salario
Diario variable Días del Beneficio Monto Bs.
1998 18.360,29 30 550.808,70
1999 17.600,43 30 528.012,90
2000 21.019,73 30 630.591,90
2001 22.015,96 30 660.478,80
2002 12.234,58 30 367.037,40
2003 64.397,81 30 1.931.934,30
2004 50.099,20 30 1.502.976,00
2005 75.622,68 30 2.268.680,40
2006 17.333,33 30 519.999,90



















Bs. 8.960.520,30

A la cantidad de Bs. 8.960.520,30 se le debe descontar la cantidad de Bs. 985.263,60 recibido en la planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 21):
Utilidades: Bs. 8.960.520,30 - 985.263,60 =Bs. 7.975.256,70.

En consecuencia, se ordena el pago de Bs. 7.975.256,70 por concepto de utilidades. Y así se declara.


Vacaciones

De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo Utilidades, le corresponde al trabajador quince (15) días por cada año de servicio mas un (01) adicional por cada añoa partir del segundo año, correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, por cuanto el salario del actor era variable será calculado sobre el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al que nació el derecho, por tanto al actor le corresponde:

Año Salario Diario Días Días adicionales Monto Bs.
1998 18.360,29 15 275.404,35
1999 17.600,43 15 1 281.606,88
2000 21.019,73 15 2 357.335,41
2001 22.015,96 15 3 396.287,28
2002 12.234,58 15 4 232.457,02
2003 64.397,81 15 5 1.287.956,20
2004 50.099,20 15 6 1.052.083,20
2005 75.622,68 15 7 1.663.698,96
2006 17.333,33 15 8 398.666,59
Bs. 5.945.495,89.

A la cantidad de Bs. 5.945.495,89 se le debe descontar la cantidad recibida según el siguiente detalle:
 Bs. 470.537,52, recibido en fecha 10 de diciembre del año 2002 (folio 211).
 Bs. 260.000,00, recibido en fecha 16 de enero de 2007 (folio 21).
En consecuencia, se ordena el pago de Bs. 5.214.958,37 por concepto de vacaciones. Y así se declara.

Bono Vacacional

De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Utilidades, le corresponde al trabajador siete (7) días por cada año de servicio mas un (01) adicional por cada año de servicio a partir del segundo año, correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, por cuanto el salario del actor era variable será calculado sobre el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al que nació el derecho, por tanto al actor le corresponde:

Año Salario Diario Días Días adicionales Monto Bs.
1998 18.360,29 7 128.522,03
1999 17.600,43 7 1 140.803,44
2000 21.019,73 7 2 189.177,57
2001 22.015,96 7 3 220.159,60
2002 12.234,58 7 4 134.580,38
2003 64.397,81 7 5 772.773,72
2004 50.099,20 7 6 651.289,60
2005 75.622,68 7 7 1.058.717,52
2006 17.333,33 7 8 259.999,95
. Bs. 3.556.023,81

A la cantidad de Bs. 3.556.023,81 se le debe descontar la cantidad recibida según el siguiente detalle:
 Bs. 137.240,11, recibida en fecha 10 de diciembre del año 2002 (folio 211).
 Bs. 121.333,31 recibida en fecha 16 de enero de 2007 (folio 21).

En consecuencia, se ordena el pago de Bs. 3.297.450,39 por concepto de bono vacacional. Y así se declara.

Se le ordena a la empresa Lufilca, C.A cancelar al actor la cantidad de Bs. Treinta y Ocho Millones Doscientos Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Veinte con 34/100 (Bs. 38.294.620,34) o su equivalente en Bolívares Fuertes Treinta y Ocho Mil Doscientos Noventa y Cuatro con 62/100 (Bs. F 38.294,62), según el siguiente detalle:

Conceptos Monto Bs. Monto Bs. F
Antigüedad 21.806.954,88 21.806,95
Utilidades 7.975.256,70 7.975,26
Vacaciones 5.214.958,37 5.214, 96
Bono Vacacional 3.297.450,39 3.297, 45


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación ejercida por la demandada.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demandada incoada por el ciudadano ESTABAN JOSÉ GÓMEZ ALVAREZ, contra la empresa LUBRICANTES y FILTROS “LUFILCA”, C.A, en consecuencia, se le ordena a la demandada cancelar al actor, la cantidad de cantidad de Bs. TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES con 34/100 (Bs. 38.294.620,34) o su equivalente en BOLÍVARES FUERTES TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 62/100 (BS.38.294,62), según el siguiente detalle:


Conceptos Monto Bs. Monto Bs. F
Antigüedad 21.806.954,88 21.806,95
Utilidades 7.975.256,70 7.975,26
Vacaciones 5.214.958,37 5.214, 96
Bono Vacacional 3.297.450,39 3.297, 45

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Juzgado a-quo. Líbrese oficio
Se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto.

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación monetaria de las cantidades condenadas, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:

Intereses de mora de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad y de la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada para el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad: el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 16 de enero de 2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

Indexación de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: el cómputo de la misma debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 16 de enero de 2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

Indexación de las cantidades a pagar por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades: el computo de las mismas debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

En caso de que a parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes noviembre del año 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz


KN/MD/Judith Mocó Leiva
Exp: GP02-R-2008-000362
Sentencia No. PJ0142008000159