REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000850
ASUNTO : LP01-P-2006-000850

AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD


Efectuada la revisión de la causa, en orden al pronunciamiento acerca de la continuación o cesación de la medida de seguridad impuesta en autos, se observa que:

En fecha 25 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ejecutó la medida de seguridad impuesta al ciudadano DANIEL EDUARDO PEÑA ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 21.183.300, por el Juzgado Cuarto de Juicio del mismo Circuito mediante auto del 18 de septiembre de 2006; consistente en la entrega del referido ciudadano a sus padres Otilia Altuve Carrero y Omar de Jesús Peña Carrero, con la expresa obligación de brindar asistencia y tratamiento médico-psiquiátrico al ciudadano en mención, en razón de su padecimiento la cual fue acordada en principio por el lapso de dos (2) años, y luego, por seis (6) meses, de acuerdo a lo resuelto por este Juzgado de Ejecución en el auto que ordenó ejecutar la referida medida de seguridad.

Conforme al contenido de los informes médicos obrantes en la causa, fechados 09 de noviembre de 2006 (f. 116) y 30 de septiembre de 2008 (f. 127) el ciudadano DANIEL EDUARDO PEÑA ALTUVE es paciente del servicio de psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, quien presenta diagnóstico de trastorno mental leve y en la actualidad no recibe tratamiento médico; su “patología psiquiátrica es irreversible pero estable, que no impide su normal integración y buena adaptación social”

En virtud, de que el mencionado ciudadano ha recibido la atención médico-psiquiátrica por espacio de dos (2) años; lapso por el cual fue ordenada la Medida de Seguridad, resulta procedente en el presente caso, declarar la CESACIÓN de la medida de seguridad impuesta al prenombrado ciudadano, así como acordar el archivo de las actuaciones a que se contrae el presente asunto penal, por no haber más diligencias que realizar, habida cuenta del sobreseimiento declarado con lugar, respecto al delito por el cual fuera encausado el ciudadano DANIEL EDUARDO PEÑA ALTUVE (ya identificado). Decisión que se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 514 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda la cesación de la medida de seguridad impuesta al ciudadano DANIEL EDUARDO PEÑA ALTUVE (ya identificado), así como el archivo de la presente causa. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:


ANA MERCEDES ANDRADE




En fecha______________ se cumplió lo ordenado mediante boletas de notificación números____________________________________________, conste. Sria.-